Sentencia Social Nº 81/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 81/2012, Juzgado de lo Social - Vigo, Sección 3, Rec 462/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Vigo

Ponente: FERREÑO SEOANE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 36057440032012100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2012:69

Núm. Roj: SJSO 69/2012


Encabezamiento


JDO. DE LO SOCIAL N. 3 VIGO
SENTENCIA: 00081/2012
AUTOS: SSS 462/2011.
SENTENCIA
En Vigo, a seis de febrero de dos mil doce.
Vistos por mí, Mª Teresa Ferreño Seoane, Magistrado-Juez, sustituta, del Juzgado de lo Social número
3 de Vigo, los presentes autos sobre incapacidad permanente, en los que figura como parte demandante Dª.
Erica , asistida por el Letrado D. Manuel Peralta Fernández, y como parte demandada el Instituto Nacional de
la Seguridad Social, representado por la Letrado Dª. Paula Ron Álvarez; MUTUA UNIVERSAL, representada
por la Letrado Dª. Carlota Peláez; y la mercantil MEDITERRÁNEA. DE CATERING, S.L.; y atendiendo a los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Dª. Erica presentó demanda en fecha 29 de abril de 2011 que por turno correspondió a este Juzgado de los Social de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.



SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 27 de octubre de 2011, el cual se celebró en la fecha señala en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento, a excepción de las referentes al plazo para dictar Sentencia, debido al elevado número de asuntos de que conoce este Órgano Judicial, buena parte de los mismos de carácter preferente.

HECHOS/DECLARADOS APROBADOS
PRIMERO.- La actora, Dª. Erica , nacida el NUM000 de 1965, con DNI. NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , presta sus servicios para la compañía demandada, como camarera en el Hospital Meixoieiro. El detalle de sus funciones se recoge en el documento incorporado al folio 70 de las presentes actuaciones y que aquí se tiene por reproducido.

La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL. Según afirma ésta, la base reguladora de la actora asciende a la cantidad de 703,18 #.



SEGUNDO.- Dª. Erica sufrió el sufrió el 14 de mayo de 1997 un accidente de trabajo, al realizar un sobreesfuerzo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 20 al 29 de mayo de 1997 por distensión de la musculatura inter ósea de la mano derecha. El 12 de febrero de 1998 inició un período de recaída del accidente laboral diagnosticándole severa cifosis cervical, paresia de músculos rotadores de hombro derecho y síndrome doloroso subacromíal de hombro derecho; el 11 de mayo es dada de alta y remitida al Servicio Gallego de Salud, por considerar la Mutua que los hallazgos eran ajenos al accidente laboral. El 27 de mayo de 1998 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes que fue declarado por resolución administrativa de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de la Seguridad Social como derivado de accidente de trabajo, confirmada esta declaración por Sentencia de Instancia y de Suplicación. Fue dada de alta por la Mutua con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes el 16 de noviembre de 1999; permaneció de baja desde el 31 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2001, fecha de alta por agotamiento de la incapacidad temporal sin declaración de incapacidad permanente.

Tras esta propuesta, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió Resolución administrativa el 19 de enero de 2000 declarando a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes conforme al número 71 del baremo por limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en menos del 50%. Esta Resolución administrativa fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 2002 . El 29 de septiembre de 2004 fue dada de baja por incapacidad temporal por el Servicio Gallego de Salud por contingencias comunes con el siguiente diagnóstico: rotura del tendón supraespinoso, siendo dada de alta por la Inspección Médica el 5 de abril de 2005. A juicio de la Inspección Médica el 5 abril de 2005. A juicio de la Inspección Médica en su informe sobre el alta médica emitida a su instancia, en la fecha de la exploración 'no existía agravación ni agudización de su patología ni menoscabo funcional diferente a o ya valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social, y en consecuencia, valorado que se trata de una lesión de carácter crónico, ya considerada no incapacitante para su profesión habitual y de origen profesional, y sin datos actuales objetivos de agravación/agudización que limite su capacidad laboral, no se justifica su permanencia en incapacidad temporal y procede extender el alta laboral'. Iniciado el expediente de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, se dictó Resolución administrativa por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de noviembre de 2005 en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29 de septiembre de 2004 era derivado de accidente de trabajo, siendo confirmado este pronunciamiento por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2010 .



TERCERO.- A instancia de la propia interesada de la propia interesada, -escrito presentado el 1º de junio de 2010, obrante al folio 342 de las presentes actuaciones-, se inicia el correspondiente expediente de revisión de las lesiones que padece Dª. Erica , y, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de noviembre de 2010 porque en virtud de reconocimiento médico que ha sido practicado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, y a la vista del informe emitido por la misma y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido, por lo que se informa que continúa afectado del mismo grado de invalidez, con derecho a las prestaciones inherentes a dicho grado.

Disconforme con el contenido de tal Resolución la interesada interpone reclamación previa que, de nuevo, reexaminando su expediente por el Equipo de Valoración de Incapacidades-, es desestimada por Resolución de 28 de febrero de 2011.



CUARTO.- Dª. Erica presenta el siguiente cuadro residual: rotura parcial del supraespinoso afectando a todo su espesor. Resto de tendones (infraespinoso, subescapular y bíceps están dentro de límites normales) (RM. Povisa 25.4.2005). Espondilosis cervical (Dr. Juan Francisco 8.11.2007). Inversión de la curvatura fisiológica. Pequeña hernia discal C3-C4 de localización medial. Gran hernia discal paramedial y lateral derecha en nivel C5-C6, con probable compromiso mecánico de la raíz C6 derecha (RM CAD 8.10.2010).

EGM 8.2.2011 Povisa: se observan datos de afectación neurogénica en territorios dependientes de miotoma C7 izquierdo. La intensidad es leve. No se registra denervación activa.

El propio facultativo que redacta el Informe Médico de Síntesis concluye señalando que sin datos clínicos ni pruebas complementarias que permitan RG por agravamiento. Persiste la misma patología que la valorada como LPNI.

Debe destacarse que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado el expediente valorando la contingencia como accidente de trabajo.

Fundamentos


PRIMERO.- Reclama la parte actora en el presente expediente la declaración y reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, conforme a los informes médicos que obran en autos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha denegado la solicitud de tal declaración, oponiéndose también la Mutua demandada a dicha solicitud.



SEGUNDO.- Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.

En relación a la Incapacidad Impermanente total, el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán merecedoras de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual ( art. 137. 4 de la LGSS , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social en tanto no sea ésta a cabo su desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores ( STS de 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8.5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio citada. Como profesional que es, para efectuar dicha calificación, se han de poner en relación las secuelas constatadas y la actividad laboral del trabajador, para de ella deducir la incidencia de aquellos sobre la capacidad laboral de ésta para el desempeño de las tareas que lo integran.

La incapacidad permanente parcial exige la concurrencia de una merma significativa de las capacidades de trabajo y una disminución del rendimiento, añadiendo una peligrosidad y penosidad a la realización de aquel cuantitativamente superior al 33% ( STS de 12 de junio de 1994 ). Es decir, se aprecia esta situación cuando el trabajador puede continuar con su actividad profesional pero empleando un esfuerzo físico superior al normal, lo cual supone que su trabajo le resulta más penoso o peligroso. En todo caso, no sólo es necesario objetivar una o varias dolencias,-de tipo crónico o permanente, sino que es necesario que sus, efectos incapacitantes sean igualmente permanentes y persistentes.



TERCERO.- Tras la valoración conjunta de la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con arreglo a los principios de inmediación y oralidad, debe concluirse que las dolencias que padece la actora no se manifiestan en un grado suficiente para entender que sitúan a la misma en un caso de incapacidad permanente total o parcial en el desempeño de sus funciones como camarera. Y es que a pesar de la opinión de distintos especialistas, -cuyos informes no han sido ratificados en el acto del juicio oral-, lo cierto es que los facultativos que integran el Equipo de Valoración de Incapacidades, -cuyo criterio, por especializado y objetivo, goza de especial valor y rigor-, estiman que las dolencias que padece no son limitantes hasta el punto que provoquen que la actora deba ser apartada de sus funciones habituales como cocinera ni siquiera en grado parcial, en tanto en cuanto tales lesiones aunque limitan o restringen su capacidad de ganancia lo hacen, sin duda, en un porcentaje inferior al 33% en el rendimiento normal para el ejercicio de su profesión habitual.



CUARTO.- Según lo dispuesto por el artículo 191.3º -c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , -de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria Segunda-, contra esta resolución pueden la partes interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general, concordante y pertinente aplicación, en nombre de SM., El Rey, y, en virtud del mandato conferido por la Constitución,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Erica , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la MUTUA UNIVERSAL y a la compañía MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta sentencia RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito.

Notifíquese a todas las partes. Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado, sustituta, que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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