Sentencia Social Nº 81/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 81/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2012 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100105

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2012:245

Resumen:
LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DEL CONTRATANTE REMITE A LOS TRÁMITES DE UN ERE. La disolución de la personalidad jurídica del empresario no es en ningún caso una de las causas objetivas a las que se refiere el aprt. c) art. 52 ET. La extinción de la personalidad jurídica es a los efectos que nos ocupan una consecuencia que viene determinada por la existencia de una causa objetiva que impide el buen funcionamiento de la empresa, pero no es la causa que la determina, de forma que cuando la causa organizativa, económica etc. se identifica con la extinción de la personalidad jurídica se está confundiendo el efecto con su causa, como si se dijera que se extingue la relación laboral por una causa organizativa consistente en la extinción de la relación laboral y esto no puede sino identificarse con una falta de expresión de la causa de la extinción. Bien a las claras lo muestra el aprt. g) del 49.1ET, cuando después de indicar que es causa de la extinción del contrato de trabajo la extinción de la personalidad jurídica del contratante remite a los trámites del art. 51 del ET, es decir, a un expediente en el que habrá que justificarse que la personalidad jurídica del empresario se extingue por concurrir una causa económica, organizativa, técnica o de producción que habilita a extinguir la relación laboral de los trabajadores de la plantilla. Lo contrario sería tanto como dar carta de naturaleza a la mera voluntad o conveniencia empresarial de disolverse como persona jurídica como causa hábil para extinguir las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios.

Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00081/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2012 0100966 N22150

RECURSO DE SUPLICACION CONCURSAL 0000021 /2012

PIEZA ALTER. TERMIN. CONTR. COLECT- ART.64 LC 442/2009 JDO. DE LO MERCANTIL nº 2 de ZARAGOZA

Recurrentes:Romeo Y OTROS(117 TRB.)

Procurador:ISAAC GIMENEZ NAVARRO

Recurridos:VITREX, S.L., AdmON Concursal- Luciano , AdmON Concursal- Justino , AdmON Concursal- Jacobo , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Procurador:IGNACIO TARTON RAMÍREZ

Rollo número 21/2012

Sentencia número 81/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 21 de 2012 (autos núm. 442/2009), interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DE VITREX, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, de fecha 15 de septiembre de 2011 , sobre extinción colectiva de contratos de trabajo, siendo partes VITREX, S.L., sus Administradores Concursales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, así como D. Romeo , D. Jesús María , D. Juan Ignacio , D. Juan Pablo , D. Ángel Daniel , D. Abelardo , D. Alvaro , D. Anton , D. Arturo , D. Bartolomé , D. Bernardino , D. Camilo , Dª Catalina , D. Celestino , D. Conrado , D. Darío , D. Doroteo , D. Eliseo , D. Estanislao , D. Evelio , D. Felicisimo , D. Fructuoso , D. Marcelino , Dª Marcelina , Dª Marta , D. Nazario , D. Onesimo , D. Pelayo , D. Roberto , Dª Paulina , D. Rosendo , D. Saturnino , Dª Regina , D. Teodoro , Dª. Sandra , D. Jose Carlos , D. Jose Enrique , D. Carlos Antonio , Dª. Verónica , Dª. Marí Trini , D. Luis Miguel , D. Juan Antonio , Dª. María Esther , D. Pedro Francisco , Dª. Adriana , D. Abilio , D. Alexis , D. Apolonio , D. Baltasar , D. Braulio , D. Claudio , D. Dimas , D. Eduardo , D. Esteban , Dª. Diana , D. Gabino , Dª. Encarnacion , D. Heraclio , D. Ignacio , D. Iván , Dª. Francisca , D. Justiniano , D. Leoncio , D. Marcial , D. Miguel , D. Obdulio , D. Pedro , D. Remigio , D. Salvador , D. Sergio , D. Victoriano , D. Jose Antonio , D. Carlos Jesús , D. Jesús Manuel , D. Juan Alberto , D. Pablo Jesús , D. Alejandro , D. Ángel , D. Armando , D. Belarmino , D. Calixto , D. Cesar , D. Demetrio , D. Edmundo , D. Eulogio , D. Fermín , D. Germán , D. Hermenegildo , D. Isidoro , D. Jesús , D. Landelino , D. Lucio , D. Mauricio , D. Nicanor , D. Paulino , D. Rodolfo , D. Samuel , D. Silvio , D. Victorio , D. Jose Ramón , D. Carlos María , D. Luis Andrés , Dª. Apolonia , Dª. Belen , D. Juan Ramón , D. Marco Antonio , D. Alberto , D. Argimiro , D. Benigno , D. Carmelo , D. Constantino , D. Eladio , Dª. Dulce , D. Everardo , D. Fidel , y Dª. Estrella .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza dictó auto con fecha 15 de septiembre de 2011 cuya parte dispositiva reza:

'Se autoriza la extinción de la relación laboral entre la concursada VITREX, S. L, y los trabajadores afectados por la medida que son los que constan en el auto de 29 de junio de 2010 (aclarado por Auto de 9 de julio de 2010) con las indemnizaciones que consta en el auto de 9 de julio de 2010, con efectos de fecha de dichas resoluciones'.

SEGUNDO.-En el citado auto figura como Hechos Probados los del tenor literal siguiente:

'1º.-Que VITREX, S. L, fue declarada en concurso voluntario por Auto de fecha 12 de enero de 2.010 , en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado y en el que la administración concursal quedó integrada por Don Jacobo , Don Justino y Don Luciano por parte de los acreedores.

2º.-Que en el procedimiento concursal, de conformidad con el artículo 142 bis de la Ley Concursal , el día seis de mayo de dos mil diez, se presentó propuesta anticipada de liquidación y, tras los pertinentes trámites legales, fue acordada en virtud de Auto de fecha siete de julio de dos mil diez acordándose la apertura de la fase de liquidación en la cual se ha procedido a la venta de todas las instalaciones y maquinaria de la concursada restando únicamente por vender una nave afecta a créditos con privilegio especial'.

TERCERO.-Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada VITREX. S.L.


Fundamentos


PRIMERO.- Se reproduce en el presente rollo de suplicación la cuestión que ya se planteara ante la Sala en el anterior recurso número 864/2010. En el mismo quedó definitivamente establecido, y aquí se reitera pese al equívoco encabezamiento de los escritos presentados, que el Procurador recurrente, Sr. Giménez Navarro, actúa en el procedimiento de concurso voluntario de acreedores de'Vitrex, S.L.' en representación de su comité de empresa, integrado por los Sres. Braulio , Germán , Diana , Esteban , Silvio , Argimiro , Adriana y Nicanor , otorgantes, juntos con otros trabajadores de dicha empresa, de los poderes notariales que se incorporaron a los autos.

La cuestión no es intrascendente, pues afecta a la propia viabilidad del recurso de suplicación que ahora se repite contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad que ha puesto fin al incidente promovido sobre extinción colectiva de los contratos de trabajo de la plantilla de la mencionada empresa. En efecto, reiterados pronunciamientos de esta Sala (sentencias de 18.12.2009 [r. 941/2009 ], 27.1.2010 [r.964/2009 ], 14.12.2011 [r. 802/2011 ]), explicaban que «la generalidad de la doctrina científica, y la práctica casi unánime de los Juzgados de lo Mercantil, al interpretar las normas delartículo 64 de la Ley Concursaldistinguen entre las acciones colectivas, las recogidas en elartículo 8 de la Ley Concursaly 86 ter de la LOPJ, y las acciones individuales. Y a la hora de justificar la existencia de esa 'aparente' doble vía de impugnación la fundamentan en el hecho de que en el expediente a que se refiere elart. 64 de la Ley Concursal, solo intervienen el deudor, la administración concursal de una parte y, de la otra, sujetos colectivos, representación legal de los trabajadores y, en su caso la sindical. Los que intervienen como parte en el expediente pueden entablar recurso frente a las decisiones del Juez mercantil y así se reconoce expresamente. Los que no fueron parte formal, ni pudieron serlo por imperativo legal, los trabajadores, pueden verse afectados por las decisiones adoptadas y el único medio de defensa de sus intereses que la Ley Concursal ha dejado a su alcance, se hace radicar en esta reclamación individual que se constituye como un incidente del asunto principal del expediente y, como tal cuestión incidental, su conocimiento se atribuye al juez competente para la cuestión principal. Se confirma esta tesis en el propio texto del art. 64 al remitir la solución de estas contiendas al procedimiento concursal en materia laboral previsto en el art. 195, reconociéndose acceso al recurso de suplicación para la impugnación de la sentencia que ponga fin al incidente (cuya tramitación se remite a la del juicio verbal civil), tanto en el segundo párrafo delartículo 64.8, cuanto en elartículo 197.7. En consecuencia, en el procedimiento (expediente dice la Ley Concursal) que tiene por objeto, dentro del concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, la Ley Concursal opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Los trabajadores, individualmente considerados, carecen de la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, por ello, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate» ( sentencias de esta Sala nº 973/2009, de 18-12 , y 31/2010, de 27-1 ).

Y como también señalaba en la sentencia de la Sala, antes nombrada, de 14.12.2011 , aun cuando no sea aplicable por razones temporales, el art. 64.8 de la Ley Concursal , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ha normativizado la anterior doctrina judicial al diferenciar el recurso de suplicación contra estos autos, cuya legitimación atribuye a 'los trabajadores a través de sus representantes', de las acciones individuales que se puedan ejercer contra el mismo, a sustanciar por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral.

SEGUNDO.-El auto del Juzgado de lo Mercantil que es objeto del presente recurso de suplicación carece en puridad de hechos probados, pues los dos párrafos que se identifican en él como tales se limitan a dar noticia de acontecimientos puramente procesales: el primero, la declaración de concurso voluntario de la empresa; y el segundo, la apertura de la fase de liquidación, en la que se ha procedido a la venta de activos de la concursada. No incluyen dichos apartados de la sentencia dato alguno de hecho que se refiera al tema suscitado en este incidente (presencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción determinantes de la extinción colectiva de la relación laboral de la empresa con su plantilla) ni, tampoco, a la cuestión que dio lugar en el recurso núm. 864/2010 a la anulación de las anteriores resoluciones del Juzgado de 29.6.2010 y 9.7.2010; es decir, a la eventual concurrencia de un grupo de empresas, en sentido laboral, en el que se encontraría incluida 'Vitrex, S.L.', y a la necesidad, por ello, de contemplar ese contexto societario de cara a la acreditación de aquellas causas.

La omisión es ciertamente perturbadora, aun cuando pueda entenderse que, también por razones cronológicas, no le era formalmente exigible a la resolución aquí recurrida la obligación de atenerse a una estructura concreta que contara con apartado específico dedicado a consignar los hechos probados, fruto de la previa valoración de los elementos de convicción aportados, dado que en la fecha de su dictado no se hallaba publicada ni vigente la actual Ley 36/2011, de 10 octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo artículo 191.4 b ) se establece de forma terminante la obligación de consignar 'expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados' en todos los autos y sentencias que se dicten por dichos Juzgados en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. Por ello, y por imponerlo evidentes razones de economía procesal, debe afrontarse la resolución de este recurso sin desembocar al remedio extremo de una siempre inoportuna nulidad de actuaciones, acudiendo para ello a los escasos antecedentes y pormenores fácticos que proporciona el auto recurrido, bien que en su fundamentación jurídica, y considerando, en definitiva, que al formular el recurso de suplicación numerosos motivos de revisión con vocación de colmar aquella orfandad expositiva, queda con ello garantizada la tutela judicial efectiva de la parte que recurre, por más que la Sala tenga en este trance que despojarse del rigorismo usualmente asociado a la naturaleza extraordinaria --'casi-casacional' en palabras del Tribunal Constitucional: sentencia 105/2008 (Sala Primera), de 15 septiembre -- del recuso de suplicación, y asumir un cierto protagonismo valorativo.

TERCERO.-En los cinco primeros motivos del recurso se solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la incorporación a la resolución recurrida otros tantos hechos probados que transcriben parcialmente las consideraciones y conclusiones de dos informes que figuran en el expediente: uno, el elaborado por la Dirección del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón el 17.6.2010 y dirigido al Juzgado en descargo de la obligación impuesta a dicha autoridad laboral por el artículo 64.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; y otro, realizado por un economista a instancias del Comité de Empresa e igualmente aportado a los autos.

A lo largo de su exposición, ambos documentos aluden a la concurrencia en este caso de determinados elementos configuradores del grupo de empresa, y, aun cuando efectivamente contengan las apreciaciones cuya introducción en el relato solicita la parte, tiene dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones (por todas, la sentencia de 18.4.2011 [r. 211/2011 ]) que, en realidad, este tipo de menciones carecen de la significación propia de los hechos probados, pues resumen una actividad valorativa ajena al juzgador de la instancia, de forma que, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de la instancia, la técnica procesal de remitirse a ellos como tales no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, careciendo los mismos, sin embargo, de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Con las limitaciones impuestas en el presente caso por la ya comentada parquedad de la resolución recurrida, debe señalarse que la evaluación en ella de los comentados medios documentales se sitúa lejos del propósito revisorio que anima a la parte recurrente, pues respecto al llamado 'informe pericial' que ésta presentó, el Juzgado de lo Mercantil subraya su parcialidad, para oponer a sus conclusiones las de los administradores concursales, avaladas por la presunción de objetividad que dimana de su designación judicial, y en cuanto al informe de la autoridad laboral, se le tacha de falto de rotundidad para concluir que ha quedado justificado 'que el grupo referido por la administración concursal lo es a los efectos de clasificación de créditos y no a los efectos de que la integración en el mismo haya producido la insolvencia de Vitrex, S.L.'.

CUARTO.-También se solicita la mención en el relato al acuerdo ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje alcanzado el 19.9.2009 por 'Vitrex, S.L.' y su comité de empresa, en un declarado 'contexto de negociación de del Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de contratos instado por la representación legal de Vitrex, S.L., en fecha 20 de Abril de 2009 por causas organizativas y productivas'.

Concretamente el motivo pretende la incorporación del apartado 6º del Acuerdo, titulado 'Paz social y compromisos de futuro', en el que se hacía constar:

'El presente Acuerdo se encamina a conseguir la viabilidad futura de la empresa. Así, las decisiones hoy pactadas no pretenden soluciones a corto plazo sino adecuar el número de la plantilla al contexto económico, productivo y organizativo de los próximos años 2010 y 2011, una vez evaluadas las previsiones para estos próximos ejercicios. En este sentido, la Empresa manifiesta su voluntad de:

1.- Mantener el empleo en Vitrex S.L.

2.- No perjudicar a la Empresa frente a otras sociedades del Grupo Rayen cumpliendo estrictamente en el principio de igualdad que debe regir para los trabajadores.

3.- Fomentar la producción y las ventas reconociendo en este sentido la existencia de una realidad única entre las empresas Vitrex S.L.-Vitrex Menaje, S.L.'.

Así figura literalmente en el mencionado documento, por cuya razón la adición procede.

QUINTO.-Con fundamento en un informe denominado 'Análisis Económico de los Servicios Logísticos Prestados al Resto de Empresas del Grupo' de fecha 15.3.2010 (folios 131 y ss.), elaborado por el Director y Adjunto a la Dirección de la concursada, y sus Responsables de Mantenimiento y Producción, solicita el recurso se haga mención a que en el año 2007 se realizaron obras de construcción de un almacén para servicio logístico del Grupo Rayen en la sede en Zaragoza de 'Vitrex, S.L.', empresa que asumió el coste de la operación, alcanzando los gastos iniciales más los gastos energéticos, de mantenimiento y de mano de obra, durante el periodo de enero de 2008 a febrero de 2010, la suma de 2.659.563,60 €, frente a unos ingresos facturados por 'Vitrex, S.L.' a las empresas del grupo de 717.382,83 €.

Así figura también en el mencionado documento de la empresa, por lo que la adición se admite.

SEXTO.-Pretende también el recurso se haga mención a la existencia de varios correos electrónicos cursados por empleados de la concursada referentes a la compra de material, pérdida de clientes o anulación de pedidos, los cuales carecen de trascendencia, amén de venir la redacción propuesta matizada por apreciaciones o conjeturas impropias de este apartado llamados a recoger simplemente hechos.

SÉPTIMO.-Ha lugar, finalmente, al motivo que propone el recurso con fundamento en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se refiere a la sentencia firme de fecha 29.4.2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta capital en autos 338/2010 promovidos en reclamación de cantidad por dos trabajadores de 'Vitrex, S.L.' contra dicha empresa, su Administración Concursal, 'Vitrex Menaje, S.L.', D. Agustín , D. Diego y el Fondo de Garantía Salarial, y a la traslación a la presente resolución de sus hechos probados 7º a 16º, los cuales son del tenor literal siguiente:

'7º.-Vitrex S.L. y Vitrex Menaje S.L. se integran en el grupo empresarial Rayen, que agrupa otras empresas, todas ellas dedicadas a la comercialización de productos de menaje, limpieza, ordenación, etc. y en general, productos, artículos y accesorios para el hogar.

8º.-Vitrex Menaje S.L. tiene su domicilio social en Avda. Bertran y Güell, 41 de Gavá (Barcelona); Vitrex S.L., lo tiene en Polígono Industrial Malpica, C/F, Parcelas 90-91, de Zaragoza.

9º.-D. Agustín es administrador único de Vitrex S.L., y, junto con D. Diego , es administrador solidario de Vitrex Menaje S.L.

10º.-Desde el inicio de su actividad, Vitrex Menaje, que no consta tenga en plantilla trabajador alguno, se ha ocupado de comercializar los productos de Vitrex S.L., que ha venido vendiéndolos a aquella a precios aproximadamente un 25 % inferior al en que los vendía a otros clientes. En el año 2007, las ventas de Vitrex a Vitrex Menaje supusieron aproximadamente la mitad de las ventas totales de Vitrex.

11º.-En el año 2007 comienza a ejecutarse, a costa de Vitrex S.L. un proyecto de adecuación de sus instalaciones en Zaragoza, a fin de ampliar el almacén existente en las mismas, para dar servicio logístico a todas las empresas del Grupo Rayen. Desde entonces varios empleados de Vitrex S.L. han realizado tareas de almacenaje, logística y expedición de productos del grupo Rayen.

12º.-En el año 2009 el Departamento financiero de Vitrex S.L. fue trasladado desde sus instalaciones Zaragoza a las instalaciones del Grupo Rayen en Gavá, siendo trasladado igualmente D. Apolonio , que venía desempeñando, desde 1995, el puesto de director financiero de Vitrex S.L... Actualmente, el Sr. Apolonio que presta sus servicios para Vitrex en oficinas que comparte con otros empleados del grupo Rayen.

13º.-El 5.06.2009 el Comité de Empresa de Vitrex S.L. promovió conflicto colectivo sobre vacaciones ante el SAMA al objeto de que se reconociera a todos los trabajadores afectados por el mismo el derecho al disfrute continuado de vacaciones para el año 2009 entre el 3 y el 30 de agosto de 2009 sin límite alguno, salvo personal de mantenimiento y con excepción de los acuerdos individuales que pudieran alcanzarse. En fecha 19.06.2009 ante el SAMA el Comité y la dirección de la empresa alcanzaron el acuerdo que es de ver en los folios 136 a 139 que se da por reproducido en su integridad. En dicho acto, la empresa comparecía representada por D. Alexis , asesorado por D. Fabio y D. Norberto . El punto sexto del acuerdo, literalmente señala que'...la Empresa manifiesta su voluntad de...2.- No perjudicar a la Empresa frente a otras sociedades del grupo Rayen, cumpliendo estrictamente con el principio de igualdad que debe regir para los trabajadores, 3.- Fomentar la producción y las ventas reconociendo en este sentido la existencia de una realidad única entre las empresa Vitrex S.L. y Vitrex Menaje S.L.'.

14º.-En fecha 22.04.2010 D. Agustín , actuando en su propio nombre y derecho, así como en representación de la empresa Vitrex Menaje S.L., y determinados trabajadores de Vitrex S.L. alcanzaron el acuerdo que se recoge a los folios 140 a 142, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. No obstante y por lo que aquí interesa, se destaca que en dicho acuerdo el Sr. Agustín abonaba (mediante entrega de talón bancario) a los ocho trabajadores firmantes del acuerdo, determinados importes como complemento indemnizatorio a la extinción de los contratos de trabajo acordados el 19.06.2009 ante el SAMA. Además, en virtud del referido acuerdo, D. Agustín se comprometía asimismo al abono de la totalidad de las indemnizaciones de 20 días por año de servicio pendientes de abono por el FOGASA para el caso de que éste organismo denegara el percibo de la mismas a los ocho trabajadores, e igualmente a abonarles las diferencias entre las liquidaciones y salarios adeudados que correspondiera a los mismos y las que se hiciera cargo el FOGASA.

15º.-A lo largo de 2007 y en febrero de 2008, la empresa Jamborie S.L. facturó a Vitrex S.L. 156.020 € por 4 obras de arte. D. Diego facilitó a D. Fabio el número de la cuenta bancaria de Jamborie.

16º.-La empresa Vitrex S.L. fue declarada en concurso por auto de 12.01.2010 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad (autos nº 442/09), habiéndose designado administradores del concurso a D. Justino , D. Jacobo y D. Luciano . En el marco de dicho procedimiento, la Inspección de Trabajo emitió informe de 17.06.2010, cuya copia obra en autos (folios 145 a 156) dándose por reproducido su contenido, conforme al cual, la Inspección concluye que existen indicios suficientes para entender existente un grupo de empresas de efectos laborales'.

OCTAVO.-El auto a que se contrae el presente recurso de suplicación declara la extinción colectivade los contratos de trabajo de la plantilla de la empresa 'Vitrex, S.L.', en concurso de acreedores, y fija la indemnización correspondiente a razón de 20 días de salario por año de servicio. Pone final expediente tramitado a tal efecto ante el Juzgado, trámite que se desenvuelve en el ámbito del artículo 64 de la Ley Concursal , por lo que la decisión final a adoptar en dicho expediente se resume en la alternativa de autorizar o denegar las correspondientes medidas extintivas. En el primer caso, aprobando el acuerdo a que hubieren llegado la empresa concursada y la representación de sus trabajadores, o, de no existir tal acuerdo, estimando debidamente justificadas las causas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción invocadas en la solicitud inicial; y en el segundo, rechazando tal aprobación por considerar que las referidas causas no están probadas.

Hace al caso la anterior precisión si se tiene en cuenta que la parte recurrente, tras desarrollar al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral dos motivos de censura jurídica del pronunciamiento de instancia, en los que denuncia la infracción de los artículos 8 y 64 de la Ley Concursal , y 1 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo),así como de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas, insta de la Sala unos pronunciamientos revocatorios de la decisión del Juzgado que exceden del mencionado ámbito material de este procedimiento, llegando a solicitar de este Tribunal el dictado de sentencia que declare, literalmente, 'la improcedencia de los despidos colectivos instados por la representación de Vitrex, S.L., previa declaración del grupo de empresas a efectos laborales integrado por las sociedades y personas físicas referidas, reconociendo el derecho al abono de los salarios dejados de percibir'. Tal decisión resultaría incongruente, puesto que desbordaría el ámbito procesal dispuesto por el comentado artículo 64, limitado al examen de los presupuestos que determinan la autorización o denegación de la petición resolutoria formulada por la empresa, como se razonaba más arriba y han resuelto en casos parecidos las sentencias de los Tribunales Superiores de Cataluña de 25.2.2011 (r. 3605/2010 ), y Asturias de16.4.2010 (r. 3455/2010 ). Además, afectaría de forma directa e inmediata a quienes no figuran personados en el procedimiento ni se llegan a identificar siquiera con claridad en el comentado escrito de recurso, generando con ello la consiguiente indefensión.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4.12.2002 (r. 964/1998 ), con relación al expediente de regulación de empleo tramitado ante la autoridad laboral, pero con perfecta aplicabilidad al presente ante el Juez del concurso, pues no viene a ser sino trasunto del anterior: «en los supuestos de regulación de empleo no se trata de determinar el sujeto a quien ha de atribuirse una responsabilidad concreta derivada de sus obligaciones laborales, sino de valorar la concurrencia o ausencia de las razones que se explicitan en elartículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadorescomo motivo que justifique esa misma regulación en una empresa determinada, sin perjuicio de que haya de ponderarse igualmente la existencia de los factores de crisis tecnológica o económica en todas aquellas otras que forman parte del grupo en que deba considerarse integrada; pero, y esto es importante, ni la simple justificación de una crisis que afecte, en general, a todas las empresas que constituyen una agrupación económica es suficiente para relevar a cada una de las que lo integran de demostrar cómo y en qué medida le afecta en particular el motivo tecnológico, económico o productivo en que base su solicitud de regulación de empleo (Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1999), ni puede considerarse que la integración en un grupo económico de la empresa que en concreto promueva el expediente de regulación comporta la obligación de demostrar, formal y exhaustivamente, la realidad efectiva de la crisis afectante al grupo en que se integra, bastando con que haya puesto a disposición de los representantes de los trabajadores los elementos de juicio necesarios para que hayan podido compulsar la realidad de esa crisis generalizada».

Y en parecidos términos se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia del dicho Alto Tribunal en una pluralidad de autos que delimitan el ámbito competencial del Juez del concurso a las acciones colectivas contra el concursado, pues si se extiende la pretensión indemnizatoria contra otras empresas que se estiman integradas, junto a la primera, en un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria, ello supone una ampliación del objeto del proceso que sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, dicho ámbito (autos de 30.11.2001 [rec. 3, 5, 26,30 y 32 de 2007], 21.6.2007 [rec. 11, 13 y 19 de 2007]).

NOVENO.-El tema central del debate suscitado es el concerniente a la posible pertenencia de la sociedad concursada a un grupo de empresas, en sentido laboral, y a la influencia de esa circunstancia en la justificación de las causas económicas esgrimidas para extinguir su vínculo contractual con los trabajadores. Tales causas han sido acogidas por el Juzgado, que fundamenta la extinción en la situación de pérdidas producidas en los tres últimos años en '·Vitrex, S.L.', debida a una disminución de ventas que hace imposible asumir los costes mínimos que debe soportar la entidad.

Cabe reproducir aquí, por tanto, cuanto se decía en la anterior sentencia de 4.2.2011 (r. 864/2010 ) a propósito de este tema, pues al descansar la decisión recurrida en razones de índole estrictamente económica es preciso poner de relieve el distinto tratamiento que, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, tienen este tipo de causas extintivas respecto de las otras de naturaleza técnica, organizativa o de producción. Las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto, mientras que las demás pueden afectar a puntos concretos de la vida empresarial donde la patología se manifieste, sin alcanzar a la entidad globalmente considerada, de forma que no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( sentencias del Tribunal Supremo de 13.2.2002 [r. 1436/2001 ], 19.3.2002 [r. 1979/2001 ] y 21.7.2003 [r. 4454/2002 ]). En definitiva, como se ha dicho, las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, y por ello, la situación negativa a que se refiere el artículo 51 de Estatuto de los Trabajadores «comporta, para la determinación de su concurrencia, la valoración del estado económico de la empresa en su conjunto o globalidad» ( sentencia del Tribunal Supremo de 14.5.1998 [r. 3539/1997 ]).

Abundando en lo expuesto, la sentencia del mismo Tribunal de 23.1.2007 (r. 641/2005 ) viene a afirmar que en supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, nos encontramos en realidad ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo «en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»,razón por la cual, para entender acreditadas las causas empresariales aducidas, resulta preciso tomar conocimientodela situación económica de las empresas que sean conjuntamente titulares de lasrelaciones de trabajo.

En la comentada línea se inscriben numerosas resoluciones de esta Sala, como las sentencias de 9.11.2009 (r. 791/2009 ), 27.1.2010 (r. 975/2009 ), 15.3.2010 (r. 143/2010 ), 24/5/2010 (r. 329/2010 ), etc., y, para el caso concreto de empresas en situación de concurso de acreedores, las sentencias de 5.10.2011 (r. 560/2011 ) y 11.10.2011 (r. 604/2011 ).

DÉCIMO.-La doctrina del grupo de empresas, a la que se acoge la parte recurrente y se remite la autoridad laboral en su informe, es de elaboración jurisprudencial y, como explican las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11.3.2009 (r. 95/2009 ) y 7.10.2009(r. 681/2009 ), aborda el estudio de su responsabilidad en este ámbito desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de su personalidad jurídica, relacionado con el enmascaramiento de una empresa real tras la formalidad jurídica de personalidades diferenciadas. Conforme a este criterio jurídico, se declara la responsabilidad laboral de las empresas integrantes del grupo cuando se demuestre que ha habido un abuso de la personalidad jurídica con efecto defraudatorio para los derechos de los trabajadores.

La comentada doctrina se puede condensar (vid. por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20.1.2003 [r. 1524/2002 ]) del siguiente modo: la dirección unitaria de varias entidades empresariales es en principio insuficiente para extender a todas ellas tal responsabilidad, pues ese dato podrá ser determinante de la existencia de un grupo empresarial desde el punto de vista mercantil pero no de la responsabilidad común por obligaciones de cualquiera de sus integrantes. Para este efecto hace falta un plus o elemento adicional que se residencia en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo.

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

UNDÉCIMO.-La sentencia recurrida, como antes se dijo, rechaza la existencia de un grupo de empresas por considerar que aunque pueda hablarse en el presente caso de sociedades vinculadas, las consecuencias del enlace o conexión entre ellas no irían en este procedimiento más allá de lo prevenido en el artículo 93.2 3º de la Ley Concursal (consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado, a efectos de la calificación de sus créditos), pero sin trascendencia para entender que la integración en el grupo de 'Vitrex, S.L.' haya sido causa de su insolvencia.

Sin embargo, y a los efectos a los que se circunscribe la decisión a adoptar en el presente expediente, los hechos acreditados permiten llegar a conclusiones mucho más avanzadas que las que sienta la resolución dictada en la instancia, como lo ha hecho certeramente el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta ciudad en su sentencia firme de 29.4.2011 (autos383/2010). Tanto en ese procedimiento como en el presente la prueba ha justificado que, aunque formalmente dotadas de personalidad jurídica independiente, las empresas 'Vitrex, S.L.' y Vitrex Menaje, S.L.' forman una unidad indistinta en el orden material que conduce a la consideración del grupo de empresas postulado en este recurso de suplicación. Y ello por las mismas razones que ya habían anticipado la Inspección de Trabajo y la autoridad laboral en su informe de 17.6.2010. Existe en las sociedades una dirección unitaria que ejerce el administrador único de ambas, Sr. Agustín , así como un grado de notable identificación de las mismas en la toma de decisiones, que se revela en solución adoptada para poner fin al conflicto colectivo en tema de vacaciones suscitado en la concursada el año 2009, sobre la base de no perjudicar a la empresa frente a otras sociedades del grupo, reconociendo la existencia de una realidad única formada por ambas empresas. Es igualmente significativo el compromiso adoptado ante el SAMA en 2009 por el administrador común antes nombrado --actuando en su propio nombre y en representación de 'Vitrex Menaje, S.L.'-- frente a ocho trabajadores de 'Vitrex, S.L.', de satisfacerles un determinado complemento indemnizatorio por la extinción objetiva de sus contratos, así como la parte de la indemnización correspondiente al Fondo de Garantía Salarial y las diferencias por liquidación de sus contratos y salarios adeudados, para el caso de que dicho organismo rechazara su responsabilidad por dichos conceptos.

La coincidencia se pone particularmente de relieve en la actividad que las empresas comparten en el sector de productos de menaje y baterías de cocina, donde 'Vitrex, S.L.' asume las tareas de fabricación y explotación y 'Vitrex Menaje, S.L.' las de mera comercialización de los productos elaborados por la primera, previa adquisición de los mismos en ventajosas condiciones económicas. La interrelación no se limita a este aspecto, sino que se manifiesta en otros relacionados con la logística, como la asunción por parte de 'Vitrex, S.L.' de costosas obras de construcción en su sede de Zaragoza de un almacén logístico y regulador para el grupo, actividad a la que igualmente deriva la prestación laboral de parte de sus operarios.

Desde la perspectiva del fraude de ley antes señalada, reviste especial importancia, a juicio de la Sala, el dato de que, por más que dotada de personalidad jurídica independiente, 'Vitrex Menaje, S.L.' carezca en realidad de capacidad operativa para desarrollar por sí cualquier tipo de actividad económica, pues no tiene trabajadores propios, lo que revela su condición meramente instrumental, como fórmula de canalizar los beneficios de la actividad industrial ajena, pero sin asumir las correspondientes cargas o riesgos, acentuándose de ese modo el carácter parasitario y 'patológico' del fenómeno, pues evidencia, en palabras de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, que este Tribunal comparte, la existencia de un grupo empresarial formado por la persona física del administrador único antes nombrado y sus empresas Vitrex y Vitrex Menaje, dotadas de la correspondiente cohesión patrimonial o 'caja única' e instituída por el administrador, quien «además, domina con unidad de fin y de criterio, por sí mismo, ordenando y decidiendo personalmente su destino, asumiendo en representación de ambas y asimismo, en su propio nombre obligaciones laborales, incluidas salariales».

DUODÉCIMO.-Todo lo que se lleva dicho conduce a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto. Puesto que no se tienen datos del estado económico y financiero de 'Vitrex Menaje, S.L.' tampoco puede afirmarse que estén acreditadas las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas ni que se conozcan con exactitud los objetivos que se proponen alcanzar con ellas ( núm. 4 del artículo 64 de la Ley Concursal ), opacidad que ya se hizo patente con respecto a los interlocutores en el periodo de consultas del expediente regulado por el núm. 5 del indicado precepto legal, y que lleva a la conclusión de que, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba sobre la exactitud de las causas invocadas, la medida colectiva de extinción de relaciones laborales que se ha solicitado ha de ser rechazada, pues esa ausencia de datos distorsiona toda posible valoración judicial de los motivos aducidos.

Así lo expresaba en su informe la autoridad laboral cuando, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial invocada en el mismo, daba cuenta de que «la existencia de un grupo de empresas comporta en el expediente de regulación de empleo la carga de probar la realidad de la crisis económica teniendo en cuenta la relación existente en el conjunto empresarial, circunstancia que la concursada no ha intentado demostrar ni en el procedimiento concursal ni en el periodo de consultas». Es cierto que también alude esa documentada exposición a la existencia de «causas económicas[pérdidas]que justificarían la extinción de contratos solicitada, si solo se tuviera en cuenta la situación de la concursada», aunque a renglón seguido advierte que igualmente «debería considerarse, la probable existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y las demandas formuladas por cien trabajadores de la plantilla».

No es decisivo, a estos efectos, el hecho de que en el procedimiento concursal, según da noticia el auto recurrido, se haya acordado ya la apertura de la fase de liquidación de la sociedad, pues se trata de una situación sobrevenida que no puede erigirse en factor jurídicamente determinante de la automática extinción colectiva de aquellas relaciones, para la que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores exige la concurrencia de unas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, se repite, aquí no pueden darse por acreditadas. Lo contrario sería tanto como admitir entre las consecuencias propias del auto de declaración de concurso la posibilidad de eximir al empresario de la obligación de justificar las causas objetivas que habían de avalar esa resolución contractual.

En esta línea de pensamiento se inscribe la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23.12.2004 (r. 1683/2004 ) cuando razona: «A este respecto ha de indicarse que la disolución de la personalidad jurídica del empresario no es en ningún caso una de las causas objetivas a las que se refiere elart. 52.c ET. La extinción de la personalidad jurídica es a los efectos que nos ocupan una consecuencia que viene determinada por la existencia de una causa objetiva que impide el buen funcionamiento de la empresa, pero no es la causa que la determina, de forma que cuando la causa organizativa, económica etc. se identifica con la extinción de la personalidad jurídica se está confundiendo el efecto con su causa, como si se dijera que se extingue la relación laboral por una causa organizativa consistente en la extinción de la relación laboral y esto no puede sino identificarse con una falta de expresión de la causa de la extinción. Bien a las claras lo muestra elart. 49.1.g del ETcuando después de indicar que es causa de la extinción del contrato de trabajo la extinción de la personalidad jurídica del contratante remite a los trámites delart. 51 del ET, es decir, a un expediente en el que habrá que justificarse que la personalidad jurídica del empresario se extingue por concurrir una causa económica, organizativa, técnica o de producción que habilita a extinguir la relación laboral de los trabajadores de la plantilla. Lo contrario sería tanto como dar carta de naturaleza a la mera voluntad o conveniencia empresarial de disolverse como persona jurídica como causa hábil para extinguir las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios».

En atención a lo expuesto,

Fallo


Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 21 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando el auto recurrido, se desestima la solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales de la empresa 'VITREX, S.L.' a que se refiere este procedimiento.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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