Última revisión
27/02/2012
Sentencia Social Nº 81/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 81/2012
Núm. Cendoj: 07040340012012100141
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2012:397
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00081/2012
Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 414/2011
Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL
Recurrente/s: INSTITUT D'ESTUDIS BALEÀRICS
Recurrido/s: Mateo , Celestina , Eulalia
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 400/2010
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 81/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 414/2011, formalizado por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en nombre y representación del INSTITUT D'ESTUDIS BALEÀRICS, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 400/2010, seguidos a instancia de D. Mateo , Dª. Celestina y Dª. Eulalia , representados por el Sr. Letrado D. Nicolás Fonollar Marcús, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por extinción de contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La demandante , Dª. Celestina, mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos, ha prEstado servicios para la Entidad Autónoma del Govern de les Illes Balearas INSTITUT D'ESTUDIS BALEARICS (I.d'E.B.), con antigüedad de 1.09.2007, con categoría profesional de "cap d'area de promoció i dinamització exterior de la cultura de les Illes Balears", percibiendo un salario mensual bruto de 138,24 ?/dia con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias(documento nº 2 de la actora -contrato- , y doc. 15 de la demandada -certificado de empresa-) .
En la fecha del despido su antigüedad en la empresa era de 2 años, 5 meses y 12 días.
La demandante, Dª. Eulalia, mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos, ha prestado servicios para la Entidad Autónoma del Govern de les Illes Balearas INSTITUT D'ESTUDIS BALEARICS (I.d'E.B.) , con antigüedad de 1.09.2007, con categoría profesional de "cap d'area d'organizació i distribució del producte cultural de les Illes Balears", percibiendo un salario mensual bruto de 138,24 ?/dia con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias(documento nº 3 de la actora -contrato- , y doc. 14 de la demandada -certificado de empresa-) .
En la fecha del despido su antigüedad en la empresa era de 2 años, 5 meses y 12 días
El demandante , Mateo, mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos, ha prEstado servicios para la Entidad Autónoma del Govern de les Illes Balearas INSTITUT D'ESTUDIS BALEARICS (I.d'E.B.), con antigüedad de 20.11.2007, con categoría profesional de "cap d'area de coordinació interna i documentació", percibiendo un salario mensual bruto de 138,24 ?/dia con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias(documento nº 1 de la actora -contrato- , y doc. 13 de la demandada -certificado de empresa-) .
En la fecha del despido su antigüedad en la empresa era de 2 años, 2 meses y 22 días
SEGUNDO.- Los actores celebraron contratos laborales de Alta dirección con la demandada firmados por D. Carlos, presidente de l' I.d'E.B., Alto cargo del Govern.
Para la realización de estos contratos de alta dirección en el Govern y sus Entidades Autónomas, existe un Acuerdo del Consell de Govern IB de 09.04.2001 (BOIB del 14) con el rótulo "Formalización de contratos de alta dirección en las Empresas Públicas dependientes de la administración de las Illes Balears" que establece, en el anexo a dicha norma, las instrucciones para la realización de tales contratos.
(documentos núm. 1, 2, 3 de la documental adjunta a la demanda y doc. 11 del ramo de prueba de la demandada -copia del Acuerdo Rep. Legisl. Aranzadi-)
No consta prueba que acredite que en la selección los actores se sometieran a procedimiento público de selección.
TERCERO.- El preceptivo informe presupuestario previo de la Dirección General de Presupuestos del Govern para la contratación de empleados de alta dirección se solicitó por el I.d'E.B con posterioridad a la contratación de las Sras Celestina y Eulalia y para el Sr. Mateo el mismo día que comenzó su trabajo.
(documentos núm. 1 , 2, 3 de la documental adjunta a la demanda y doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, y doc. 6, 8 del ramo de prueba de la demandada)
CUARTO.- En el contrato de todos ellos se insertó las tres siguientes cláusulas: Cláusula I "aixá mateix durá a terme les funcions de direcció de les diferents tasques d'informació , proposta, assessorament, seguiment, gestió econòmica, administrativa i inventari corresponent a les activitats desenvolupades a aquests programes.
La treballadora desenvoluparà la seva tasca amb total autonomia i plena responsabilitat, només limitada pels criteris i instruccions emanades dels òrgans Superiors de govern i administració de l'Entitat i el seu president."
Cláusula IV "A efectes de durada, haches contracte començarà el dia 1.09.2007 i finalizarà el dia que la persona que actua com a president de l'IEB al present contracte , cessi en les seves funcions, sense necessitat de denúncia prèvia de cap de les parts"
Cláusula VII "En allà no previst en el present contracte hi serà d'aplicació l'establert al Reial Decret 1382/1985, de 1.08 , pel qual es regula la relació laboral de carácter especial del personal d'alta direcció"
(documentos núm. 1, 2, 3 de la documental adjunta a la demanda y doc. 2 del ramo de prueba de la demandada)
QUINTO.- En cuanto a los programas a desarrollar por cada trabajador, se consignaron en el contrato las siguientes:
-Para la Sra. Celestina "asistencia a fires internacionals dels editors de les Illes Balears. Participació d'especialistes i agents culturals de la nostra comunitat a fires. Traduccions de libres d'autors illencs i les relacions amb editores estrangers. Organizació de simposis amb universitats i centres culturals estrangers sobre temes illencs. Relacions amb les grans editorials......
-Para la Sra. Eulalia "Cicles de conferències i altres esdeveniments culturals, Llibres, Revistes i audivisuals, exposicions, concerts i representacions, Campanyes de promoció als mitjans de comunicació. Realizació d'encontres i homenatges. Promoció i dinamització de la investigació....
-Para el Sr. Mateo "Coordinació de les tesques del gabinet i protocol. Organització , convocatòries i seguiment del Ple, del Consell de direcció i de la Comissió permanent. Organització i gestió del Serveis de Documetnació cultural de les Illes Balears. Seguimento dels mitjans de comunicació. Seguiment de les activitats del centre d'estudis i entitats culturals de les Illes Balears. En general totes aquelles alteres funcions que no es trobin atribuïdes a cap altre àrea i siguin necessàries per al funcionamente de l'Entitat Autònoma.
Los actores no disponían de facultad para vincular a la Entitat Autónoma ni efectuar por su cuenta contratos con terceros, pues para la realización de cualquier de dichas actividades (o como se denomina en el contrato: proyectos) precisaban contar con la autorización del Presidente a través de una solicitud.
(documentos núm. 1, 2, 3 de la documental adjunta a la demanda y doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, interrogatorio del Sr. Mateo por su SSª)
SEXTO.- En lo que se denomina "empleo de los puestos de trabajo" o listado de empleo de la relación de puestos de trabajos atribuidos a personal funcionario y al personal laboral, autodenominado "catàleg RLT" del I.d'E.B. de fecha 10.05.2010, aparecen como puestos de técnico Superior exclusivamente dos: un puesto de funcionario (sin titular), y un puesto laboral (ocupado por el Sr. Sixto ). Figura el puesto de Jefe del servicio de l' I.d'E.B. puesto de funcionario (D. Luis Enrique ) con funciones de Secretario General de l' I.d'E.B.
(doc. 12 del ramo de prueba de la demandada)
SEPTIMO.- Por decreto de la Conselleria d'Educació i cultura del Govern de fecha 12 de febrero , publicado en el BOIB el 13.02.2010 se dispone el cese de los altos cargos del I.d'E.B. Cesando a
-D. Carlos, presidente de l' I.d'E.B. y
-D. Sixto coordinador general de l' I.d'E.B.
(doc. 5 del ramo de prueba de la demandada)
OCTAVO.- Por un "hago saber" del Secretario General de l' I.d'E.B. de fecha 15.02.2010 se procedió a comunicar a los actores sus bajas automáticas como jefes de área por aplicación de la cláusula 4ª de sus contratos, esto es, como consecuencia del cese del presidente de l' I.d'E.B. En esta comunicación se hace constar que el cese efectivo fue realizado el día 13.02.2010.
(doc. 4, 5, 6 del ramo de prueba de los actores en su demanda)
NO VENO.- Se presentó reclamación previa por los actores ante la Conelleria d'educació i cultura del Govern de Les Illes Balears
DÉCIMO.- Los demandantes no están afiliados a sindicato ni han ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª. Celestina, Dª. Eulalia y D. Mateo frente a INSTITUT D'ESTUDIS BALEARICS sobre DESPIDO, debo declarar y declaro improcedente el despido de los demandantes, y condenando a la demandada a
1.- Estar y pasar por esta declaración y a que , por tanto, readmita a los demandantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien, a su elección, les indemnicen a las Sras. Celestina y Eulalia, con la suma de 15.552 euros cada una, y al Sr. Mateo a la suma de 13.996,8 euros
2.- Al abono los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13.02.2010) y hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero igual para los tres trabajadores;
Se advierte a la empresa demandada que la opción señalada , habrá de efectuarla ante este juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. abogado de la comunidad Autónoma de les Illes Balears, en nombre y representación del INSTITUT D'ESTUDIS BALEÀRICS, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Mateo, Dª. Celestina y Dª. Eulalia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 12 de Julio de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la entidad pública demandada, formula el primer motivo de suplicación con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado de la Sentencia de instancia, para el que propone que su párrafo segundo (en realidad párrafo tercero y último) exprese lo siguiente:
"Los actores no se sometieron a ningún procedimiento público de selección, con carácter previo, a su contratación bajo la modalidad de alta dirección."."
El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 240 a 242 de los autos, consistentes en tres certificados expedidos por el IEB.
Tal pretensión debe ser rechazada por innecesaria, ya que el texto que pretende sustituir expresa que "no consta prueba alguna que acredite que en la selección de los actores se sometieran a procedimiento público de selección", circunstancia fáctica que no es objeto de contradicción por las partes.
A continuación se insta la modificación del párrafo segundo de dicho ordinal segundo , para que exprese lo siguiente:
"Para la realización de estos contratos de alta dirección en el Govern, Entidades Autónomas y Empresas Públicas, exite un acuerdo del Consell de Govern de las Illes Balears de 9 de marzo de 2001, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Balears núm. 44 , de 12 de abril de 2001, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la formalización de de contratos de alta dirección en las Empresas Públicas dependientes de la Administración de las Illes Baleares. En la Instrucción primera de dicho acuerdo se indica que se formalizarán contratos de alta dirección para la cobertura de las plazas de Dirección o gerencia. En la Instrucción segunda se indica que la duración de los contratos de alta dirección se establecerá en consonancia con la duración del mandato de quien, como miembro del Gobierno de la Comunidad Autónoma , lleva a cabo la contratación; en; además se establece que no se podrán formalizar contratos cuya duración; en; además se establece que no se podrán formalizar la legistura, siendo necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno en caso de su formalización por un período Superior. En la Instrucción tercera se indica que la formalización por un período superior. En la Instrucción tercera se indica que la formalización de dichos contratos requerirá la previa intervención y el informe favorable de los Consejeros competentes en materia de Hacienda y presupuestos e Interior."
Tal pretensión se basa en la documental que se cita en dicho ordinal fáctico, consistente en el Acuerdo del Gobern IB de 09.04.2001, que acredita el texto propuesto, por lo que procede su estimación, sin perjuicio de su trascendencia.
SEGUNDO.- Por la misma vía revisoria se pretensiona la modificación de los hechos probados cuarto y quinto, para los que se propone los siguientes textos:
"CUARTO.- Los actores ejercieron durante la vigencia del contrato las funciones que se describen en la cláusula primera de cada contrato de trabajo.
1. Para la Sra. Celestina "serveis com a cap d?àrea de promoció i dinamització exterior de la cultura de les Illes Balears, amb les funcions de Direcció Superior del programes següents:"
-Asistencia a fires internacionals del editors de les Illes Balears.
-Participació d?especialistes i agents culturals dela nostra comunitat a fires.
-Traduccions de libres d`autors illencs i les relacions amb editors estrangers.
-Organització de simposis amb universitats i centres culturals estrangers sobre temes illencs
-Relacions amb les grans editorials.
-Creació de càtedres a l?estrager.
-Col.laboració amb les societats de catalanística.
-Col.loquis internacionals amb la participació de personalitats i investigadors de les Illes mediterrànies.
-Lectorats de llengua i literatura catalanes a l?estranger d?acord amb la Universitat de les Illes Balears.
-Organització d?actividats culturals conjuntament amb altres organismos.
Aixa mateix durà a terme les funcions de direcció de les diferents tasques d?informació, proposta , assessorament, seguiment, gestió econòmica, administrativa i inventari corresponent a les activitats desenvolupades a aquests programes.
La treballadora desenvoluparà la seva tasca amb total autonomia i plena responsabilitat, només limitada pels criteris i instruccions emanades dels òrgans Superiors de govern i administració del L?Entitat i el seu president.
2. Para la Sra. Eulalia "com a cap d?àrea de d?organització i distribució del producte cultural de les Illes Balears , ambs les funcions de Direcció Superior dels programes següentes:
-Cicles de conferències i altres esdeveniments culturals.
-Llibres, revistes i audiovisuals.
-Exposicions, concerts i representacions.
-Campanyes de promoció als mitjans de comunicació.
-Jornades, congresos, seminaris i col.loquis internacionals sobre temes culturals.
-Relacions amb les acadèmies científiques i altres centres culturals i científics.
-Realització d?encontres i homenatges.
-Promoció i dinamització de la investigació.
-Distribució de materials i productes culturals
-Actes per a la difusió de la cultura.
Aixa mateix durà a terme les funcions de direcció de les diferents tasques
-Participació d?especialistes i agents de la nostra comunitat a fires.
-Traducciones de libres d`autors illencs i les relacions amb editors estrangers.
-Organització de simposis amb universitats i centres culturals estrangers sobre temes illencs.
-Relacions amb les grans editorials-
-Creació de càtedres a l?estranger.
-Col.laboració amb les societats de catalanística.
-Col.loquis internacionals amb la participació de personalitats i investigadors de les Illes mediterrànies.
-Lectorarts de llengua i literatura catalanes a l?estranger d?acord ambs la Universitat de les Illes Balears.
-Organització d?activitats culturals conjuntament amb altres organismos.
Aixa Mateix durà a terme les funcions de direcció de les diferents tasques d?informació, proposta, assessorament, seguiment, gestió econòmica , administrativa i inventari corresponent a les activitats desenvolupades a haches programes.
La treballadora desenvolupaà la seva tasca amb total autonomia i plena responsabilitat, només limitada pels criteris i instrucciones emanades del òrgans Superiors de govern i administració de L?Entitat i el seu president.
2. Para la Sra. Eulalia "com a cap d?àrea de d`organització i distribució del producte cultural de les Illes Blaears, amb les funciones de Direcció Superior dels programes següents:
-Cicles de conferècies i altres esdeveniments culturals.
-Llibres, revistes i audiovisuals.
-Exposicions, concerts i representacions.
-Campanyes de promoció als mitjans de comunicació.
-Jornades, congresos, seminaris i col.loquis internacionals sobre temes culturals.
-relacions amb les acadèmies científiques i altres centres culturals i cinetífics.
-Realització d`encontres i homenatges.
-Promoció i dinamització de lainvestigació.
-Distribució de materials i productes culturals
-Actes per a la difusió de la cultura.
Aixa mateix durà a terme les funciones de direcció de les diferents tasques d?informació, proposta, assessorament , seguiment, gestió econòmica , administrativa i inventari corresponent a les activitats desenvolupades a aquets programes.
La treballadora desenvoluparà la seva tasca amb tota autonomia i plena responsabilitat, només limitada pels criteris i instruccions emanades del òrgans Superiors de govern i administració de L?Entitat i el seu president.
3. Para el Sr. Mateo "como a cap d?àrea de coordinació interna i documentació, amb les funcions de Direcció Superior dels programes següents:
-Coordinació de les tasques del gabinet i protocol.
-Organització, convocatòries i seguiment del Ple, del Consell de Direcció i de la Comissió permanent.
-Organització i gestió del Server de Documentació cultural de les Illes Balears.
-Seguiment dels mitjans de comunicació.
-Seguiment de les activitats del centres d`estudis i entitats culturals de les Illes Balears.
-En general totes aquelles altres funcions que no es trobin atribuïdes a cap altre àrea i siguien necessàries per el funcionament de L?Entitat Autònoma.
Aixa mateix durà a terme les funcions de direcció de les diferents tasques d?informació , proposta, assessorament, seguiment, gestió econòmica, administrativa i inventari corresponent a les activitats desevolupades a aquets programes.
El Traballador desenvolupaà la seva tasca amb total eutonomia i plena responsabilitat, només limitada pels criterios i instrucciones emanades del òrgans Superiors de govern i administració de L?Entitat i el seu president."
(doc. 1, 2, 3 de la documental adjunta a la demanda y doc. 2 y 11 del ramo de prueba de la demandada, interrogatorio del Sr. Mateo por su SSª , manifestaciones en el acto de la vista)."
"QUINTO.- En el contrato de todos ellos se insertó las siguientes cláusulas: Cláusula cuarta "A efectes de durada, haches contracte començarà el dia 1.09.2007 i finalitzarà el dia que la persona que actua com a president del L?IEB al present contrate, cessi en les seves funciones, sense necessitat de denúncia prèvia de cap de les parts"."
Cláusula séptima "En Allò no previst en el present contracte hi serà d`aplicació l?establert al Reial Decret 1382/1985, de 1 d?agost, pel qual es regula la relació laboral del carácter especial del personal de alta direcció""
(documentos núm. 1, 2, 3 de la comental adjunta a la demanda y doc. 2 del ramo de prueba de la demandada)"."
Tal pretensión debe ser desestimada por innecesaria, ya que los textos propuestos se basan en el contenido de los contratos suscritos por los actores , en cuyas cláusulas contractuales se describen las tareas y funciones que iban a realizar y para las que eran contratados, y a las que se refiere dichos ordinales fácticos cuarto y quinto de una manera sucinta y resumida, sin trascribirlas íntegramente como se realiza en los textos propuestos.
TERCERO.- Finalmente, se solicita la adición de un hecho probado nuevo que exprese que el IEB es una entidad autónoma de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de acuerdo con el art. 1 de la Ley 3/2007 , de 27 de marzo, del Parlamento de las Islas Baleares, y a continuación, en el texto propuesto se expresan las finalidades de dicha entidad pública, trascribiendo lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 76/2004, de 3 de diciembre (BOCAIB num. 126 de 9.9.09).
Tal pretensión debe ser desestimada, ya que no se cuestiona la naturaleza pública del IEB como entidad autónoma de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regida por la Ley 3/2007, de 27 de marzo , del Parlamento de las Islas Baleares, por lo que no precisa tal afirmación de prueba alguna, como tampoco es necesario expresar las finalidades de dicha entidad pública, al venir contempladas en el art. 2 del Decreto 76/2004, de 3 de diciembre (BOCAIB num. 126 de 9.9.09).
CUARTO.- Por la vía del apartado c) del citado artº 191 de la LPL, se formula el segundo y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) , cuya doctrina ha sido ratificada por la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009 ( AS 2009/1685 (RJ 2001/4124 ), 24 de octubre de 2008 ( AS 2008/2931 ), 25 de febrero de, 4 de junio y 8 de julio 2004 ( AS 2004/1599, 2004/3324) y la de 9 de mayo de 2008 ( PROV 2008/310389 ), y una interpretación errónea de los arts. 1, 2 y 11 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .
La parte recurrente sostiene, en síntesis , el carácter de entidad pública del IEB, regida por la Ley 3/2007, de 27 de marzo , del Parlamento de las Islas Baleares, y muy especialmente la Ley estatal 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, por lo que no se puede estar a la literalidad del RD 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral especial de alta dirección, como pretensionan los actores y se aplica por la sentencia de instancia , en contra de la doctrina jurisprudencial expresada en la Sentencia del TS de 2 de abril de 2001 (RJ 2001/4124) , que fue asumida plenamente por la de esta sala de lo social del TSJB en Sentencias de 25 de febrero de 2004 ( AS 2004/1599 ) y 24 de octubre de 2008 ( AS 2008/2931), en las que se declara que tratándose de un servicio público no puede estarse a la literalidad del RD1382/85, destacando que lo que prima en estos casos es la relación de confianza que se establece, de forma que en caso de variar los responsables de la acción de gobierno, sea razonable y natural que se sustituyan asimismo los sujetos a quienes aquellos encargan la Superior materialización de su política.
QUINTO.- Como acertadamente se invoca por la parte recurrente, la Sentencia del TS de 2 de abril de 2001 (RJ 2001/4124) establece como doctrina jurisprudencial en relación a los contratos de alta dirección en el sector público que "Algunas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia han interpretado la Disposición Final Séptima de la Ley 31/1991 en el sentido de que la aplicación del régimen laboral especial de alta dirección que la misma efectúa en relación con los órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios del INSALUD, únicamente podrá hacerse realidad en aquellos casos en que el sujeto contratado para el ejercicio del cargo directivo cumpla con exactitud los requisitos y exigencias que se determinan en el art. 1-2 del Real decreto 1382/1985, es decir aquellos casos en que el directivo «ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma , con autonomía y plena responsabilidad». Pero esta interpretación no puede ser aceptada, por ser claramente equivocada , toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio , dado que la «empresa» que hay que tomar en consideración en estos casos es el INSALUD o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta «poderes inherentes a la titularidad jurídica» de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser «relativos a los objetivos generales» de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes «relativos a los objetivos generales» del INSALUD o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma.
Es más, aunque como mera hipótesis se aceptase (con error palmario) que a este objeto la empresa que se ha de tomar en consideración es únicamente el propio hospital o centro sanitario , tampoco así puede pensarse que exista en esas Instituciones Sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1-2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean «inherentes a la titularidad jurídica» de ese hospital , que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con «autonomía y plena responsabilidad», ya que necesariamente ha de seguir , acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora.
Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia, pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad del tráfico jurídico.
La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente, aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985 . Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa Disposición Final , esto es el art. 20-4 del Real Decreto-ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima, núm. 4, de la
SEXTO.- Tal doctrina jurisprudencial es aplicada por la Sentencia Sala de lo Social del TSJB en Sentencias de 25 de febrero de 2004 ( AS 2004/1599 ) y 24 de octubre de 2008 ( AS 2008/2931 ), entre otras, y se declara que tratándose de un servicio público no puede estarse a la literalidad del RD1382/85, destacando que lo que prima en estos casos es la relación de confianza que se establece , de forma que en caso de variar los responsables de la acción de gobierno, sea razonable y natural que se sustituyan asimismo los sujetos a quienes aquellos encargan la Superior materialización de su política.
Así en la Sentencia de 24 de octubre de 2008 se declara expresamente que "La S.T.S. de 17 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4762) (Rec. ud núm. 2003/1992 ) sintetiza los rasgos que, según las jurisprudencia, caracterizan la relación laboral de alta dirección. Se trata de los siguientes: 1.º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" ( S. 6-3-1990 ( RJ 1990, 1767) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( S. 18-13-1991 ( RJ 1991 , 1870) ); 2.º) los poderes han de referirse a los objetos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importante para la vida de la empresa, hayan de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( SS. 30 enero ( RJ 1990 , 233 ) y 12 de septiembre 1990 ( RJ 1990, 6998) )"; 3.º) el alto directivo ha de actuar con autonomía plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos Superiores de gobierno y Administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SS. 13 marzo ( R.J. 1990 ,2065 ) y 12 septiembre 1990 ). En este sentido, el art. 42 de lo Estatutos de la Fundación , que contiene la lista de funciones del Director Ejecutivo, estima que el mismos tiene asignadas las siguientes tareas: "llevar a cabo el desarrollo práctico de la organización, las directrices y los criterios que determine el Patronato y la gerencia para gestionar los servicios y las actividades que realice la actividad"; "colaborar con la gerencia en todo lo que sea necesario, con la finalidad de mejorar cualitativamente la organización y gestión de todos los recursos humanos y materiales de la fundación"; y "suplir al gerente y asumir sus funciones en los casos de vacantes, ausencia o enfermedad" además de asumir cuantas otras "funciones y competencias le otorgue el patronato". Estas funciones , por consiguiente, entrañan cometidos y responsabilidades que por su índole intrínseca pertenecen al núcleo esencial de las funciones de dirección, Administración y gestión que corresponden a los órganos gestores de la fundación.
De otra parte, la Fundació Institut Socioeducatiu s?Estel es una organización sin ánimo de lucro destinada primordialmente a ejecutar medidas judiciales referidas a menores y jóvenes con el fin de educar y reintegrarlo socialmente, desarrollando sus actividades en todo el territorio de la comunidad Autónoma de las Illes Balears. La misma queda sometida al Protectorado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, actualmente a través de la Consellería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración. De ahí que, tratándose de una Fundación ubicada en la esfera pública, a mayor abundamiento , quepa aplicar la doctrina contenida en la STS de 2 de abril de 2001 ( RJ 2001, 4124).
Dicha resolución indica que en la citada esfera, no puede estarse a la estricta literalidad del RD 1382/1985, pues si se exigiera que el directivo ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, como requiere la mencionada norma, podría no existir ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Es totalmente rechazable e inadmisible la interpretación de una norma legal que la deja vacía y sin contenido. Tal criterio, más que interpretar la norma, lo que realmente hace es dejarla sin efecto, privarle de efectividad y vigencia , pues de tal modo sus mandatos se convierten en declaraciones meramente platónicas sin ninguna clase de repercusión o consecuencia en la realidad de tráfico jurídico. La citada doctrina ha sido ratificada por las Sentencias de esta Sala de 25 de febrero ( AS 2004, 1599), 4 de junio y 8 de julio de 2004 ( AS 2004, 3324) , la 9 de mayo de 2008 ( JUR 2008, 310389 ) y de 24 de octubre de 2008 ( AS 2008, 2931) (RSU 243/08 ) , que inciden en que en estos casos lo que prima es la relación de confianza que se establece ente empresario y directivo. En la medida en que la Fundación constituye un instrumento puesto a disposición de las Administraciones públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias, es lógico que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables a la hora de cumplir con los objetivos marcados. La razón de una contratación de esta índole se halla en la importancia y trascendencia de las funciones encomendadas para el funcionamiento general de la empresa y en la consiguiente necesidad de su desempeño por persona en plena sintonía con el Conseller. De ahí que, caso de variar los responsables últimos de la acción de gobierno, como contemplaba el contrato del actor, sea razonable y natural que se sustituyan asimismo los sujetos a quienes aquéllos encargan la Superior materialización de su política. Dicho en otro términos, es lógico que este tipo de personal pueda ser removido libremente del mismo modo que fue nombrado, cuando cesa la confianza en él depositada o la persona que libremente le designó como personal de confianza, salvo que el nuevo responsable político mantenga tal confianza. Destaca en este aspecto el paralelismo patente que existe entre el contrato del actor y los nombramientos de personal eventual que regulaba el art. 9 de la CAIB 2/1989, de 22 de febrero , de la Fundación Pública ( LIB 1989, 34) y el art. 20 de actual LCAIB 3/2007, de 27 de marzo ( LIB 2007,119) . Es más, tras la última reforma de los actuales Estatutos de la Fundación (BOIB núm. 29 , de 28-02-2008), en el art. 42 se añade un último párrafo en que se dispone que "de conformidad con el art. 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo de la Fundación Pública de las Illes Balears, y con el art. 87.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007, 768), y al efecto de ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales, el cargo de director ejecutivo o directora ejecutiva estará asimilado en rango a alto cargo".Profundizando sobre estos razonamientos , como indican los Estatutos de la Fundación y el propio el contrato de trabajo de alta dirección, el trabajador debía desarrollar sus tareas con total autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones emanadas del gerente, órganos Superiores del Govern y administración de la Entidad. El Presidente del Patronato -esto es, la persona que está al frente de la dirección general competente en materia de menores- es quien nombra libremente al Director Ejecutivo. Dentro de la estructura de la Fundación existe el Patronato y la Gerencia; órgano éste último que incluye, además del Gerente, el Director Ejecutivo."
Esta Sala, por lo demás, en su Sentencia de 25 de febrero de 2004 , respecto de un supuesto similar en la esfera de la Administración Pública, no entendió que el hecho de recibir consignas e instrucciones no sólo del Conseller sino también del Secretario General Técnico y Directores de la Conselleria y del Director Gerente del IB-Salut -al que estaba directamente subordinada- , obstara a conceptuar como de alta dirección la relación de trabajo de la persona contratada como responsable del área de comunicación del departamento. De ahí, que la relación laboral hoy discutida sea de carácter especial. Y ello a pesar de que el trabajador dependía del Gerente, pues lo hacía de manera directa sin intermediarios.
Por último, debe tenerse presente que el actor suscribió sin objeción alguna un contrato de alta dirección, no debiéndose obviar sus conocimientos jurídicos cualificados que le permitían saber lo que firmaba al tiempo que fue contratado sin constancia alguna de sometimiento a proceso previo de selección.
SÉPTIMO.- Pues bien , aplicando dicha doctrina al caso de autos procede la estimación del recurso, ya que concurren las mismas circunstancia en la contratación de los actores, que suscribieron sin objeción alguna un contrato de alta dirección, en consonancia con sus conocimientos lingüísticos calificados, para dirigir determinadas aréas del Instituto de alta cualificación, siendo contratados como personas de confianza del Director de la entidad demandada y sin sometimiento a un proceso previo de selección, con estipulación expresa de que la relación contractual de alta dirección finalizaría el día que cesara en su cargo que formalizaba el contrato y de que el cese no daría lugar a indemnización. La razón de una contratación de esta índole no puede hallarse más que en la importancia y trascendencia de las funciones encomendadas para el funcionamiento general de la entidad pública contratante y en la consiguiente necesidad de su desempeño por persona en plena sintonía y confianza con el Director del Instituto D? Estudi Balearics.
Es lógico que este tipo de personal pueda ser removido libremente, del mismo modo que fue nombrado, cuando cesa la confianza en él depositada o la persona que libremente le designó como personal de confianza , salvo que el nuevo responsable político mantenga tal confianza. A esta finalidad responde la figura de la alta dirección en el ámbito de las Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos y las empresas públicas.
Pero, además, no se comparte que las funciones de la actora eran puramente técnicas, sin autonomía y limitada a aspectos que no eran trascendentales del Ente y sus sociedades de radio y televisión. Basta leer el contrato suscrito por la demandante para llegar a otra conclusión.
Conforme a lo pactado en el contrato la actora debía desarrollar su trabajo con total autonomía y plena responsabilidad, encontrándose su actuación delimitada por los criterios, directrices e instrucciones dimanadas del el Director del Instituto D? Estudi Balearics.
En consecuencia, el motivo debe ser estimado, y con ello , el recurso, revocando la Sentencia de instancia, y en su lugar, procede dictar nueva Resolución en consonancia con la doctrina expresada , en la que se desestime la demanda por despido formulada por los actores y se absuelva al Instituto D? Estudi Balearics de las pretensiones deducidas en su contra.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Institut D? Estudis Baleàrics contra la Sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado- Juez Sustituto del juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca , de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez, en virtud de demanda por despido promovida por Dª Celestina, Dª Eulalia y D. Mateo contra el citado recurrente y, en su consecuencia,SE REVOCA la Sentencia recurrida y se deja sin efectos, y, en su lugar, se desestima la demanda de despido formulada por los actores y se absuelva al Institut D? Estudis Baleàrics de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta Sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación , de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la Sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0414-11 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista , documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO) , sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca , cuenta número 0446-0000-66-0414-11.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la Sentencia se reconozca al beneficiario el Derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso , presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento , previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien
deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que , de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta Sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente Sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
