Sentencia Social Nº 81/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 81/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 81/2012

Núm. Cendoj: 30030340012012100087


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG:30030 34 4 2011 0000070

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000673 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CARTAGENA

Recurrente/s:MINISTERIO DE DEFENSA (SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCC

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:María del Pilar , OUTSURCE LEVANTE S.R.L. , CONTRANET EUROPA S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA, JULIO FRIGARD HERNANDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a seis de Febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERO DE DEFENSA, contra la sentencia número 0067/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de Mayo , dictada en proceso número 0166/2011, sobre DESPIDO, y entablado por María del Pilar frente a OUSTSOURCE LEVANTE S.L.; CONTRANET EUROPA S.L.; MINISTERIO DE DEFENSA; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. La demandante, D María del Pilar , ha venido prestando servicios, desempeñando tareas administrativas, para el Ministerio de Defensa desde el 17 de septiembre de 2007 en las oficinas administrativas del Arsenal Militar de Cartagena. SEGUNDO. En la fecha anteriormente indicada, la demandante suscribió contrato de trabajo con la empresa 'Contranet Europa, S.L.', en virtud de la suscripción por las partes, a la referida fecha, de un contrato de trabajo a tiempo parcial de 30 horas semanales, para obra o servicio determinado, para trabajar en las oficinas administrativas del Arsenal Militar de Cartagena, en concreto la actora estuvo trabajando en el Edificio de Servicios Generales de U.E.P (Unión Económica Presupuestaria) realizando tareas administrativas como realización de balances mensuales, estado de la tesorería, liquidaciones de facturas, elaboración de relación de víveres, manejo del programa de contabilidad empleado por la armada MONTOJO... A finales de noviembre de 2007, la actora fue trasladada a la Sección de Material y Cargos siendo sus funciones las de realizar altas y bajas en los libros de Cargo, modificación de los libros de Cargo cuando las propuestas resultaban aprobadas, envío y recepción de correspondencia, realización de las propuestas de resolución del Almirante del Arsenal... En la citada Sección permaneció hasta septiembre de 2008. TERCERO. El 2 de enero de 2008 la demandante suscribió nuevo contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la misma empresa y objeto 'Expte. SE0072/2008- 1567/07 Aprovisionamiento', siendo la duración del citado contrato hasta la finalización de servicio. Las funciones realizadas por la demandante consistieron en realizar las mismas tareas que llevaba realizando en la Sección de Material y Cargos. CUARTO. El 1 de julio de 2008, la actora suscribió nuevo contrato de trabajo con la empresa 'Contranet Europa, S.L', a tiempo parcial de 30 horas, por obra o servicio determinado, siendo el objeto el Expte. SE-231/08, Jefatura de Aprovisionamiento del ARCANT - Servicio de Administración y Control déla Oficina de Materiales y Cargos'. QUINTO. El 18 de septiembre de 2008, la empresa 'Contranet Europa, S.L', presenta a la actora la firma de un nuevo documento 'Anexo Cambio de Obra o Servicios', en el que se hace constar que a partir de ese momento la obra o servicios consistirá en Expte. SE-00173/08 JAPCART -Servicio de Introducción de Datos en las Aplicaciones Informáticas necesario para el buen funcionamiento de la Dependencia'. En ese mismo mes de septiembre se traslado a la actora a la Secretaría de Aprovisionamiento, donde la principal función que se le asigna es trabajar con la SACOMAR en la que la actora tenía como cometidos: seleccionar los mensajes dirigidos al aprovisionamiento en general o aquellos que por su importancia pudieran interesar a todos los servicios en general, obtener fotocopias de mensajes, registro de documentos... SEXTO. Con fecha 1 de enero de 2009 se le presentó a la actora nuevo contrato de obra o servicio siendo el objeto del mismo Expte. SE-00091/09, Jefatura de Aprovisionamiento del Arsenal Militar de Cartagena. Servicio de Introducción de Datos en aplicaciones informáticas. SÉPTIMO. Con fecha 1 de julio de 2009, la demandante suscribió con la empresa 'Outsurce Levante S.R.L' contrato de trabajo, a tiempo parcial de 30 horas semanales, de carácter indefinido, categoría profesional de 'Auxiliar Administrativo'. Los referidos sucesivos contratos obran al ramo de prueba de la parte actora como documento n° 1 al 5 -dado su contenido íntegramente por reproducido. OCTAVO. Los contratos de trabajo se fueron encadenando sin solución de continuidad o interrupción, desde el inicial de fecha 17 de septiembre de 2007. Así se verifica en el Informe de Vida Laboral de la actora (doc. N°6 ramo de prueba de la actora):

EMPRESA F. DE ALTA F. EFECTOS ALTA F. DE BAJA

Outsurce Levante, S.L 19.07.2010 19.07.2010 31.12.2010

Outsurce Levante, S.L 01.07.2009 01.07.2009 18.07.2010

Contranet Europa, S.L 01.01.2009 01.01.2009 29.06.2009

Contranet Europa, S.L 01.07.2008 01.07.2008 31.12.2008

Contranet Europa, S.L 02.01.2008 02.01.2008 30.06.2008

Contranet Europa, S.L 17.09.2007 17.09.2007 31.12.2007

NOVENO. Las empresas citadas fueron adjudicatarias, en los respectivos periodos de tiempo, de los contratos celebrados con el Ministerio de Defensa para la prestación del servicio coincidente con el objeto de los contratos de trabajo. DÉCIMO. Durante todos los periodos referidos la demandante ha prestado servicios en distintas dependencias del Arsenal de Cartagena. UNDÉCIMO. La actora realizaba las tareas administrativas propias del servicio al que estaba destinada en cada momento. DECIMOSEGUNDO. La demandante utilizaba ordenador, aplicaciones informáticas y demás medios materiales pertenecientes al Ministerio de Defensa, y recibía órdenes e instrucciones del personal militar o civil del arsenal. La actora disponía de dirección de correo electrónica facilitada por la Armada, claves propias para el acceso a los registros informáticos (IgargIO) y de propia clave para acceso al SIGMA II: DECIMOTERCERO. La demandante recibía sus retribuciones de la empresa 'Outsource Levante, S.L'. DECIMOCUARTO. El personal administrativo fijaba sus vacaciones organizándose entre los propios trabajadores (laborales y funcionarios), con la finalidad de que nunca quedara el servicio desatendido. DECIMOQUINTO. La demandante inicio proceso de I.T (fecha de la baja 21-09-2009) derivado de las complicaciones de su embarazo, encadenándose dicha situación de incapacidad con el parto que se produce el 10 de marzo de 2010. DECIMOSEXTO. La actora solicito el 11 de junio de 2010 reducción de jornada para cuidado de su hijo D. Hugo en 1 hora diaria. DECIMOSÉPTIMO. En fecha 30 de junio de 2010 la empresa 'Outsurce Levante, S.L' entregó a la demandante una carta en la que se le comunicaba que no debía reincorporarse y debía disfrutar de un periodo de 15 días de vacaciones. DECIMOCTAVO. Con fecha 19 de julio la empresa presentó a la actora un documento de trasformación de su contrato indefinido en otro de obra o servicios determinados. La demandante solicitó asistencia jurídica del letrado D. Pedro L. Salazar, quien le aconsejó dirigir burofax a la empresa para expresar su negativa a aceptar la modificación de su contrato de trabajo, volviendo a requerir a la empresa en relación a la solicitud de reducción de jornada. DECIMONO VENO. Con fecha 21 de julio de 2010, se le indico que, con un horario de 8:30 a 13 horas (lo que suponía la aceptación de reducción de jornada), la demandante debía pasar a desarrollar su trabajo en Combustibles, donde entre otras realizó las siguientes tareas: sacar los pedidos realizados en los almacenes, contabilizar y asar al CEM los gastos del Hespérides, descuento del carburante en el SIGMA II, control de carburantes, realización de los recibos de vales de gasolina... funciones desarrolladas bajo la dirección del Comandante D. Teodosio , del Subteniente D. Alexander y del Brigada D. Emiliano . VIGÉSIMO. La actora ostentaba la categoría profesional de auxiliar administrativa percibía un salario mensual bruta de 737,92 euros, pasando a percibir en agosto de 2010 la cantidad de 672,72 euros, por la reducción de jornada en 5 horas semanales. VIGESIMOPRIMERO. La demandante presentó reclamación administrativa previa ante el Ministerio de Defensa, que no fue resuelta por el organismo demandado. VIGESIMOSEGUNDO. El 4 de enero la empresa demandada hizo entrega a la actora de una carta fechada el 31 de diciembre de 2010, en la que se le comunicaba su despido por causas objetivas. Dicha comunicación escrita obra en autos (aportada con la demanda) y cuyo contenido se da aquí por reproducido. VIGESIMOTERCERO, La demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales el 31 de enero de 2011 celebrándose el acto en fecha 16 de febrero de 2011 con el resultado de 'Intentado sin efecto' por incomparecencia de las empresas demandadas. VIGESIMOCUARTO. La demandante no es ni ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores de la empresa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Da. María del Pilar , declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la nulidad de su despido por la empresa 'OUTSOURCE ELVANTE, S.L'. En consecuencia, condeno al MINISTERIO DE DEFENSA a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo (en las condiciones anteriormente establecidas), así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de enero de 2011), a razón de VEINTIDÓS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO diarios (22,42 euros), con la responsabilidad solidaria de 'OUTSOURCE LEVANTE, S.L', respecto al pago de los salarios. Se absuelve a la empresa 'CONTRANET EUROPA, S.L' de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, con impugnación del Letrado don Pedro L. Salazar Quesada, en representación de la parte demandante.


Fundamentos


FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña María del Pilar , presentó demanda, solicitando: 'que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo todo ello, y tenga por interpuesta, en tiempo y forma, DEMANDA de DESPIDO contra el MINISTERIO DE DEFENSA y las empresas OUTSURCE LEVANTE, S.R.L., y CONTRANET EUROPA, S.L.; y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare que el despido de que fue objeto la actora constituye un despido nulo y condene a las demandadas solidariamente a su readmisión, que expresamente se pide de manera principal respecto del Ministerio de Defensa, por aplicación del artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores y, subsidiariamente respeto de las .otras dos empresas codemandadas, con la obligación en cualquier caso de abonársele los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta - la notificación de sentencia y la efectiva readmisión; o subsidiariamente también, declare el despido improcedente y condene a las demandas al abono de la indemnización legal que proceda más los salarios de trámite.

La sentencia recurrida estimó la demanda.

El Ministerio de Defensa, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno a la revisión de los hechos probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: ' Que teniendo por presentado este escrito y copia, tenga por formalizado en tiempo y forma el recurso de suplicación que contiene, y seguido que sea el mismo por sus trámites, dicte en su día Sentencia, por la que, estimando dicho recurso, revoque la impugnada del Juzgado de lo Social, y absuelva al Ministerio de Defensa, de la pretensión en su contra deducida, según procede en justicia, que pido en Murcia, a veintisiete de junio de dos mil once'.

La parte recurrida impugna el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se pide la revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

1.- En primer término, deberá de eliminarse en su totalidad el hecho primero declarado como probado por la resolución de instancia, y ello por cuanto en el mismo se afirma taxativamente que 'la demandante ha venido prestando servicios, desempeñando tareas administrativas, para el Ministerio de Defensa, desde el 17-09-07.,. ', al no responder en absoluto dicha afirmación a la realidad y ser, asimismo, contradictoria con lo que la propia sentencia afirma de inmediato en el hecho probado segundo y más adelante a lo largo de su fundamentación jurídica (en particular en su Fundamento de Derecho Décimo).

2.- También deberá de corregirse el hecho probado decimosegundo de la resolución de instancia en cuanto referido a la utilización por la actora de ordenador y otras aplicaciones informáticas pertenecientes al Ministerio de Defensa, en el sentido de serle añadido un párrafo que especifique que 'el equipo informático utilizado requiere estar conectado a Red de Propósito General de la Armada para que se puedan introducir datos en las aplicaciones, no pudiendo la empresa adjudicataria suministrar dicho equipo, al ser requerido uno de la Armada para garantizar la seguridad de la Red'. Así resulta de los informes, obrantes en autos, firmados respectivamente por el Teniente Coronel de Intendencia Jefe de la Sección de Material y Cargos de fecha 11 de marzo de 2011, por el Teniente Coronel Jefe de Aprovisionamiento de 17 de marzo de 2011 y por el Comandante Jefe del Servicio de Combustibles de fecha 9 de marzo de 2011; documentos públicos, no se olvide, expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo que, en buena ley, han de surtir los efectos acreditativos correspondientes.

3.- Asimismo, deberá de modificarse la redacción del hecho probado decimocuarto en el sentido de añadir lo que sigue: 'los permisos y vacaciones de la demandante, y aquellos otros trabajadores al servicio de la empresa Outsource Levante, S.L., se gestionaban con el encargado de la misma, teniendo en cuenta los periodos de menor actividad de la dependencia militar; la empresa adjudicataria durante las vacaciones de la actora no realizaba su sustitución no obstante estar estipulado así en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato administrativo'. Esta modificación táctica resulta asimismo de los informes reseñados en el apartado anterior, expedidos por los Tenientes Coroneles, que allí se especifican, en las fechas dichas, obrantes en autos.

4.- A modo de conclusión de toda la revisión de hechos probados que se pretende, y vista la documental de autos, es manifiesta la procedencia de revisar el primero de los hechos declarados probados con la redacción alternativa de que se ha hecho mérito en el apartado 1 de este primer motivo de suplicación.

La actora impugna el motivo y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que las revisiones no pueden prosperar, por lo siguiente:

a) Con referencia al hecho primero, no se advierte que concurran los vicios aducidos, pues se trata de hechos perfectamente compatibles entre sí, si bien debe prevalecer el aspecto material sobre el formal, a la hora de determinar para quién se prestaban efectivamente los servicios.

b) Con referencia al resto de revisiones, no se puede sustituir el criterio de la Juzgadora 'a quo' por el más subjetivo de parte, dado que existe prueba que avala el relato fáctico, consistente en testifical, valorable en la inmediación del juicio oral.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se solicita el examen de las normas sustantivas infringidas, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

A) La sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea y aplicación indebida el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , en redacción dada por la Ley 43/2006 en cuanto especifica los requisitos o circunstancias necesarias para que se incurra en cesión ¡legal de trabajadores, y que, desde luego, no son, en modo alguno, de apreciar en el supuesto de autos.

B) La Sentencia recurrida infringe, asimismo, los Pliegos de Cláusulas y Prescripciones Técnicas, en cuanto parte integrante de los respectivos contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Defensa con las empresas codemandadas, teniendo en cuenta que dichos Pliegos constituyen la verdadera ley reguladora de aquellos, y que en los mismos se afirmaba taxativamente que el personal del adjudicatario del servicio en ningún momento podrá considerarse en relación laboral, contractual o de naturaleza funcionarial alguna respecto a la Administración y que al término de la adjudicación no se produciría transferencia alguna por el hecho de asumir la Armada española directamente la prestación del servicio; que mensualmente la empresa notificará a la jefatura de cada unidad el número de horas realizadas; también con carácter mensual la empresa habrá de entregar certificado acreditativo de estar al corriente de sus obligaciones fiscales, laborales y de Seguridad Social; deberá también cumplir con las disposiciones legales en materia de prevención de riesgos laborales. Obligaciones, todas ellas, de naturaleza contractual, impuestas a la empresa contratista de la Administración, que ponen claramente de relieve, si fuere aun más necesario abundar en ello, la realidad de su actividad empresarial autónoma y la imposibilidad consiguiente de apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, cual erradamente afirma la sentencia impugnada, con infracción, asimismo en este caso, de aquellas normas, cual los Pliegos de Cláusulas que rigen los contratos administrativos con la naturaleza de verdadera Ley entre las partes.

C) La sentencia que se recurre infringe, por último, los artículos 55 y 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , en cuanto al decretar la existencia de una relación laboral de naturaleza indefinida entre la trabajadora demandante y el Ministerio de Defensa está vulnerando abiertamente aquellos preceptos que establecen y regulan los principios rectores y requisitos generales para el acceso al empleo público; acceso que en todo caso estará presidido y determinado por los principios de igualdad, mérito y capacidad, que quedarían excluidos sin remedio de aceptarse el pronunciamiento de instancia.

La parte recurrida se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo no puede prosperar.

En efecto, subsistentes los hechos probados, se acredita que realmente se trataba de poner a disposición del Ministerio de Defensa a determinado personal para realizar una actividad propia sin que las empresas intermedias tuviesen relevancia alguna, por lo que los pliegos de cláusulas no acreditan un objeto contractual más allá de la puesta a disposición, y, en tales términos, la consecuencia alcanzada por la sentencia recurrida es ajustada a derecho. Nada significan los pliegos de cláusulas ni las prescripciones técnicas, pues se debe decidir conforme los hechos ocurrieron en la realidad y, en cuanto al último alegato, debemos recordar que: La sentencia número 1187, de 21-10-02 , se refiere a la doctrina de esta Sala, la S. del T.S. de 27-5-2002 , que dice: 'La figura del contrato de trabajo temporalmente indefinido, mediante la cual esta Sala ha acomodado los mencionados principios constitucionales con el mantenimiento y defensa de los justos límites y requisitos de la contratación temporal, viene delineada por nuestra S 20 Ene. 1998, dictada en Sala General, en la que se aplica dicha figura de contrato de trabajo, al tiempo que niega la condición de fijos a trabajadores al servicio de una Administración Pública. De esta sentencia asume la Sala de Suplicación en la sentencia ahora recurrida, la más esencial de sus conclusiones de futuro, que aparece formulada en los siguientes términos literales: «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato». Justamente ésta es la afirmación más relevante que se contiene en el razonamiento transcrito, y es que, la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del ET , y ello porque desde que una sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala contenida en la mencionada S. 20 Ene. 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del ET , a saber declara la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal y en concreto y por contraria al art. 15 del ET -al que está sujeta también la Administración Pública- se pronuncia la ineficacia legal de la cláusula de temporalidad no acomodada a dicho precepto; y sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada sentencia, a saber la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los principios constitucionales'.

El recurso, en fin, fracasa, procediendo la condena en costas de la recurrente ( art. 233 LPL ).

Fallo


En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERO DE DEFENSA, contra la sentencia número 0067/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 4 de Mayo , dictada en proceso número 0166/2011, sobre DESPIDO, y entablado por María del Pilar frente a OUSTSOURCE LEVANTE S.L.; CONTRANET EUROPA S.L.; MINISTERIO DE DEFENSA; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066067311, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066067311, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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