Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 81/2014, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 23, Rec 85/2014 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: GUILLÉN OLCINA, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 28079440232014100001
Encabezamiento
Autos nº: 085/2014
Sentencia nº: 81/2014
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. Jorge Juan GUILLÉN OLCINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 23 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal nº 85/2014, sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, seguidos entre partes: de una, como demandante, D. Rogelio asistido del letrado D. Sergio Manuel Juárez Diez, y de otra, como demandado, PROMOCIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDRÁULICA S.A. representado por la letrada Sra. Laura Anda Garrido, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBO S.L.U. y SIDERURGIA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A. representadas ambas por el letrado D. Aitor Sebastián Arribas, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 23/01/2014, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que declarare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de traslado en las condiciones manifestadas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 04/02/2014, suspendiéndose posteriormente para el 20/02/2014, día en el que se celebró. Dada cuenta de los autos, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Por la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte demandante se propuso de la documental, pericial y testifical y por la demanda se propuso de la documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de PROMOCION Y EXPLOTACION HIFRAULICA S.A. (PEHSA), dedicada a la actividad de distribución de tubos, válvulas y accesorios dirigidos a la industria en general, en su centro de trabajo de Madrid, calle Juan Ramón Jiménez 8, oficina 524, desde el 5 de marzo de 2007, como Director General, en virtud de la suscripción de un contrato de alta dirección, percibiendo una retribución salarial de 120.000 € fijos, más una retribución variable, la última percibida, el 21 de enero de 2011, de 50.000 €, y retribución en especie derivada de uso de vehículo.
SEGUNDO.- Que el actor trabajaba con anterioridad para la empresa del mismo sector, Comercial de Tubos S.A. como Delegado de Ventas y posteriormente ejerciendo funciones de Director Comercial y Consejero, desde el 1 de mayo de 1980 hasta el 3 de marzo de 2007, habiendo suscrito un precontrato con PEHSA, el 6 de febrero de 2007, mediante el cual esta empresa se comprometía a contratar al actor en el plazo de 30 días siguientes a que comunicara su baja en la empresa Comercial de Tubos, garantizándole un salario fijo de 120.000 €, un salario variable de hasta un 30 % del sueldo fijo y en función de consecución de objetivos ordinarios de la Sociedad, otro concepto variable en función de nuevos proyectos que pueda desarrollar la sociedad, una retribución variable mínima de 40.000 €, durante el primer año, un vehículo tipo Audi 4 o de categoría similar, y el establecimiento de una indemnización de dos anualidades para el supuesto de que la empresa rescinda el contrato por causa no justificada o el actual representante de la sociedad D. Anton ...trasmita sus participaciones sociales a un tercero y decida el demandante rescindir su contrato con esa indemnización.
TERCERO.- Que las partes suscribieron el 8 de septiembre de 2007 un contrato de alta dirección, con duración indefinido y efectos desde el 5 de marzo de 2007, que se tiene por íntegramente reproducido, destacando que el régimen económico pactado se corresponde con el descrito en el precontrato, con cláusula de revisión anual, acordando también las partes en una cláusula relativa a la extinción contractual del contrato de trabajo y Preaviso, que la contratante podrá desistir del contrato con un preaviso de tres meses o abonando una indemnización equivalente en caso de que incumpla total o parcialmente dicho preaviso, 'en cualquier caso de extinción del presente contrato (desistimiento empresarial o despido) el director tendrá derecho a percibir de la Empresa una indemnización equivalente a dos anualidades netas (tomando como base reguladora el salario fijo percibido en dicho momento más el último variable percibido), salvo en los dos siguientes supuestos: a) baja voluntaria del Directivo sin generar derecho a indemnización conforme a la normativa vigente; b) despido declarado procedente por sentencia firme'. En cuanto a lugar y condiciones de prestación de los servicios, se pactó (3.2) que 'el lugar habitual de trabajo para el Directivo será la oficina de la Contratante en Madrid, que actualmente se encuentra en la calle Juan Ramón Jiménez nº 8, Departamento 42, Madrid'. Completando esta cláusula, (3.3), que 'en el supuesto de que el Directivo realice desplazamientos temporales necesarios para el ejercicio de sus funciones, todos los gastos de viaje, incluyendo billetes, estancia, manutención y otros, debidamente justificados, serán reembolsados al directivo por la Contratante'. En cuanto a legislación aplicable, se pactó (4) que 'en lo no regulado en el presente contrato se estará a las disposiciones del real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, a cuyo contenido se someten las partes expresamente como norma jurídica de aplicación preferente y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil de general o especial aplicación'.
CUARTO.- Que al actor le fue notificada, el 18 de diciembre de 2013, carta de esa misma fecha, unida a la demanda y que se tiene por reproducida, comunicándole la decisión adoptada por la Dirección de la mercantil PEHSA de proceder a su traslado del centro de trabajo de Madrid al centro de trabajo de la localidad de Alegría-Dulantzi (Álava) sito en Gazteibzbide s/n, 01240, Alegría (Álava) dentro del plazo de 30 días, al amparo de lo dispuesto en el art. 40 ET , por causas económicas, productivas y organizativas que motivan el cierre de la oficina de Madrid y que se fundamenta en los hechos que a continuación se relatan en la carta. Se expone en la misma también que de conformidad con el referido precepto legal el actor percibirá la compensación por los gastos generados y acreditados del traslado que legalmente procedan informándole también, de su derecho a optar entre el traslado así comunicado o 'la extinción de su contrato de trabajo, con derecho a obtener, en este último caso, la indemnización establecida en el art. 40, esto es, 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
QUINTO.- Que desde el domicilio social de PEHSA en Bilbao (sito en la calle Ibáñez de Bilbao, 28, planta octava), se había comunicado a la propiedad de lo oficina ocupada por la empresa en Madrid, en la calle Juan Ramón Jiménez 8, mediante carta fechada el 28 de noviembre de 2013, la decisión de la empresa de resolver a partir de 31 de diciembre de 2013 el contrato de arrendamiento.
SEXTO.- Que el centro de trabajo de PEHSA en Madrid tenía una plantilla, incluyendo al actor, de cuatro trabajadores, de los cuales, dos causaron baja en la empresa, en septiembre y octubre de 2013, respectivamente, y a la tercera, Dña. Sonia , se le comunicó también el traslado al centro de trabajo de Alegría-Dulantzi (Álava), por carta de 31 de octubre de 2013, dentro del plazo de 30 días, en la que se alega los mismos motivos y causas que en la remitida al actor.
SEPTIMO.- Que la codemandada SIDERURGIA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A., dedicada a la actividad de fabricación de tubos de acero, es titular del 100 % del capital social y Administrador Único, de PEHSA y de la codemandada, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBO S.L.U., Su domicilio social radica en Alegría-Dulantzi (Álava) sito en Gazteibzbide s/n, 01240, Alegría (Álava - en la dirección que se indica como centro de trabajo al que se traslada al actor - que también es el domicilio social de la referida codemandada, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBO S.L.U., empresa dedicada a tratamiento y recubrimiento de los metales,
Fundamentos
UNICO.- Resulta pacífico entre las partes que la relación jurídica que une a las partes es una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, cuyos derechos y obligaciones se regularán por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo que suscribieron, el 8 de septiembre de 2007, y con sujeción a las normas del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y a las demás que sean de aplicación, en este caso, como se pactó, 'en su defecto, a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil de general o especial aplicación'. Tal como regula el art. 3º de ese Real Decreto, en su apartado dos, 'las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores , sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato'. Además, el sistema de fuentes y criterios reguladores aplicables a esa relación, se cierra con la previsión del apartado tres de ese mismo precepto, 'en lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales'.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar que precisar (S 27-9-2011, rec. 4146/2010 ), 'como cuestión previa que la afirmación - art. 3.2 - de que las normas de la legislación laboral común, «sólo será aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto » ha de ser matizada en el sentido de que no solamente alcanza a los derechos laborales que el propio DPAD refiere, como la presunción de la existencia del contrato ( art. 4.1, en relación con el art. 8.1 ET ), la forma y efectos del despido disciplinario ( art. 11.2, en relación con el art. 55 ET ), las causas de extinción del contrato ( art. 12, en relación con el art. 49 ET ), las causas de suspensión ( art. 15.2, en relación con los arts. 45 , 46 , 47 y 48 ET ), prescripción de acciones ( art. 15.3, en relación con el art. 59 ET ), garantías del salario ( art. 15.1, en relación con los arts, 27.2 , 29 , 32 y 33 ET y DA Quinta Ley 11/1994, de 19/Mayo ) e infracciones laborales ( art. 13, en relación con los arts. 93 y sigs LISOS ), sino que alcanza a todas aquellas disposiciones laborales de derecho necesario cuyo ámbito aplicativo también comprenda al personal de alta dirección, como la LPRL (art. 3 , que habla de las «relaciones laborales reguladas» en el ET; y art. 3.2 , que no la incluye entre las exclusiones), así como «los derechos básicos reconocidos por la Constitución» ( art. 2.2 ET ), alcanzando tanto a los derechos laborales específicos como los llamados «inespecíficos», si bien en algunos de ellos -libertad sindical, negociación colectiva, huelga y conflicto colectivo- su ejercicio es objeto de limitaciones determinadas por las características de la relación laboral especial (en este sentido, STS 15/03/90 -infracción de ley-). A lo que debe añadirse alguna referencia implícita, como es la del mecanismo de la subrogación que contempla el art. 44.1, en tanto que necesario presupuesto de la previsión contenida en el art. 10.3.d), a la par con substrato en el Derecho Civil complementario, tal como justificaremos). '
'2.- Ninguna otra norma de naturaleza laboral es invocable en el ámbito de esta relación especial (en la que pese a su indudable laboralización, el alto directivo se presente generalmente como alter ego del empresario), ni siquiera gran parte de los denominados principios informadores ( pro operario; norma más favorable; indisponibilidad de derechos), a excepción del principio de la condición más beneficiosa, que sí lo será en tanto que manifestación -civil- de los derechos adquiridos; y con la precisión de ser aplicable la irrenunciabilidad de derechos en los términos civiles, esto es, contra el interés, el orden público o en perjuicio de terceros ( art. 6.2 CC EDL1889/1 ) o respecto de las escasas materias reguladas como derecho necesario en el DPAD.
Conforme a esta doctrina, no resultan en consecuencia de aplicación los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan la movilidad geográfica o las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que más que otorgar derechos estatutarios a los trabajadores, se los otorga a los empleadores en orden a modificar las condiciones pactadas, salvo lógicamente que se haya pactado en el contrato de alta dirección una remisión a esas normas o se haya regulado paralela o armónicamente con esa regulación laboral ordinaria esas circunstancias.
Consecuentemente a lo hasta aquí expuesto, habiendo pactado las partes de manera clara, en cuanto a lugar y condiciones de prestación de los servicios, que 'el lugar habitual de trabajo para el Directivo será la oficina de la Contratante en Madrid, que actualmente se encuentra en la calle Juan Ramón Jiménez nº 8, Departamento 42, Madrid' y completando esta cláusula, que 'en el supuesto de que el Directivo realice desplazamientos temporales necesarios para el ejercicio de sus funciones, todos los gastos de viaje, incluyendo billetes, estancia, manutención y otros, debidamente justificados, serán reembolsados al directivo por la Contratante', a esa regulación estable ha de estarse, sin que la demandada pueda introducir cambios en esas condiciones contractuales ( art. 1258 CC ), no pudiendo dejarse al arbitrio de la empresa contratante el cumplimiento de esa cláusula ( art. 1256 CC ), sin perjuicio de que puedan novar esas condiciones de mutuo acuerdo ( art. 1203 CC ) o rescindir cualquiera de las partes el contrato, de no convenirle lo pactado, en los términos y condiciones que acordaron.
Desde luego, que resulta claro es que la demandada no puede fijar unilateralmente el lugar de prestación de servicios del actor, invocando la existencia de las causas o razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que contempla el art. 40 ET para el traslado de los trabajadores, no aplicables a la relación laboral especial que les une, máxime, cuando previeron en el contrato que esas necesidades las puede afrontar el demandante no con un traslado, sino mediante desplazamientos temporales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Consecuentemente se ha de estimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial ,
Fallo
Que estimando la demanda promovida por D. Rogelio , frente a la empresa PROMOCIÓN Y EXPLOTACIÓN HIDRÁULICA S.A., SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBO S.L.U. y SIDERURGIA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A., en reclamación sobre movilidad geográfica, declaro inválida la decisión adoptada por la empresa de trasladar el lugar de trabajo del actor, y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola a todos los efectos, reponiendo en consecuencia al demandante a sus anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno por razón de la modalidad procesal accionada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-
