Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 81/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2014 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100073
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:102
Núm. Roj: STSJ AR 102/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00081/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102421
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000013 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000033 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 006
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Benita
Abogado/a: ANTONIA LUISA MEDINA GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 13/2014
Sentencia número 81/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 13 de 2014 (Autos núm. 33/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª Benita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de
fecha ocho de octubre de 2013 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Benita , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha ocho de octubre de 2013 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña Benita nació el NUM000 /1953 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería que viene desempeñando desde Agosto de 1972.
Consta de alta como trabajadora para el Servicio Aragonés de Salud (f. 146).
La demandante viene prestando sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en laboratorio en el Hospital Ernest Lluch de Calatayud teniendo asignadas las tareas que se describen (f. 36 y 52).
SEGUNDO.- Inicia proceso de IT por enfermedad común el 11/4/2011 por Ca medular mama dcha.
El 27/10/2011 se realiza IQ conservadora; se somete a tto con quimioterapia finalizado en Septiembre de 2011 mas radioterapia coadyuvante hasta Diciembre de 2011.
Se valora la situación de IT en Abril de 2012 con propuesta de prórroga estando pendiente de valoración de quiste hepático; no recidiva oncológica; tr. adaptativo ansioso-depresivo (f.50).
Se vuelve a valorar en Septiembre de 2012: no recidiva oncológica, dolor costal de carácter neuropático y HD dolorosa como secuela de la IQ, con limitación en últimos grados de movilidad y dolor por sobrecarga, alteración de sensibilidad de ESD, no linfedema, refiere molestias secundarias a tto hormonal [con inhibidores de la aromatasa con una duración prevista de 5 años] (f. 46).
TERCERO.- El EVI emite dictamen el 17/10/2012 en el que recoge idéntico cuadro de limitaciones funcionales (f. 44).
CUARTO.- El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 31/10/2012 (f. 2401).
Interpuesta Reclamación Previa ésta fue estimada parcialmente en relación al periodo mínimo de cotización (f. 82).
QUINTO.- La demandante, en la actualidad, padece derivadas de enfermedad común las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas por el EVI.
El informe del S. de Rehabilitación de 3/8/2012 recoge que tras el tto de su hombro doloroso secundario a mastectomía 'ha recuperado parcialmente la normalidad persistiendo limitación y dolor por sobrecarga' (f.
48 y 88).
Es atendida de la USM desde Diciembre de 2012 derivada por su MAP y tras haber sido atendida por el servicio de psicología oncológica (f. 122).
Desde el 2/1/2013 se encuentra en nuevo proceso de IT por depresión (f. 145).
SEXTO.- La base reguladora es la de l.611'0l euros respecto de la cual no ha existido controversia (f.
41)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Benita interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del hecho probado quinto.
La parte recurrente pretende añadir un texto en el que conste que su cuadro secuelar 'limita en gran medida su capacidad para desempeñar adecuadamente las tareas que su puesto exige. La posible reincorporación al puesto laboral unido a su incapacidad para poder desenvolverse (...) especialmente en las (tareas) asociadas al desempeño de sus responsabilidades laborales, pueden conllevar la exposición a una fuente de estrés (...) Por tanto (...) presenta limitaciones importantes que la incapacitan para el desempeño adecuado de su puesto laboral'.
Reiterados pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala nº 377/2005, de 11- 5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012, de 21-12 ; 151/2013, de 23-3 y 616/2013, de 11-12 ), lo que impide estimar esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los dos motivos del recurso siguientes, formulados al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que se denuncia la infracción de los arts. 137.1.c ) y 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
La demandante tiene como profesión habitual la de auxiliar de enfermería, que desempeña en el laboratorio del Hospital Ernest Lluch de Calatayud. Sufrió un cáncer medular en la mama derecha, practicándose intervención quirúrgica conservadora y tratamiento con quimioterapia y radioterapia. Sus dolencias son las siguientes: 'No evidencia de recidiva oncológica. Dolor costal derecho de carácter neuropático y HD doloroso como secuela IQ. Limitación en últimos grados de mov. HD. Dolor HD por sobrecarga. Alt sensibilidad ESD. No linfedema. ?Refiere molestias secundarias a tto hormonal (astenia importante, mialgias, cefaleas...)' (dictamen del EVI obrante al folio 44 de la causa, al que se remite la sentencia de instancia, considerando probadas sus limitaciones orgánicas y funcionales).
El informe del Servicio de Rehabilitación de 3/8/2012 recoge que tras el tratamiento de su hombro doloroso secundario a mastectomía 'ha recuperado parcialmente la normalidad persistiendo limitación y dolor por sobrecarga'. Es atendida por la USM desde diciembre de 2012 derivada por su MAP y tras haber sido atendida por el servicio de psicología oncológica.
Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico: 'en cuanto a la limitación funcional de su hombro derecho, tras el tto instaurado (...) se ha recuperado prácticamente la normalidad, con un cuadro de dolor neuropático superado'.
TERCERO. - El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ).
Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).
QUINTO .- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).
SEXTO .- En el supuesto enjuiciado en la presente litis, a juicio de esta Sala no se ha acreditado que en el momento actual las dolencias orgánicas y psiquiátricas de la demandante presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, ni de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, que desempeña en el laboratorio de un hospital público, debiendo hacer hincapié en que la limitación de la movilidad del hombro derecho se ciñe a los últimos grados, declarándose probado que después del tratamiento del hombro doloroso 'ha recuperado parcialmente la normalidad persistiendo limitación y dolor por sobrecarga', habiéndose superado el cuadro de dolor neuropático. Y no consta que sus dolencias psiquiátricas sean tributarias de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
A criterio de este Tribunal, no se ha probado que dichas dolencias le impidan realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y posturales importantes. Y tampoco le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de enfermería en un hospital público, que no conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias. En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 13 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

