Sentencia Social Nº 81/20...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 81/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 81/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100080

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00081/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07040 44 4 2012 0002758

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000302 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000719 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s:INSTITUT BALEAR DE LA JOVENTUT

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Martina

Abogado/a:SRA. DOÑA MAGDALENA PERELLÓ FERRER

Nº. RECURSO SUPLICACION 302/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS

ISLAS BALEARES

Materia:EXTINCION CONTRATO LABORAL

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 81/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 302/2013, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ángeles González Amate de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre y representación del Ib-jove, Institut Balear de la Joventud, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social N.º Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 719/2012, seguidos a instancia de Doña Martina , representado por la Sra. Letrada Doña Magdalena Perelló Nicolau, frente a la citada recurrente, en reclamación por Extinción Contrato Laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. Doña. Martina presta servicios desde el 18.12.1990, técnica de grado medio, para el Instituto balear de la juventud, percibiendo un salario de €2476.69.

Con anterioridad, la demandante estuvo destinada en servicios de juventud para el consorcio de turismo joven de las Islas Baleares. Por anexo contrato de trabajo de 17 febrero 2011 es adscrita al Instituto balear de la juventud.

II. La demandante tiene reconocida su condición de minusvalía superior al 33% conforme al real decreto 1451/1983.

III. No consta la publicación de convocatoria pública en boletín oficial, ni documentación de examen de capacitación y mérito, ni el nombramiento de Tribunal designado al efecto.

IV. El Instituto Balear de la Juventud es una entidad pública empresarial, siendo sus competencias atinentes en materia de juventud. Por decreto 159/1997 de 23 diciembre fue creado el consorcio Salazar instalaciones de las islas Baleares, posteriormente por acuerdo de 28 noviembre 2003 turismo jove de las islas de las Islas Baleares y finalmente por decreto 123/2010 Instituto balear de la juventud.

V. En 9.03.2012 es informado el Comité de empresa de la reestructuración emprendida por el Instituto demandado, con información relativa a la reducción presupuestaria y la necesidad de amortización de puestos de trabajo, en concreto, por la supresión del programa de voluntariado.

VI. El Consejo de dirección del Instituto demandado el 11. 05. 2012 procedió a la amortización de cinco puestos de trabajo y a la confección de una relación de puestos de trabajo.

VII. El Instituto balear de la juventud el 11.05.2012 procedió a comunicar la amortización del puesto de trabajo de al demandante por comunicación entregada al efecto.

VIII. No ha existido contratación de nuevo personal para la sustitución con posterioridad a la extinción de la relación laboral del contrato del demandante.

IX. El Instituto demandado al tiempo del cese efectuado tenía contratado a dos trabajadores con contrato de minusvalía, conforme a los documentos 25 y 26 aportados

X. La demandante ha presentado acto de conciliación el 31 mayo 2012, siendo celebrado el 13 junio 2012.

Fue presentada la reclamación previa frente a la CAIB el 31 mayo 2012, siendo contestado por el Instituto Balear de la Juventud el 29 junio 2012.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Doña. Martina contra el Instituto Balear de la Juventud, - con absolución de la CAIB-, debo declarar y declaro como improcedente el despido, condenando a la demandada a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a que readmita a los demandantes en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o indemnice con 82.942 euros.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Mª. Ángeles González Amate, en nombre y representación de Ib-jove Institut Balear de la Joventut, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Martina ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de septiembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 193 de la LRJS , la entidad pública demandada, INSTITUT BALEAR DE LA JUVENTUD, formula el primer motivo de suplicación, con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado primero de la sentencia de instancia, para el que propone que se le adicione los siguientes textos:

'La actora ocupaba una plaza de técnico de grado medio dentro del área de Infojove, dedicado a facilitar información en materia de voluntariado.

La actora no contaba con la titulación universitaria de grado correspondiente a su categoría profesional.'

El texto propuesto debe ser admitido, sin perjuicio de su trascendencia, al resultar acreditado del contenido de la documental obrante en los folios 218 a 244 de los autos, en cuanto a la plaza ocupada, y en el folio 132 y ss. en cuanto a la falta de titulación, reconocida por la actora en el documento obrante en el folio 170. , consistente en RPT y convocatoria de oposiciones.

SEGUNDO.A continuación se pretensiona la adición al hecho probado sexto, del siguiente texto:

'El puesto de trabajo ocupado por la actora devino innecesario, debido a la supresión del programa de información en materia de voluntariado, y fue suprimido de la Relación de Puestos de Trabajo resultante tras la amortización.'

Tal pretensión fáctica, debe ser estimada, ya que resulta acreditada de la documental obrante en los folios 212 y ss. de los autos, consistente en el acta de la sesión de Dirección de IB-JOVE de 11 de mayo de 2012, en el que se aprueba el Plan de Saneamiento de dicha entidad pública, donde se identifica la plaza ocupada por la actora.

TERCERO.Finalmente se solicita también la adición al hecho probado décimo de un nuevo párrafo, para el que propone el siguiente texto:

'La demandante formuló demanda de despido contra la Administración de la Comunidad Autónoma el 15 de junio de 2012 y no interpuso reclamación previa ni demanda contra el INSTITUT BALEAR DE LA JUVENTUD.

En fecha 14 de marzo de 2013 presentó escrito de ampliación de la demanda frente a la entidad IB-JOVE.'

Tal pretensión revisoria debe ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia, ya que se basa en la documental que se cita, en la que consta que la actora formuló papeleta de conciliación y reclamación previa ante la CAIB, pero no contra la entidad IB- JOVE, que si bien, como se expresa en dicho ordinal fáctico, fue quién contestó la reclamación previa. En cuanto a la ampliación de la demandad, figura expresamente en los folios 32 y 33 de los autos.

CUARTO.En el siguiente motivo del recurso, formulado ahora por la vía del apartado c) de la citada norma rituaria (LRJS), se denuncia la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 103 y 121 de la LRJS , puesto que el INSTITUT BALEAR DE LA JUVENTUD, con quien la actora tenía relación laboral en el momento de la extinción contractual por amortización de la plaza que ocupaba, tiene personalidad jurídica propia, como entidad pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), quien ha sido absuelta de la demandad formulada contra la misma, ya que tanto la conciliación ante el Tamib como la reclamación previa se formuló contra la CAIB, ambas de 31 de mayo de 2012 y lo mismo sucedió con la demanda presentada el 15 de junio de 2012 contra la CAIB, y hasta el 14 de marzo no se amplió contra el INSTITUT BALEAR DE LA JUVENTUD, habiendo trascurrido en exceso el plazo de caducidad de 20 días hábiles desde la fecha del despido, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2012.

Tal pretensión debe ser rechazada, puesto que la demanda inicial, aunque se dirigiera únicamente contra la Comunidad Autónoma, y que decir tiene la reclamación previa, que suspende el plazo de caducidad, si bien iba dirigida contra la CAIB, fue contestada por EL INSTITUT BALEAR DE LA JUVENTUD, se formularon dentro del plazo de caducidad del art. 59 de la LRJS , por lo que ello despliega sus efectos contra la entidad, que como verdadera empleadora, fue llamada a juicio, mediante la ampliación de la demanda, una vez iniciado el proceso por despido, máxime si se tiene en cuenta que la entidad pública contra la que se amplía la demanda pertenece al ámbito de la Administración Autonómica Balear, quien la crea y de la que depende.

QUINTO.En los siguientes motivo del recurso, por la misma vía del apartado c) del art.193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art.2 del Código Civil y del art. 9 de la CE , ya que la extinción del contrato por amortización de la plaza se produce el 11 de mayo de 2012, por lo que no le era aplicable la Ley 3/2012 y el RD 1483/2012, en los que se basan los razonamientos del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia pretensión que debe prosperar ya que dichas disposiciones legales entraron en vigor el 8 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2012, respectivamente.

Se alega, además, que la Disposición Adicional 20ª del ET , impida la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores indefinidos no fijos, tal y como tiene declarado el T.S. en sentencias de 27 de febrero de 2012 y 17 de diciembre de 2012 . (Motivo 3º del recurso).

A continuación, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 52 y 53 del ET y del artículo 122.3 de la LRJS e infracción de la Jurisprudencia, que cita, tanto la relativa a la equiparación de los indefinidos no fijos y los interinos por vacante a efectos de extinción de la relación laboral, como la relativa a la posibilidad de extinguir la plaza sin acudir a los artículos 51 y 52 del ET (Motivo 4º).

Finalmente, en el quinto y último motivo se denuncia la infracción de los arts 1261 y 1265 de Código Civil , por cuanto la contratación de la actora estaba viciada por vicio en el consentimiento, al no contar con la titulación necesaria a la categoría profesional contratada, motivo que debe rechazarse de plano, por cuanto lo que se impugna y cuestiona es la extinción contractual por amortización de la plaza.

SEXTO.El motivo debe prosperar, en parte, pues el Tribunal Supremo en Sentencia de Casación para Unificación de Doctrina, dictada en Sala General, de fecha 17 de julio de 2013 , y a la que hay que estar, ha proclamado que en la extinción del contrato indefinido no fijo la denuncia extintiva del empleador público puede basarse en la amortización sin necesidad de recurrir a la vías del despido objetivo o colectivo.

Dicha sentencia casa la sentencia recurrida que declaraba 'la nulidad del despido, al entender que el cese por el motivo invocado (cese de actividad del servicio al que la actora estaba adscrita), al entender que el cese por el motivo invocado tenía que haberse realizado mediante amortización del puesto de trabajo conforme al art. 52.e) del ET ', mientras que se decide por la sentencia de contraste que entendió que 'tratándose de una trabajadora que había sido declarada indefinida no fija, no era preciso seguir los trámites para el despido objetivo ( arts.52 y 53 del ET ) o los del despido colectivo, pues no se ostenta la condición de fijo de plantilla, por lo que, cubierto o amortizado el puesto de trabajo, puede denunciarse su extinción , sin que sea necesario un despido ni por la vía del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , ni de los artículos 52.c ) y 51 del Estatuto', pues 'el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1b) del ET y del art. 1117 del Código Civil '

Tal doctrina ha sido reiterada y resumida en la STS de 25/11/13 en los siguientes, y literales, términos:

'a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 - rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .

2.- Aunque en todo caso las precedentes argumentaciones comportan que haya de ratificarse el núcleo de la sentencia recurrida, de todas formas la asimilación a efectos extintivos entre la relación «indefinida no fija» y la interinidad, no parece razonable que puede llevarse al extremo de obstar una interpretación analógica - art. 4.1 CC - del art. 49.1.c) ET y que no deba reconocerse a aquellos trabajadores la misma indemnización que la prevista para la extinción de los contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados; interpretación que se impone con mayor fuerza si se atiende a la Directiva 1999/70/CE [28/Junio] y a la jurisprudencia que la interpreta [ SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler ; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino ; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo ; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki ], y por la que se reitera el principio de «efectividad» en orden a la contratación temporal. Consecuencia a la que ya hemos llegado con anterioridad, matizando así la doctrina mantenida en la referida STS 22/07/13 [rcud 1380/12 ], con el argumento de que «en los supuestos en que el trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia ...como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o a la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia» [así, STS 14/10/13 -rcud 68/13 - y otras posteriores]. En el caso, la prevista en el art. 49.1.c) ET , teniendo en cuenta la prevención contenida en la DT 13ª ET , conforme a la cual los contratos temporales celebrados hasta el 31/12/11 han de ser indemnizados con 8 días de salario por cada año de servicio'

En aplicación de lo anterior corresponde, s.e.u.o., la indemnización que corresponde al actor, atendida su antigüedad de 18 de diciembre de 1990 hasta el 11 de mayo de 2012 (11 años y 5 meses), es de 7.491 euros (81,43 euros x 92 días).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía de la Comunidad Autónoma actuando en representación legal y defensa de la entidad IB-JOVE (INSTITUT BALEAR DE LA JOVENTUT) contra la sentencia de 25 de abril de 2013 del Juzgado de los Social nº 2 de Palma de Mallorca , en demanda de despido formulada por Dª Martina , y en su consecuencia SE REVOCA en parte la sentencia de instancia, reduciendo la indemnización fijada a favor de la actora a la cantidad de 7.491 euros, a cuyo pago DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho Institut.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0302-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0302-13.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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