Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 81/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1626/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100035
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1626/13
RECURSO SUPLICACION - 001626/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 81 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001626/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-04-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001235/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Otilia , asistida del Letrado D.José R. González Herran, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Otilia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Dña. Otilia , absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) La demandante, nacida el 3-4-61,se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de envasadora, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 22-6-11 y que finalizó el 5-7-12. Solicitó la prestación el 19-7-11.-2º) Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el EVI emitió dictamen el 12-8-11, en el que se refirió el siguiente cuadro clínico residual: 'Degeneración discal L2L3L4 IQ Juni11 discectomia y artrodesis. Estado de artrodesis. Paresia MII posQx. Fibromialgia. STC leve dercho y T de Quervain mano dhca.'. Como limitaciones organicas y funcionales se señalaba: 'Periodo postoperatorio col lumbar reciente (IQ finales jun 11) porta corse y deambula con apoyo en bastón ingles'.-3º)La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 18-8-11 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente, indicando que 'debe continuar el tratamiento'.-4º)De las cotizaciones computables acreditadas porDña. Otilia , demandante, resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 550,27 €. 6º)Acredita la siguiente patología: Las referidas en el informe del EVI.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Otilia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, con amparo en lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia para que se indique que la categoría profesional de la actora no era la de envasadora sino la de limpiadora. Señala la recurrente que dicho dato no fue discutido por ninguna de las partes y así se desprende del propio expediente aportado por el INSS. La indicada modificación deberá tener favorable acogida por así desprenderse de forma clara e inequívoca de la documentación aportada constando que en efecto la demandante en el último período de actividad laboral vino prestando servicios para la empresa dedicada al calzado con funciones de limpiadora, y no de envasadora, por lo que aquella debió ser la fijada en el relato histórico de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-En el apartado dedicado a la censura jurídica se denuncia la infracción por interpretación errónea de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 136.1 de la LGSS al entender que no era necesario esperar a la finalización del tratamiento y alta médica cuando concurrían unas secuelas definitivas en la espalda lumbar, cervical y en la mano derecha, reconociéndolo así el INSS, por lo que incidiendo aquellas en los requerimientos del trabajo que venía desempeñando la actora debió valorarse a la misma, accediéndose a la incapacidad permanente total que se había solicitado.
El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Los requisitos que vienen exigiéndose para la incapacidad permanente, tanto por el Tribunal Supremo como por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, son:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral, y según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
El mismo precepto establece a su vez un nuevo párrafo en el que se dispone que 'no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas'.
Fijados dichos criterios generales esta Sala de lo Social debe partir para dar adecuada respuesta al motivo de los datos fácticos contenidos en la resolución de instancia con la salvedad operada respecto a la profesión desempeñada por la actora y acogida en el motivo precedente, sin que podamos adicionar otras circunstancias extrañas a las que allí aparecen incorporadas. Del relato histórico de la sentencia se desprende que la trabajadora demandante nació el día 3/4/61 siendo su profesión la de limpiadora en una empresa de calzado. La misma presenta: degeneración discal L2-L3-L4 con intervención quirúrgica en junio de 2011 con discectomia y artrodesis. Estado de artrodesis. Paresia MII posquirúrgica. Fibromialgia. STC leve derecho y T. de Quervain mano derecha. Período postoperatorio de columna lumbar reciente, portando corsé y deambulando con apoyo en bastón inglés. Por la Dirección Provincial del INSS, tras dictamen del EVI de fecha 12/8/2011, dictó resolución el 18/8/2011 denegando la incapacidad permanente, señalándose que la demandante debía continuar el tratamiento.
La sentencia que se combate ratificó dicha resolución al entender que las secuelas de la actora no se encontraban estabilizadas, debiendo aquella continuar con el tratamiento prescrito hasta su resultado definitivo.
A la vista de que la actora fue objeto de una intervención quirúrgica practicada en junio de 2011 y que en la fecha del dictamen del EVI, así como de la resolución administrativa impugnada, ambas dictadas en agosto de 2011, las lesiones de la actora se encontraban todavía pendientes del debido tratamiento y conclusión médica, siendo reciente la operación y careciéndose de la necesaria determinación sobre el estado irreversible y definitivo de las secuelas que le quedaban, entendemos que no resultaba factible deducir con dicho espacio temporal que aquellas lesiones con sus correspondientes secuelas ya eran las últimas, definitivas y consolidadas en cuanto a los efectos sobre el estado general de salud de la parte actora, tal y como indica el precepto, sino que la espera hasta su completa definición clínica era más que razonable y exigible y por lo tanto la dilación en la determinación del grado de incapacidad permanente solicitado encontró el debido apoyo normativo tanto en vía administrativa como judicial, ya que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 13 de junio de 1990 el concepto de incapacidad permanente esta basado en un criterio de capacidad laboral y funcional según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional, de tal modo que si aquellas secuelas todavía no eran permanentes al continuar la actora sujeta al tratamiento médico dispensado por la intervención quirúrgica habría que esperar a que las secuelas quedaran ya inmodificadas, delimitándose entonces la capacidad residual de la demandante.
Consecuencia de ello será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del fallo dictado en la instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche11-04-2013 , de fecha 27.04.2012 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1626 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

