Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 81/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 81/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100077
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE MARZO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 81/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Eloisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare afecta de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación reconocida consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.230 E mensuales, con los incrementos legales correspondiente, con fecha de efectos de 29 de febrero de 2012, o subsidiariamente, se le declare afecta de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración , y al abono de la prestación reconocida consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.230 E mensuales, con los incrementos legales correspondientes, con fecha de efectos de 29 de febrero de 2012.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la pretensión principal de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Eloisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 420,92 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 27 de abril de 2012 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Eloisa , nacida el día NUM000 de 1951, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.- SEGUNDO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 29 de febrero de 2012. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 27 de abril de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 2 de mayo de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral..- TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 12 de junio de 2012.- CUARTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 420,92 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 27 de abril de 2012 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). - QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de empleada de hogar (conformidad).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Esquizofrenia residual. La actora venía presentando desde hacía años, según los datos de su historia clínica, sintomatología delirante de perjuicio, ideas de suplantación, alteraciones en la sensopercepción e importante desorganización con repercusión vital. En informe de la Dra Lucía , adjunta Servicio psiquiatría del CSM Buztintxuri, de 11 de abril de 2012 (folio 29) se indica que 'si se tiene en cuenta la evolución longitudinal de esta paciente el diagnóstico más ajustado es el de esquizofrenia paranoide'. Se señala también, que desde que se le administra medicación intramuscular está estable, aunque predomina cuadro defectual e importante disfuncionalidad sociopersonal. En el mencionado informe se indica que la esquizofrenia es un trastorno mental grave y crónico que añadido, en este caso, a la nula conciencia que la paciente tiene de padecer esta enfermedad y los múltiples factores adversos que confluyen, determinan una deficitaria funcionalidad y la necesidad de supervisión.- En informe posterior de la misma Dra, de fecha 23 de mayo de 2012 (folios 45 y 46), se indica que se la esquizofrenia padecida por la actora está en fase 'residual' al haber existido evolución de los estados iniciales, estando caracterizada 'la sintomatología predominante en la actualidad por la negatividad, es decir, la pérdida de capacidades que se expresa como: inhibición, embotamiento afectivo, pasividad, empobrecimiento en la expresividad, autocuidado y el comportamiento social'.- Las mencionadas dolencias le generan limitación para realizar trabajos que supongan atención mantenida, concentración y mantenimiento de relaciones interpersonales normalizadas.- SÉPTIMO.- El 14 de abril de 2009 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra (Autos 702/2008), que devino firme y desestimó la demanda formulada por la actora en materia de incapacidad permanente total para su profesión de cocinera. Obra copia en autos de la misma, que se tiene por reproducida. En el hecho tercero se alude a patología de túnel carpiano bilateral y psiquiátrica por trastorno de personalidad tipo paranoide y fabulatorio desde hace más de diez años. En el hecho probado quinto se indica: 'obra informe del CSM de la Rochapea, de 2 de octubre de 1996, sin que obre ninguno posterior a éste. En este último dice que en la actualidad se encuentra mejorada en cuanto a su percepción del mundo y se evidencia una importante disminución de sus conductas'. En el fundamento de derecho cuarto se insiste en que no se había presentado prueba que contradijera las conclusiones del informe de valoración médica y que 'el trastorno psíquico que padece la actora, trastorno de personalidad tipo paranoide y fabulatorio, tampoco resulta incapacitante dado que el último informe que consta es de octubre de 1996' (folios 53 a 55).- OCTAVO.- La actora causó nueva alta en el entonces régimen especial de empleadas de hogar el 25 de mayo de 2010 (folios 48 y 49).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y artículos 137.5 y 137.4 del mismo cuerpo legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La trabajadora demandante prestaba sus servicios como empleada del hogar, donde causó nueva alta el 25 de mayo de 2010, dedicada al cuidado de una anciana, habiendo trabajado previamente de cocinera en el bar burgalés. Por resolución administrativa de INSS el 2 de mayo de 2012, que fue confirmada el 12 de junio de 2012, le fue denegada la prestación de incapacidad en cualquiera de sus grados. Una sentencia anterior de 14 de abril de 2009, del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, desestimó la pretensión de la misma demandante de incapacidad permanente total para su profesión de cocinera. Obrando en autos el informe de valoración medica de 4 de marzo de 2008, que se tiene por reproducido.
Se solicita en el presente procedimiento la declaración de incapacidad absoluta, subsidiariamente total; demanda estimada en instancia en su pretensión principal, pues se entiende que sus padecimientos siquiatricos le impiden realizar cualquier tarea de dependienta laboral con atención. Compara sus dolencias actuales con las que estima probadas la sentencia anterior de 14 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, y concluye que o bien se trata de una dolencia nueva (esquizofrenia residual) o se ha ajustado su diagnóstico (hecho probado sexto), y su incapacidad está ahora sustancialmente agravada.
Sentencia frente a la que la representación procesal del INSS interpone recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero, formulado al amparo del Art. 193 b) LRJS , interesa la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, para sustituir el hecho probado sexto, y hacer constar en su literalidad el contenido del informe de Salud mental de Bustintxuri de 11 de abril de 2012. Se subraya que la sentencia de instancia olvida los graves antecedentes siquiatricos de la demandante desde la infancia, sus ingresos en unidades hospitalarias, todo previo a su incorporación al régimen de empleadas del hogar. Se argumenta que sus dolencias son preexistentes a la actividad laboral, que en el momento actual sus dolencias están estabilizadas, que no puede hablarse de agravación, y que el certificado referido es especialmente relevante pues proviene del centro de salud mental que actualmente le controla.
Modificación que debe ser rechazada. La sentencia de instancia contrapone en la justificación del relato de hechos el dictamen del EVI de 4 de marzo de 2008, y el relato de hechos probados de la sentencia anterior de 14 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra y constata que entonces se encontraba mejorada en cuanto a su percepción del mundo y se evidenciaba una importante disminución de su afección. Todo ello, además, en base a informes médicos de años atrás (de 1996), y concluye la sentencia que la trabajadora entonces padece un trastorno de personalidad tipo paranoide y fabulatorio, que no resulta decisivamente incapacitante dado que el último informe que consta es de octubre de 1996. Por el contrario en su actual estado sus dolencias se acreditan que le impiden incluso realizar actividades livianas pues carece de capacidad de atención y de destreza física. Se pondera en instancia de una parte del propio relato del EVI, y el informe referido del informe de Salud mental de Bustintxuri de 11 de abril de 2012, y se destaca su importante desorganización actual con gran repercusión vital y habla expresamente de 'un diagnostico mas ajustado', que permite lícitamente concluir, que o bien es un nuevo diagnostico o el reconocimiento de una agravación. Y de ningún modo el documento citado niega la existencia de una agravación de las dolencias siquiátricas que ha sido constatado en instancia de la inmediación de la prueba y que quizás pudiera deducirse de ser el trabajo de atención a un anciano mas liviano que el anterior de Cocinera del Bar Burgalés para el que no se le reconoció la incapacidad, en una enfermedad siquiátrica que es coherente reconocer que se agrava con el tiempo.
Y en todo caso la valoración de instancia no se encuentra contradicha con el documento citado, que es ponderado expresamente en el hecho sexto de los declarados probados, donde se habla de 'un trastorno mental grave y crónico que añadido, en este caso, a la nula conciencia que la paciente tiene de padecer esta enfermedad y los múltiples factores adversos que confluyen, determinan una deficitaria funcionalidad y la necesidad de supervisión'. Esto es la propio medico constata en el certificado medico que se pretende contradecir fehacientemente la resolución de instancia, la incapacidad de la demandante de regirse por sí misma autónomamente, y parece mas coherente contraponer las actuales dolencias con las que se declaran probadas en la sentencia anterior del de 14 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra -incorporada a autos- a la hora de constar la agravación del estado de la actora.
TERCERO. El motivo segundo, igualmente formulado al amparo del Art. 193 B) LRJS , interesa la modificación del relato de hechos de la sentencia de instancia, para revisar el hecho probado séptimo y en su virtud incorporar al relato la circunstancia de que la actora tiene reconocida desde 1996 una minusvalía del 65% tal como se constata en el hecho probado cuarto de la sentencia se 14 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, que se incorpora al folio 54 de autos.
Pero se trata de una modificación no relevante, pues con posterioridad a esa minusvalía la actora ha trabajado de cocinera en el bar Búrlales y en la atención a una anciana en el régimen de empleadas del hogar, es decir que su importante minusvalía no le impedía trabajar, y es la agravación de sus dolencias siquiátricas las que ahora ha constatado la sentencia de instancia, en su libre valoración de la prueba, que no se muestra errónea o infundada con documento fehaciente.
CUARTO:Y en consecuencia no debe acogerse tampoco el motivo tercero, al amparo del Art. 193 c) LRJS , que denuncia la infracción del Art. 137.4 la LGSS en relación con el Art. 136 LGSS , pues no se compadece su capacidad con la aptitud plena para el trabajo pretendida en el recurso, y parece correcta la calificación de sus dolencias como causantes de una incapacidad permanente absoluta, al estimarse que la actora padece una esquizofrenia residual de larga trayectoria, sufriendo en la actualidad una sintomatología delirante de perjuicio, ideas de suplantación, alteraciones en la sensopercepción e importante desorganización con repercusión vital inhabilitante en su vida ordinaria y profesional.
Y la jurisprudencia que se cita relativa al carácter originario de la lesión no es aplicable por cuanto se parte de reconocer una efectiva agravación respecto de su situación anterior. Y el que estuviera ingresada antes de los 20 años, y que con posterioridad haya estado ingresada en unidades de hospitalización siquiátrica y Padre Menni, no impide que sus dolencias se hayan venido tratando y hayan sido compatibles con el trabajo y es tras su agravación constatada, que es verosímil en razón de la edad y la comparación entre las dolencias actualmente certificadas y las que se constatan en la sentencia previa de 14 de abril de 2009 del Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, las que parecen decisivas para impedir en la actualidad un trabajo continuado con atención y profesionalidad en la actualidad.
En conclusión la prueba medica justifica la declaración de una incapacidad permanente absoluta, dado que las tareas de su profesión habitual de cocinera o de cuidado de ancianos están decisivamente limitadas por sus padecimientos, dada la edad y condición física y síquica de la trabajadora, que la sentencia constata en detalle en sus hechos probados, y en su ponderación de la prueba incorporada al procedimiento, que se ha valorado en instancia libremente y con inmediación. Sin que se muestre errónea o infundada esta valoración en suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 964/2012, seguido a instancia de DOÑA Eloisa , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

