Sentencia Social Nº 81/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 81/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2015 de 23 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 81/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100090

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00081/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0001487

402250

RECURSO SUPLICACION 0000077 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE LOGROÑO

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE D/ña Josefa

ABOGADO/A:MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61 , MIGUEL ALIMENTACIO GRUP SA

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), FRANCISCO JAVIER MARIN BARRERO ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sent. Nº 81-2015

Rec. 77/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 77/2015 interpuesto por Dª Josefa asistida de la Ldo. Dª Maria Luisa López Ruiz contra la SENTENCIA nº 387/14 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2014 y siendo recurridos MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61 asistido del Ldo. D. Javier Marín Barrero, MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A asistido del Ldo. D. Ignacio Navedo Ibáñez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Josefa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 61, MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante doña Josefa nacida el NUM000 de 1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de cajera reponedora, habiendo prestado sus servicios para la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP S.A. la cual tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP.

SEGUNDO.- En fecha 22 de agosto de 2012 la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada a consecuencia del cual se le diagnostico una fractura conminuta de meseta tibial de rodilla derecha que fue objeto de intervención quirúrgica.

TERCERO.La mutua demandada trató a la demandante de las lesiones sufridas por en el accidente de trabajo y tras finalizar el tratamiento inició expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

CUARTO.- En fecha 10 de febrero de 2014 se emitió informe de valoración médica con el siguiente contenido:

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: FRACTURA CONMINUTA DE MESETA TIBILA DE RODILLA DERECHA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO: IQ OSTEOSÍNTESIS CON PLACA NCB DE 7 TORNILLOS.

17/9/2013 RETIRADA DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS

EN ENERO DE 2014 INFILTRACIÓN CON DUROLANE, PRÓXIMA CITA EL 28-3-2014, ELORGAN 1-1-1, DELIMOS 1, TRAMADOL A DEMANDA DOS O TRES AL DÍA, DEPENDIENDO DEL DOLOR, BROMOZEPAN 1-0-1.

EVOLUCIÓN: SECUELAS: LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN DE RODILLA DERECHA A 120º DESVIACIÓN EN VALGO DEL EJE AXIAL DE LA PIERNA DERECHA, DISMETRÍA 6 MM MÁS BAJA CADERA IZQUIERDA. DOLOR AL APOYO EN CARA EXTERNA DE LA RODILLA DERECHA. CICATRIZ EN CARA EXTERNA DE RODILLA/TERCIO PROXIMAL TIBIAL DERECHA.

TAC: 2-9-2013 CAMBIOS POSTRAUMÁTICOS Y POSTQUIRÚRGICOS EN PACIENTE IQ DE FX CON HUNDIMIENTO DE MESETA TIBIAL EXTERNA, ACTUALMENTE CONSOLIDADA.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: EXPLORACIÓN EN CONSULTA: PACIENTE QUE ACUDE DEAMBULANDO CON AYUDA EXTERNA UN BASTÓN INGLES DE APOYO CUBITAL. CICATRIZ EN ZONA ANTERIOR DE PIERNA DE UNOS 23 CM EN FORMA DE S. EXTENSIÓN DE RODILLA COMPLETA, FLEXIÓN ACTIVA 100º, PASIVA PUEDE UN POCO MAS, RELATA DOLOR. DOLOR A LA DEAMBULACIÓN. PORTADORA DE ALZA EN ZAPATO IZQUIERDO. DESVIACIÓN EN VALGO DE RODILLA DERECHA. PENDIENTE DE TRATAMIENTO EN EL SERIS.

QUINTO.- Por resolución de fecha 13 de marzo de 2014 se declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado de parcial con derecho al percibo de una prestación de 26.827,20 euros, pudiendo ser revisada en febrero de 2016.

La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 20 de mayo de 2014.

SEXTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 20% como consecuencia de la limitación funcional en miembro inferior por fractura traumática.

SÉPTIMO.- En fecha 18 de junio de 2014 se le realizó a la demandante una resonancia magnética de la rodilla derecha que evidenciaba la siguiente situación:

Evidente alteración en la morfología y intensidad del cuerno y cuerpo de menisco externo en relación con degeneración del mismo con menisco interno de morfología conservada con pequeña fisura horizontal que no contacta con cavidad articular a nivel del cuerno posterior de menisco interno.

Ligamentos cruzados anterior y posterior íntegros, con buena visualización de ligamentos colaterales.

Importantes alteraciones a nivel de meseta tibial en relación con su fractura antigua bituberositaria, con evidente alteración del cartílago en zona de meseta tibial y cóndilo femoral externo asociado a lesiones osteocondrales.

Obsérvese la presencia de pequeño fragmento óseo de 0,4*0,2 cm en zona externa de compartimento femoro patelar externo, posiblemente en relación con su fractura antigua.

Importante adelgazamiento del cartílago rotuliano a nivel de vertiente interna del mismo.

Mínima cantidad de líquido sinovial. Tendones cuadricipital y rotulianos íntegros. Mínimos signos de edema subcutáneo.

OCTAVO.- La actora ha solicitado presupuesto para la realización de artrolisis artroscópica de rodilla.

NOVENO.- La actora presenta las siguientes secuelas como consecuencia de la fractura conminuta de meseta tibial de rodilla derecha:

- limitación de la flexión de la rodilla derecha a 100º.

- desviación en valgo del eje axial de la pierna derecha.

- dismetría 6 mm mas baja cadera izquierda.

- dolor al apoyo en cara externa de la rodilla derecha.

- cicatriz en cara externa de rodilla/tercio proximal tibia derecha.

DÉCIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.117,80 euros.

F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por doña Josefa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP S.A., y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Josefa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se le reconozca a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente laboral, para el desarrollo de su profesión habitual de cajera-reponedora con derecho al percibo de una prestación mensual consistente en el 55% de su base reguladora en la cuantía y con los efectos legales que procedan correspondientes al grado de incapacidad reconocido; Articulando el recurso en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la vulneración del Art. 137. apartados 1 b ) y 4 de la LGSS ; alegando al respecto de los argumentos contenidos en el fundamento de derecho tercero in fine, que la situación física en la que se encuentra su mandante, si bien no la incapacita de forma absoluta para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, si reduce su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con profesionalidad y eficacia las tareas fundamentales de su ocupación o profesión habitual al momento del accidente de cajera- reponedora; que los informes médicos que se reproducen en la Sentencia no solo no son contradictorios, sino que reflejan el estado real en el que se encuentra la demandante, no obstante lo cual se desestima la demanda. Y que de dichos informes emitidos por el Dr. Fourvel y por el Dr. Urbiola, ratificados en el acto del juicio, se llega a la conclusión de que, frente a lo señalado en la sentencia, y atendiendo a las lesiones que padece la demandante en relación con las actividades propias del puesto de cajera-reponedora, esta incapacitada de forma permanente total para el desarrollo de las misma, y ello atendiendo a cada una de las actividades desempeñadas; que la actividad laboral de cajera, implica permanecer de pie parada durante horas, es decir en bipedestación, postura que no puede adoptar; y que la actividad de reponedora, no solo consiste como dice la Sentencia en la reposición de productos en las estanterías, resultándole mas penoso en las inferiores, sino que dicha actividad consiste en descargar la mercancía, de gran volumen y peso, trasladarla al almacén o al lugar donde haya que colocar el producto, lo cual atendiendo a que su mandante se sirve de una bastón ingles para poder caminar, le imposibilita para utilizar las dos manos; y después de otras alegaciones, que el dolor que refiere es constatado médicamente de forma indudable y objetiva, sobre todo cuando tiene que flexionar la rodilla o realizar determinadas posturas que impliquen arrodillarse y agacharse; que la dolencia es previsblemente definitiva, degenerativa y con pocas o nulas posibilidades de poder dar solución a corto plazo, analizando a continuación el contenido de la prueba pericial del Dr. Fourvel detalladamente.

Con carácter previo al examen del concreto motivo, debemos recordar, conforme a constante Jurisprudencia, que el recurso de Suplicación no constituye una apelación. La naturaleza extraordinaria de la suplicación, ajena a la de una segunda instancia, exige necesariamente el cumplimiento de unas formalidades, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso. Debe contener, en primer lugar, una determinación de su objeto, en los términos exigidos en el artículo 193 de la LRJS , que dispone que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Si se discrepa de la convicción del Juzgador, en este supuesto por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación, vía adición y/o supresión, en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del Art. 193 b) LRJS .

No debe olvidar el recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación, que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se señalaron de forma insalvable, y, además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

- Y dichas consideraciones previas son necesarias, porque como puede observarse de la lectura del único y concreto motivo articulado por la parte recurrente al amparo del Art. 193 c) de la LRJS , la parte recurrente sin solicitar por la vía del Art. 193 b) de la LRJS adición alguna al relato fáctico de la Sentencia en relación a concretas limitaciones funcionales derivadas de las dolencias padecidas por la actora, o a concretas actividades propias y esenciales de su profesión habitual de cajera-reponedora; vuelve a analizar pormenorizadamente la prueba documental aportada y pericial médica practicada en el acto del juicio, para tras su valoración subjetiva, extraer conclusiones que exceden de las sentadas por la juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, con fundamento en el inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en la misma.

- Así en el hecho probado novenode la sentencia se constata: 'La actora presenta las siguientes secuelas como consecuencia de la fractura conminuta de meseta tibial de rodilla derecha:

- limitación de la flexión de la rodilla derecha a 100º.

- desviación en valgo del eje axial de la pierna derecha.

- dismetría 6 mm mas baja cadera izquierda.

- dolor al apoyo en cara externa de la rodilla derecha.

- cicatriz en cara externa de rodilla/tercio proximal tibia derecha.'

- En el Fundamento de Derecho Primerode la sentencia se valora y razona por la Juzgadora que los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, habiéndose valorado tanto los informes médicos de síntesis aportados como los informes médicos emitidos los servicios médicos públicos y privados de salud, de los que se deduce que la trabajadora presenta con lesiones mas significativas secuelas en rodilla derecha consistentes en limitación de la flexión de la rodilla derecha a 100º, desviación en valgo del eje axial de la pierna derecha, dismetría 6 mm mas baja cadera izquierda, dolor al apoyo en cara externa de la rodilla derecha, todo ello como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido cuando prestaba servicios para la empresa demandada.

- Y en el Fundamento de Derecho Tercero,la Juzgadora razona, que '...En el presente caso la demandante presta servicios cajera reponedora, presentado actualmente como consecuencia de la limitación en la flexión de la rodilla así como por la disimetría y el dolor al apoyo de la rodilla, limitación para aquellas actividades que requieran deambulación o bipedestación prolongada, no pudiendo tampoco adoptar posición de cuclillas, sin embargo las funciones de cajera reponedorano requieren ninguna de las dos circunstanciasya que si bien se exige la deambulación(en la colocación de artículos en pasillos, descarga de productos en almacén) y así como la bipedestación, se permite un continúo cambio de posturas,las labores de caja pueden realizarse sentada alternando dichas funcionescon la reposición de productos, que serán mas penosos en los estantes inferiores, de ahí el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, pero no totalmente impeditivos...'.

Sentadas las premisas anteriores y entrando en el análisis de la infracción de normas denunciadas, Art. 137 Apartados 1 b ) y 4 de la LGSS , en primer lugar, es preciso recordar que como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector.

= Y en segundo lugar, aplicando la Jurisprudencia trascrita al inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en los fundamentos de derecho primero y tercero de la Sentencia recurrida, el motivo examinado debe ser desestimado; Y a tal conclusión debe llegarse, por cuanto tal y como ha quedado expuesto, la actora esta limitada laboralmente para actividades que impliquen deambulación y/o bipedestación prolongadas, no pudiendo adoptar tampoco posición en cuclillas, requerimientos que no son exigidos para las actividades o funciones de cajera, para las que no existe dato fáctico acreditado en relación a que deba permanecer de pie; mientras que el resto de actividades conlleva cambio de posturas, actividades que se alternan con las de cajera, siendo la actividad mas penosa, tal y como se afirma en la sentencia, la de reposición de productos en estantes inferiores, y por ello el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de parcial.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto expresamente a la Sentencia recurrida en por evitar reiteraciones debemos concluir que la situación acreditada de la actora es tributaria de una declaración de Incapacidad permanente parcial, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en la que no se aprecia la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

SEGUNDO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Lopez Ruiz en representación de Dª Josefa contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , con fecha 12 de diciembre de 2014 , en autos nº 496/14,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,contra FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, asistida del Letrado Sr. Marín Barrero, y contra la empresa MIQUEL ALIMENTICIO GRUP SA, representada por el Letrado Sr. Navedo Ibañez, en materia de Incapacidad Permanente, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0077-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.