Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 81/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 902/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100011
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000081/2016
En Santander, a 2 de febrero del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Mauricio siendo demandados INSS-TGSS, Mutua Fremap y Montajes Gertu SAL sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de julio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, don Mauricio , nacido el NUM000 de 1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios como montador de grúas para la empresa GERTU S.A.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
El actor es socio trabajador y administrador de la empresa demandada.
2º.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 18 de marzo de 2013 consistente en un tirón en hombro derecho, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por dicha contingencia desde esa fecha hasta el 5 de marzo de 2014.
3º.- Iniciado a instancia de la Mutua expediente administrativo, , y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de mayo de 2014, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 16 de mayo de 2014, se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados sino que era afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos 71 y 110, e indemnizables en la cuantía total 1.530 euros con cargo a la Mutua demandada.
Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1 de julio de 2014.
4º.- El demandante consecuencia del accidente sufre el siguiente menoscabo orgánico:
MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
INFORME LABORAL: 'TRABAJA EN CALIDAD DE RESPONSABLE DE LA EMPRESA' (GERENTE) (?) (DE INFORME- PROPUESTA CLÍNICO LABORAL DE MUTUA FREMAP). EN FUNCIÓN DE INFORME DE LA EMPRESA 'MONTAJES GERTU' ES MONTADOR OFICIAL DE 1* DE GRÚAS TORRE.
AFECTACIÓN ACTUAL
A.T: ROTURA MANGUITO ROTADOR DERECHO. REFIERE QUE FIGURA COMO MONTADOR (ES SOCIEDAD ANÓNIMA - ES SOCIO DE LA MISMA, NO EL PROPIETARIO). NO TTO ACTUAL. HABITO DIESTRO. REFIERE QUE EL 05-03-14 LE DIO EL ALTA LA MUTUA CUANDO SOLO LLEVABA 2 DÍAS DE REHABILITACIÓN. REFIERE QUE NO SE HA INCORPORADO A TRABAJAR PORQUE LE DIJERON QUE NO TENIA QUE HACERLO HASTA QUE PASARA POR EL EVI (SIN EMBARGO, YA ESTABA DADO DE ALTA POR MEJORÍA). REFIERE QUE NO PUEDE TRABAJAR. APORTA CERTIFICADO DE EMPRESA DE LAS TAREAS QUE REALIZA.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO LOCOMOTOR
EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (8-05-14): HOMBRO DERECHO (HABITO DIESTRO): FLEXIÓN Y ABDUCCIÓN ACTIVA: 150°, ROTACIÓN EXTERNA: LIMITACIÓN DOLOROSA ÚLTIMOS GRADOS, EXTENSIÓN: CONSERVADA, ROTACIÓN INTERNA: MANO A GLÚTEO.BALANDE MUSCULAR: 4/5. CICATRICES. CONCLUSIÓN: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DEL HOMBRO DERECHO
DE INFORME DE MUTUA FREMAP: 'RESONANCIA: ROTURA PARCIAL BICIPITAL CON ALTERACIÓN DEL LABRUM Y CAMBIOS DEGENERATIVOS ACROMIOCLAVICULARES. RHB. INFILTRADO EL HOMBRO (x2). INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EL 7-8-13.
COMENZAR RHB EN UNA SEMANA, EJERCICIOS PENDULARES. LE HAN DADO EL ALTA DE REHABILITACIÓN EN BILBAO.LA MOVILIDAD ES BASTANTE ACEPTABLE EN SU TOTALIDAD. REALIZAR DOS SEMANAS DE REHABILITACIÓN (FEBRERO-14). 04/03/2014: EXPL. EN LA ACTUALIDAD: ANTEPULSIÓN COMPLETA, ABD 160', ROTACIONES CONSERVADAS. FUERZA CONSERVADA. JUICIO CLÍNICO: DESDE EL PUNTO DE VISTA TRAUMATOLÓGICO CONSIDERO ESTABILIZADO EL PROCESO, AGOTADAS LAS POTS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-2013 QUE NO FIGURA EN INFORME DE MUTUA: 'CONCLUSIÓN: CIRUGÍA DE (SIGUE EN EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA...)
EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA
../.. REINSERCIÓN LABORAL CON TUNELIZACIÓN DE GLENOIDES EN RODETE ANTERO SUPERIOR SIN PODER DETERMINAR EL GRADO DE INTEGRIDAD EN EL ESTUDIO ACTUAL. RECONOZCO LA SUPERIORIDAD DE LAS TÉCNICAS DE ARTRORM EN SU VALORACIÓN. TENDINOSIS LEVE DE LAS FIBRAS DISTALES ARTICULARES DEL TENDÓN SUPRA E INFRAESPINOSO SIN IMÁGENES DE ROTURA. ROTURA COMPLETA DEL TENDÓN DEL BÍCEPS. LEVES CAMBIOS DEGENERATIVOS ACROMIOCLAVICULARES CON DISCRETA OSTEOFITOSIS ANTERIOR QUE IMPRONTA LEVEMENTE EL CANAL SUB-ACROMIAL EN EL CONTEXTO DE UN ACROMIO TIPO IV. HALLAZGOS COMPATIBLES CON CAPSULITIS'. (INTERMUTUAL DE EUSKADI, SOLICITADO POR FREMAP) . OBSERVACIONES: EN LA DOCUMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE NO SE APORTA PARTE DE ALTA DE MUTUA FREMAP, SI EN EL INFORME PROPUESTA CLÍNICA-LABORAL DE MUTUA FREMAP FIGURAN LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES (ESTÁN EN BLANCO), AUNQUE SI SE APORTAN EN INFORME APARTE.
EL TRABAJADOR APORTA PARTE DE ALTA MEDICA POR MEJORÍA QUE PERMITE REALIZAR TRABAJO HABITUAL CON FECHA DEL 05-03-2014 (FECHA ACCIDENTE DE TRABAJO/BAJA MEDICA DEL 18-03-2013), (ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL 12 (SIGUE EN TOMOGRAFÍA AXIAL, TAC.) Fecha: 12-05-2014 Centro: -
TOMOGRAFÍA AXIAL
. ./. . MESES DE IT) . SE APORTA POR EL TRABAJADOR VALORACIÓN DE LA APTITUD PARA EL PUESTO DE TRABAJO DEL GRUPO MGO. S.A. DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: 'NO APTO TEMPORAL. PENDIENTE DE VALORACIÓN DE SECUELAS' (A 01-04-2014). Fecha: 12-05-2014 Centro:
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS.
ROTURA MANGUITO ROTADORES CON ARTROSIS ACROMIO-CLAVICULAR DEL HOMBRO DERECHO INTERVENIDO (AGOSTO 13) ROTURA COMPLETA DEL TENDÓN DEL BÍCEPS CON TENDINOSIS LEVE DEL SUPRA E INFRAESPINOSO CON CIRUGÍA DE REINSERCIÓN LABORAL EN HOMBRO DERECHO EN RMN (DICIEMBRE-13) .
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MEDICO,
QUIRÚRGICO, REHABILITADOR. HOSPITAL INTERMUTUAL EUSKADI. MUTUA FREMAP.
EVOLUCIÓN
ESTABILIZACIÓN CLÍNICA (DE INFORME DE MUTUA).
POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-14 PERO NO SE HA REINCORPORADO A SU ACTIVIDAD LABORAL (NO APTO TEMPORAL, PENDIENTE DE VALORACIÓN DE SECUELAS (1- 04-2014). EL TRABAJADOR NO IMPUGNO EL ALTA DE LA MUTUA EN ESPERA DE VALORACIÓN DE SECUELAS ACTUAL. HOMBRO DERECHO: G.F: 2: PRESENTA LIMITACIONES PARA REQUERIMIENTOS INTENSOS DEL HOMBRO DERECHO: EMPUJAR GRANDES PESOS, LOS DENOMINADOS TRABAJOS SOBRE LA CABEZA Y LOS QUE REQUIEREN INTEGRIDAD DE DICHA ARTICULACIÓN POR MANTENIMIENTO DE POSTURAS FORZADAS EN ABDUCCIÓN/FLEXIÓN, O REQUERIMIENTOS IMPORTANTES DE FUERZA Y DESTREZA MANUAL CON EL MSD.EN FUNCIÓN DE ACTIVIDAD LABORAL SE DEBERÍA VALORAR LPNI (B.N° 71-D) O UN GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
5º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a euros 1.487,15 euros mensuales,
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1.395,51 euros mensuales.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Mauricio frente a la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y MONTAJES GERTU SAL, ABSUELVO a los demandados de cuanto se reclama en la misma, confirmando lo resuelto en vía administrativa.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua FREMAP, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de grúas, así como el inferior que también postula de incapacidad permanente parcial, para la misma profesión, con carácter subsidiario. Valorando el cuadro clínico que le afecta, que deduce del informe del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Pues, la rotura de manguito rotador y con artrosis acromio- clavicular de hombro derecho intervenido, en agosto de 2013, con rotura completa del bíceps y tendinosis leve del supra e infraespinoso, con cirugía de reinserción labral, le produce una limitación de movilidad de la articulación afectada inferior al 50%, con fuerza conservada 4/5, sin afectación de otras articulaciones. De lo que deduce que no está limitado para todas las funciones esenciales de su profesión ni en el grado de parcial, en atención a doctrina de esta sala a que alude.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del relato fáctico de la recurrida. En concreto, solicita la adición al ordinal fáctico cuarto, por pretendido error judicial en la apreciación de la prueba pericial practicada a su presencia, así como, sus aclaraciones en cuanto a los déficits de movilidad y fuerza del actor, que no resulta contradicho por otras pruebas de la Litis, pues se acompañó, ya, con la demanda, sin solicitar siquiera las entidades demandadas otras aclaraciones en el juicio oral. Por obviar la recurrida hechos esenciales sobre su empleo, lo que también deduce del informe de prevención ajeno (doc. nº 2 aportado por la parte actora al juico oral al folio 169 de las actuaciones), que lo califica como 'no apto'. Y otros como los doc. 3 a) b) y c), de los folios 170 a 172, que revelan que el actor fue despedido por causa de ineptitud sobrevenida de otra empresa para la que también trabajaba como montador de grúas. Proponiendo el texto, del siguiente tenor literal:
'Si bien la disminución de la movilidad activa del hombro derecho es de aproximadamente un 40% respecto del izquierdo, que alcanza valores normales, con peso, dicha movilidad es claudicante desde recorridos iniciales y sin peso es claudicante al movimiento repetitivo'.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto invocado en el recurso, y art. 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas no se producen en la litis, pues, la recurrida valorando el mismo activo probatorio que destaca la parte recurrente, acoge el relato que obtiene, de menor contenido limitativo, partiendo básicamente de las mismas secuelas, que el informe pericial en que se funda el recurso. Sin que éste sea prevalente sobre el oficial, como el resto de los invocados. Que además aluden a circunstancias que en modo alguno vinculan o condicionan esta resolución. Ya que, en materia de seguridad social, el hecho de que se produzca un despido en el ámbito empresarial, ni debido en la carta notificada a ineptitud sobrevenida supone reconocimiento alguno de déficit funcional objetivo y limitativo constatado relevante a su empleo. Únicas circunstancias que en virtud de lo establecido en el artículo 136.1 LGSS , son aquí determinantes. Pues, de otro modo, se dejaría a la voluntad de los intervinientes en el contrato de trabajo el reconocimiento de prestaciones de seguridad social, de incapacidad permanente. Materia sometida al principio de legalidad ( STS/IV de fecha 27-3-2007, rec. 2406/2006 , entre otras).
Sin que, en el extraordinario recurso formulado, sea prevalente la valoración interesada de parte del citado conjunto probatorio, sobre la imparcial del magistrado de instancia, que es la que se mantiene inalterada.
No siendo, tampoco, relevante al efecto, decisiones adoptadas en el ámbito empresarial en materia de seguridad social (como informes del servicio de prevención ajeno o de la propia empresa), para el reconocimiento de una determinada prestación, dado que la ejercitada no es de las sometidas a reconocimientos administrativos o carnet profesional (STJS Cantabria Social de fecha 22-12-2015, rec. 718/2015).
Ninguno de los informes citados tiene por su contenido o especial autoridad eficacia para desvirtuar la valoración realizada por el juzgador, que opta por la descripción que obtiene del informe oficial ( STS/IV, de 17-12-1990 , RJ 19909804). Por lo que, la ampliación propuesta, no es atendible, al no fundarse en documento fehaciente de superior valor al informe oficial que funda la recurrida. Que además, contiene una conclusión limitativa claramente contradictoria con el informe oficial que funda la recurrida, no limitada a una mera complementariedad entre ambos.
SEGUNDO.- Con fundamento procesal en la letra c) del citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por aplicación errónea, de lo establecido en el artículo 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Dado que a la limitación en hombro derecho, de especial trascendencia por ser montador de grúas torre, debiendo realizar el montaje y desmontaje, subir y bajar por escaleras o andamios, y desplazarse por la estructura que puede variar entre los 20 y 180 metros. Subiendo en vertical por escalera situada en el interior de la torre, utilizando fuerza y movilidad de sus brazos necesaria, con pesos de entre 1 a 5 kg., para poner y quitar mecanismos de la grúa. Para lo que es necesario mucha fuerza y destreza. Aludiendo para ello que no fue controvertido el contenido de su trabajo o partes de trabajo aportados, destacando la naturaleza o titularidad de los trabajadores de la sociedad laboral para la que trabaja, por lo que las funciones administrativas o gerenciales no son esenciales en dicho empleo. Así como, que no es remunerado por ser administrador social.
Aun siendo la disminución de movilidad del 40% con peso dicha movilidad es claudicante desde recorridos iniciales y sin peso claudicante para movimientos repetitivos, o incluso como el propio EVI concluye, que está limitado para requerimientos intensos del hombro derecho o empujar grandes pesos, lo que es habitual en su trabajo, y con destreza manual. Por lo que ha sido declarado 'no apto' por los servicios de prevención de riesgos y despedido por otra empresa, del sector y para el mismo trabajo. Solicita el reconocimiento de las pretensiones contenidas en demanda.
Reiterar que aquí, decisiones en el ámbito empresarial relativos a su contrato de trabajo, no son determinantes. Como tampoco lo sería su efectiva reincorporación al empleo de acreditarse limitaciones significativas a su empleo, siendo su trabajo fruto de un sobreesfuerzo del trabajador o tolerancia del empresario no exigibles en términos de uno ordinario o en condiciones de normalidad. Por otro lado, no le ha sido denegada la prestación por el carácter sedentario, liviano o un componente esencial de tareas administrativas de su trabajo. Siendo el habitual declarado probado, el de montador de grúas torre.
Pero, sin que pueda atenderse a puntuales requerimientos en que su actividad sea intensa, sino que debe serlo a las tareas que habitualmente requiere o al menos en el tercio de su jornada para el menor de los grados de incapacidad permanente solicitado. Y, en el suyo, la recurrida no concluye que las labores intensas y muy exigentes de fuerza o destreza, sean las que ocupen al menos el tercio de su jornada. No concluyendo la recurrida, ni citando siquiera en una no pretendida revisión fáctica, documento fehaciente, del que pueda concluirse que así sucede. Incluso, en su propia argumentación si las grúas montadas por la empresa para la que trabaja oscilan entre los 20 y los 180 metros, no se puede concluir, al menos con la fehaciencia que sería preciso, que la práctica totalidad o al menos lo más habitual en su trabajo ordinario sea la instalación de las de mayores dimensiones o que exigencias físicas continuadas se producen en dicho empleo. Que por el objeto de la empresa para la que trabaja, incluye tales grúas y demás mecanismos elevadores en construcción de variadas dimensiones y características.
En tal orden las deficiencias más significativas padecidas por el actor son: rotura manguito rotador, con artrosis acromio- clavicular del hombro derecho intervenido en agosto de 2013, rotura completa del tendón del bíceps con tendinosis leve del supra e infraespinoso. Con cirugía de reinserción labral en hombro derecho. Evolución: estabilización clínica. Fue dado de alta por mejoría. Hombro derecho: grado funcional 2, presenta limitaciones para requerimientos intensos del hombro derecho, empujar grandes pesos, los denominados trabajos sobre la cabeza, y los que requieran integridad de dicha articulación por mantenimiento de posturas forzadas en abducción/flexión o requerimientos importantes de fuerza y destreza manual, con el miembro superior derecho.
En concreto, trabajador de habito diestro, en la actualidad (8-05-14): hombro derecho (hábito diestro), presenta: flexión y abducción activa 150º, rotación externa limitación dolorosa últimos grados, extensión conservada, rotación interna mano a glúteos, balance muscular 4/5. Conclusión: limitación de movilidad global del hombro derecho, inferior al 50%. En exploración previa (4-3-14): antepulsión completa, abducción 160º, rotaciones conservadas, fuerza conservada.
Por lo que las secuelas fruto de intervención y tras RHB, sumadas a otras tendinosas leves, no suponen la gravedad que pretende. Y por lo demás, la recurrida no declara probado y frente a ello, no cabe la invocación de documental que ahora cita, para pretender que los requerimientos intensos, repetitivos y por encima de la horizontal son los habituales ni siquiera los presentes en el tercio de la jornada, que niega la recurrida. Por no ser oponibles a la valoración conjunta realizada en la instancia, la interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto.
Secuelas claramente por debajo del grado de limitación, tanto de movilidad como de fuerza o muscular en el hombro derecho del 50%, que como criterio meramente orientativo, esta sala viene exigiendo con relación a profesiones de similares exigencias para el reconocimiento inferior pretendido ( SSTSJ Cantabria de fecha 16-11-2012, rec. 686/2012 ; 16-7-2010 rec. 502/2010 ; y 22-6- 2000, rec. 1673/1998 , entre otras).
Ninguno de éstos es el supuesto actual, por lo que, aun tratándose de una profesión exigente de movilidad, fuerza o destreza, los escasos o leves signos apreciados objetivamente, ya que se trata de un montador de grúas-torre, utilizando para ello instrumentos pesados, pero en los que se ayudará de mecanismos, pues no realiza (al menos en los más relevantes pesos) la instalación manualmente. No se objetiva pérdida de fuerza o destreza suficiente, ni para el menor de los grado de incapacidad permanente solicitado, parcial. Y, la merma referida, pese a que se justifica alguna limitación (escasa) en los movimientos del hombro rector, y faltan grados finales de abducción, no alcanza el grado de incapacidad pretendido.
Luego se concluye, como en la instancia, al no declararse probados otros datos que permitan apartarse del criterio orientativo expuesto, que su estado de incapacidad funcional no es tributario del reconocimiento que pretende. Pues, aun acudiendo a tales criterios, en la valoración del cuadro, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, y de esta Sala que también, atienden al concreto enfermo y trabajo ( STS, Sala 4ª, de fecha 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777). La leve limitación en movilidad del hombro derecho que le resta, no justifica la limitación ni en más del tercio de la jornada requerido, para el reconocimiento postulado. Pues lo que tampoco acredita el actor es el grave estado limitativo que pretende para su profesión, que con claridad niega la recurrida.
En consecuencia, dadas las dificultades para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo, como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta. Así como, que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior, no exigible. Pero aquí no concurrente, pues no se adicionan dichos déficits, respecto siquiera la jornada ordinaria a que remite el trabajador. Siempre con relación a una profesión de más amplio contenido que el propuesto, en que destaca montajes de grúas torre elevadas. Pero existentes otras de menor tamaño y otros elevadores en construcciones que es el objeto de la empresa para que presta servicios. Y que se ayuda de medios mecánicos en su instalación.
Aun siendo cierto que en su profesión habitual, realizando un trabajo netamente manual y de esfuerzo, pero no de la intensidad ni frecuencia en la repetición de movimientos intensos con la articulación afectada o con fuerza, a juicio de esta Sala, las limitaciones funcionales que se derivan de aquellas secuelas no resultan incompatibles con las exigencias físicas y el resto de los requerimientos del oficio del actor. Aunque las secuelas apreciadas han de ocasionar alguna restricción para llevar a cabo los cometidos de un montador de grúas torre, podrá suplirlos con la extremidad superior no rectora, que no tiene afectada, en modo alguno; y, las restantes de la rectora libres o solo levemente afectada (fuerza y resto de movimientos en la rectora prácticamente normal, salvo abducción).
Lo cierto es que los concretos parámetros de movilidad o fuerza que se detallan en la recurrida y en el informe en que se funda, siguen permitiendo su empleo. Lo que justifica la denegación del grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial que reitera.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 1 de julio de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MONTAJES GERTU S.A.L., en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

