Sentencia SOCIAL Nº 81/20...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 81/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3320/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 81/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100058

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:580

Núm. Roj: STSJ CV 580:2017


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 3320/2016

Recursos de Suplicación - 003320/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

En València, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 81/2017

En el Recursos de Suplicación - 003320/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000713/2015, seguidos sobreDESPIDO, a instancia de Rosa asistida por el letrdo D. Salvador Marco Garcia, contraBENILIMP SL, y en los que es recurrente Rosa , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sr/a. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda, se declara procedente la decisión extintiva de la empresa BENILIMP SL y extinguido el contrato de trabajo de Rosa en fecha 16.7.2015.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante, Rosa , prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BENILIMP SL, en el centro de trabajo del rectorado de la Universidad de Valencia, con jornada de 25 horas semanales, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 7.1.2009, auxiliar administrativa (atención telefónica) y 708,53 euros. SEGUNDO.- La citada empresa notificó el día 16.7.2015 a la trabajadora carta de despido con efectos del mismo día, motivado en causas organizativas y productivas. En resumen, se fundamenta la extinción de la relación laboral en el hecho de que la empresa fue adjudicataria del servicio de atención telefónica en la centralita de la Universidad de Valencia y en el pliego de prescripciones técnicas se prescinde de una de las personas para el turno de tarde. La empresa puso a su disposición la cantidad de 3.109,97 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 354,30 euros en concepto de falta de preaviso. TERCERO.- BENILIMP SL es adjudicataria del servicio de atención telefónica de la centralita de la Universidad de Valencia desde el 15.7.2015. En el pliego de prescripciones técnicas (punto 2.2) sólo se requiere de la presencia física en el servicio de atención telefónica de un trabajador por la tarde (documento 25 de la demandada), mientras que respecto de la anterior adjudicataria del servicio se requería la presencia de dos trabajadores por la tarde (documento 29 de la empresa demandada).CUARTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 23.7.2015, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 19.8.2015, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 24.7.2015.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rosa siendo impugnada por la representación letrada de BANILIMP SL.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Rosa interpuso en su día demanda contra la empresa BENILIMP S.L. ejercitando acción de despido, y solicitando que se declare la improcedencia del despido de la actora.

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido por causas objetivas acordado por la empresa, pronunciamiento frente al que se alza la demandante recurrente interponiendo recurso de suplicación y solicitando que se revoque la sentencia dictada y que en su lugar se reconozca la improcedencia del despido, debiendo la empresa indemnizar o readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación en caso de readmisión y condena en costas a la demandada, con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.- En primer lugar al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la Sentencia articulando para ello varios motivos.

En este sentido debe señalarse que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.

En el primer motivo del recurso la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, el sexto, que pretende tenga el siguiente redactado:' Obra en autos relación de trabajadores contratos por BENILIMP S.L. de 1-1-15 al 21-9-15 del que resulta que desde el 16-6-15 al 21-9-15 dicha empresa concertó 6 nuevos contratos de los que 5 lo eran a tiempo parcial y uno a tiempo completo, todos ellos con la categoría de la demandante (telefonista) siendo todos temporales por obra o servicio o eventuales, llegándose incluso a contratarse a una trabajadora ( Alejandra ) en fecha 30 -6-16 con fecha término 27-9-15 y una vez finalizado dicho contrato, vuelta a ser contratada con fecha inicio 21-9-15.'

La parte actora funda tal revisión en la relación de contratos de trabajo expedida por el SPEE que dice obra en autos, no reflejando ni siquiera el folio en el que se encuentra dicho documento pese a que consta que las actuaciones se encuentran debidamente foliadas. Es la parte demandada la que se encarga de indicar el folio en el que se encuentra tal relación de contrataciones, los folios 39 y siguientes. Sin embargo pese al contenido de tal documento no procede la adición interesada en los términos formulados pues pretende la misma reflejar que tras el despido de la actora la empresa contrató a seis trabajadores, cinco a tiempo parcial, cuando sin embargo de tal documental lo que se desprende es que las seis contrataciones lo son a tiempo parcial, y además todas ellas se realizan en fechas anteriores al 16 de Julio del 2015 fecha del despido de la actora, salvo una de ellas la de Alejandra del 21 de septiembre del 2015 que se produce más de dos meses después del cese de la actora. La parte actora al reflejar las nuevas contrataciones realizadas por la empresa se remonta a periodos referidos a un mes antes del despido de la actora y de la adjudicación del servicio en el que trabajaba la demandante a tal empresa, y tales contrataciones anteriores a la adjudicación cuando la actora estaba trabajando en otra empresa y cuando no se le había adjudicado el servicio, carecen de trascendencia alguna para alterar el fallo de la Sentencia. La recurrente se remite a un periodo más amplio que el acaecido tras el despido de la demandante y ello para tratar de justificar que pese al despido de la actora se contrataron nuevos trabajadores, lo que no se corresponde con la realidad pues como se indica todas las contrataciones salvo una tienen lugar en fechas anteriores al despido de la actora. No puede por ello accederse a la revisión interesada que pretende crear una versión subjetiva e interesada de lo acaecido no ajustándose a la realidad de las contrataciones realizadas para lo cual debería haber tratado de adicionar un hecho probado que reflejara la fecha concreta de las contrataciones de los trabajadores que refiere sin limitarse a un periodo que se remonta a un mes antes del despido y dos meses después del mismo para así tratar de justificar su argumento de la falta de justificación de la decisión extintiva.

TERCERO.- Se formula por la recurrente un segundo motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS y alegando la infracción del artículo 52 c ) y e) E.T . en relación con el artículo 51-1 señalando que no estamos ante un despido justificado por causas productivas u organizativas, sino ante una decisión unilateral de extinguir el contrato de trabajo del demandante, así como alegándose la infracción del artículo 56-1 a 3 E.T . y apartado segundo de la DT 5ª de la Ley 3/12 de 6 de Julio en relación con el artículo 53-5 E.T . Además se menciona la Jurisprudencia relativa a los despidos objetivos citándose al efecto una Sentencia del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 26-12-13 , que pasa a transcribir en su escrito de recurso, así como la Sentencia del TSJ De Cataluña de 10-2-15 que también transcribe, olvidando que tal doctrina establecida por los Tribunales Superiores de Justicia no constituye Jurisprudencia a los efectos de poder ser alegada en el motivo referido en el apartado c) del artículo 193 LRJS siéndolo únicamente la dictada por el Tribunal Supremo en las resoluciones que dicta.

Según el relato de hechos probados de la Sentencia, la demandante venía prestando servicios para la demandada a tiempo parcial en jornada de 25 horas semanales, con antigüedad reconocida del 7-1-09, debiendo entenderse aun cuando no se mencione en los hechos probados que lo hacía en virtud de subrogación llevada a cabo por la demandada pues sí se recoge en los mismos hechos que la demandada se adjudica el servicio en el que trabajaba la actora, el rectorado de la Universidad de Valencia, el día 15 de Julio del 2015. Con arreglo al hecho probado tercero de la Sentencia que no se ha tratado de revisar por la recurrente y cuyo contenido no se discute, Benilimp es adjudicataria del servicio de atención telefónica de la centralita de la Universidad de Valencia desde el 15 de Julio 2015, haciéndose constar que en el pliego de prescripciones técnicas sólo se requiere la presencia física en el servicio de atención telefónica de un trabajador por la tarde mientras que respecto de la anterior adjudicataria del servicio se requería la presencia de dos trabajadores por la tarde. Tal hecho de la supresión de la presencia de un trabajador de atención telefónica en el turno de tarde a partir del 15 de Julio del 2015 es lo que motiva con arreglo a la carta de despido por causas objetivas entregada por la empresa a la trabajadora en fecha 16 de Julio del 2015 que se procediera a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y alegando causas organizativas y productivas.

En este sentido hay que señalar que la jurisprudencia ha declarado respecto a las causas organizativas, técnicas o productivas, que denotan una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente al espacio en que la patología se manifiesta, y el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes. En el supuesto concreto de la extinción total o parcial de una contrata como causa del despido, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 - con cita de otras anteriores - declaró que en general la pérdida o disminución del volumen de una contrata en una empresa de servicios ha de ser considerada causa productiva y organizativa, que la reducción de servicios genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa - el exceso de personal - y que a ello puede responder la empresa mediante la amortización de los puestos de trabajo sobrantes, debiendo apreciarse esta causa en el espacio o sector concreto afectado, que es el de la contrata finalizada. Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, y la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. En los mismos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 (RJ 2013, 4767)reiterando la doctrina seguida en otras ocasiones por el Tribunal Supremo, así en la STS de 7 de junio de 2007 (RJ 2007, 4648) -rcud. 191/2006 -, de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1899) -rcud. 1719/07 -, 12 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 256) -rcud. 4555/2007 - y 16 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4879) -rcud. 2727/2010 -), y así en concreto que'...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6157) -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior). Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) -rcud. 3099/1995 -). Se ha añadido que el art. 52 c) ET (RCL 1995, 997)no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 - (RJ 2007, 4648)). CUARTO.-Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo. Recordemos que el texto del art. 51.1 ET (RCL 1995, 997)-al que se remite el art. 52 c) ET (RCL 1995, 997)- vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 8837) (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida. No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.

A la vista de la doctrina expuesta y del relato fáctico de la Sentencia, estimamos acertado el criterio seguido en la Sentencia de instancia considerando que la concurrencia de las causas objetivas alegadas en la carta de despido justifica la extinción del contrato de trabajo pues la reducción parcial del servicio adjudicado al no precisarse ya dos trabajadores de atención telefónica en el turno de tarde sino sólo uno, supone un descenso del volumen de actividad de la empresa que incide directamente en la actividad que realizaba el trabajador recurrente y por lo tanto supone la concurrencia de las causas productivas alegadas. Insiste la parte recurrente en señalar que la empresa ha procedido a contratar a nuevos trabajadores y que ello implica que su nivel productivo se ha incrementado, pudiendo haber cubierto la actora esas nuevas contrataciones realizadas. Sin embargo como antes se ha señalado al examinar el motivo destinado a la revisión de hechos probados, no consta contratación alguna realizada por la empresa tras el despido de la actora tratándose todas las alegadas por la actora de contratos suscritos en fechas anteriores al despido de la actora y que se producen por lo tanto cuando la empresa ni siquiera era la adjudicataria del servicio, lo que motiva que tales trabajadores hayan sido destinados desde luego a puestos diferentes al que venía ocupando la actora. Sólo una trabajadora es primero contratada en fecha 30 de Junio y tras extinguirse su contrato temporal es nuevamente contratada en fecha 21 de septiembre según alega la parte recurrente, es decir dos meses después del despido de la actora, cuando ya concurría causa para proceder al cese de la demandante y esa nueva contratación era por lo tanto irrelevante en orden a calificar la decisión extintiva. No consta así que ninguna de esas contrataciones lo fueran para el servicio que realizaba la actora, pese a que los trabajadores tuvieran la misma categoría que la actora y además cubrían necesidades temporales de la empresa, de manera que esos contratos suscritos no pueden impedir que se considere la existencia de una causa real y ajustada que revela que la decisión extintiva de la empresa se considere razonable y procedente como así lo ha indicado la Sentencia de instancia. Parece que la parte actora lo que pretende es que la empresa extinga los contratos temporales suscritos antes de que la actora fuera despedida para ocupar a la misma en tales puestos y a ese acomodo no obliga desde luego la Jurisprudencia citada, pues además no estaríamos ante vacantes reales que pudiera ocupar la actora sino ante necesidades temporales que ya están además cubiertas por otros trabajadores contratados previamente. Procede así desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica Gratuita

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, autos 713/2015 en fecha catorce de Septiembre del Dos Mil Dieciséis sobre DESPIDO, seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa BENILIMP SL por lo que debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3320 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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