Sentencia SOCIAL Nº 81/20...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 81/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 11/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 45165440032018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1868

Núm. Roj: SJSO 1868:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00081/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

DE TOLEDO

EN TALAVERA DE LA REINA

AUTOS 11/2018

SENTENCIA

En Talavera de la Reina, a 23 de marzo de 2018.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos con el número 11/2018 siendo demandanteDOÑA Esperanza defendida por la Letrada Dª Gratiela Florentina Morau y demandada la empresaDOÑA RUBY CASADO SANCHEZ,asistida por el letrado don Ángel García García,y contraDON Sabino como apoderado de la anterior, con la intervención deFOGASA,que versan sobreDESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de enero de 2018 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare improcedente el despido con las consecuencias legales pertinentes, y se condene a los demandados a abonar al actor las cantidades que se recogen en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 21 de marzo de 2018, el acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto del juicio la parte demandante se ratificó en su demanda, el demandado se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando el Ministerio Fiscal las alegaciones que estimó oportunas. No compareció el FOGASA. Recibiéndose el juicio a prueba y practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Esperanza ha prestado servicios como empleada de hogar desde el 21 de febrero de 2017, para doña Nieves en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM000 de Torrecilla de la Jara (Toledo). Por tal prestación de servicios percibía 650,00 euros mensuales con una jornada laboral que se iniciaba el domingo por la tarde hasta el sábado por la mañana, con pernocta en el domicilio de la empleadora.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de noviembre de 2017 el sobrino de doña Nieves , como apoderado de su tía en virtud de escritura de poder especial de 30 de junio de 2017, remite burofax entregado a la actora el 20 de noviembre de 2017, a las 12:02 horas, en la que se le comunica que ese será el último mes que precisen de sus servicios debido a los numerosos incidentes que se están produciendo entre su tía y la actora (folio 60 de autos que damos por reproducido). Junto a dicha comunicación no se ponía a disposición de la trabajadora indemnización equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades. A dicha comunicación siguieron otras de 26 de noviembre que no pudo ser entregado a la actora, y otra más de uno de diciembre de 2017 firmada por la actora con el 'no conforme' cuando acudió al domicilio a recoger sus enseres personales que damos por reproducido (documento 3 de la demandada).

TERCERO.-El alta de la demandante en el Régimen Especial de Empleados de Hogar tuvo lugar por el empleador Nieves el 21 de febrero de 2017 a razón de 40 horas semanales y con un salario bruto mensual de 825,65 euros. Y la baja el 1 de diciembre de 2017.

CUARTO.- En fecha 23 de marzo de 2017 la Sra. Sabino abonó a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante transferencia bancaria, el importe de 1.045,40 euros por deudas contraídas por la actora con dicho ente que había iniciado contra la misma expediente administrativo de apremio. Dicha cantidad sería devuelta a Nieves todos los meses mediante descuentos en su salario tal y como se convino por escrito entre la actora y doña Nieves el 30 de marzo de 2017 (documento 9 de la demandada). A fecha de la presente la actora ha devuelto a la Sra. Sabino la cantidad total adeudada por embargo de la TGSS mediante los correspondientes descuentos en sus salarios que son los siguientes: cincuenta euros los meses de mayo, de junio, de julio, de agosto y de septiembre, cien euros el mes de octubre, 521,28 euros el mes de noviembre y 174,12 euros a cuenta de la paga extra de navidad de 2017. A fecha de la presente dicha deuda habría quedado saldada.

QUINTO.-A fecha de la presente las cantidades adeudadas por el empleador a la actora asciende al total de 2.652,45 euros a razón de 175,65 euros los meses de marzo a octubre de 2017 por la diferencia salarial entre lo que percibió - 650,00 euros- y por la que fue dada de alta en la Seguridad Social -825,65 euros-, el importe de 144,37 euros por la diferencia salarial entre el total percibido en noviembre -681,28 euros- y por la que fue dada de alta en la SS -825,65 euros-, el importe de 588,96 euros por la paga extraordinaria de verano y 513,92 euros por la paga extraordinaria de Navidad.

SEXTO.- A fecha de finalización de la relación laboral la actora había disfrutado de la totalidad del periodo vacacional que le correspondían por el tiempo trabajado (23 días) al haber acudido a la boda de su hijo a Rumanía desde el 16 hasta el 24 de septiembre de 2017, a mediados de noviembre acudió un día, junto a su esposo Eduardo , a Ciudad Real para renovar el pasaporte, de igual modo disfrutó de ocho días tras la operación de cataratas de Nieves el 27 de octubre de 2017 al permanecer ésta en casa de su sobrino Sabino , y desde el 26 de noviembre al día 30 también disfrutó de días libres.

SEPTIMO.-Con fecha 21 de diciembre de 2017 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 7 de diciembre de 2017, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 LPL la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, interrogatorio del codemandado Sabino y de las testificales del esposo de la actora y de la esposa del codemandado Sabino .

SEGUNDO.-Por la parte actora se formula pretensión de improcedencia del despido por haberse comunicado verbalmente sin cumplimiento de las prescripciones legales.

Conforme al RD 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regulan las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar, en el artículo 11 referido a la extinción del contrato se indica que '1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.

2 . El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

L os supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3 . El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

E n el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

S imultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

D urante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

E l empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

4 . Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.'

Concurriendo en el supuesto de autos comunicación escrita a la trabajadora según se hace contar en documento uno de la demandada de 18 de noviembre de 2017 remitido por burofax y notificado a la trabajadora el día 20 según consta en la documental aportada por la empresa, burofax también aportado por la parte actora en el juicio y omitido en su demanda alegando desconocer su existencia hasta después de la interposición de la demanda, debemos entender formalizado el despido por escrito comunicado a la trabajadora y, por consiguiente, ajustado a las formalidades legales sobre dicho requisito.

Se insiste en dicha comunicación, y en las sucesivas de 28 de noviembre no recepcionada por la actora y en la de uno de diciembre que el despido es disciplinario, lo que unido al hecho de no adjuntarse a dicha comunicación una indemnización, que debía ser abonada íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades debe ser interpretado que el empleador ha optado por el despido, y no se trata de un desistimiento.

Ahora bien, el contenido del burofax habla de una conducta de la actora que corrobora que estemos ante un despido disciplinario, lo que nos lleva a valorar si la comunicación recoge las formalidades exigidas para dicho despido. El burofax dice textualmente: 'debido a los numerosos incidentes que se están produciendo entre mi tía y usted, me veo obligado a decirla que este será el último mes que precisemos de sus servicios. El comportamiento que usted me describe de mi tía no es ni de lejos lo que nosotros apreciamos en nuestro trato con ella, y le recuerdo que no hace ni un mes que la he tenido unos días en mi casa. En cambio yo si he podido apreciar, al igual que otros miembros de mi familia, su comportamiento bronco y despectivo para con ella. El estrés constante al que ha llevado a mi tía puede causarle unos daños irreparables como se le explicó en su día, la enfermedad que paso requiere una tranquilidad y una rutina que usted no la da'

Procede hacer referencia a la regulación legal y doctrina jurisprudencial referida al despido por causas disciplinarias, aplicable por analogía a la presente comunicación. El art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivas y la fecha en que tendrá efectos'. Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , con cita de otras anteriores: ' (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988 , aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.

La misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993 , asimismo unificadora, que: ' (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial'.

Señalado lo anterior debemos de analizar, si la presenta carta entregada al trabajador el 18 de noviembre de 2017 se limita a realizar una imputación genérica de los hechos causantes de la misma o por el contrario la carta cumple con todos los requisitos formales y no le causaría indefensión. Del contenido trascrito anteriormente se evidencia la generalidad de la comunicación sin concretar hechos, días, ni lugares en donde se han producido los comportamientos que se atribuyen a la actora ni la descripción de tales hechos, sin que la esposa de Sabino , testigo en el juicio, haya podido concretar tales conductas más allá de hacer referencia a generalidades sin especificar episodio alguno al igual que su esposo codemandado. Y es que como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 'La expresión de tales hechos ha de hacerse desde luego en términos de suficiencia, de modo tal que posibilite su identificación y ubicación temporal -al menos con el mayor acercamiento posible- a fin de que el afectado pueda preparar su defensa. La omisión de tan importantes extremos vicia la comunicación de despido, con las consecuencias procesales correspondientes'.

En resumen la carta despido, requiere legalmente la observancia de determinadas formalidades, entre ellas, la concreción de los hechos achacados al supuesto infractor, lo que sólo es posible especificando debidamente tanto las acciones materiales que se le imputan, cuanto la fecha en que las mismas acontecieron, pues de otro modo, se le está impidiendo oponerse a las causas que motivaron realmente la sanción que impugna, lo que le sitúa en indefensión y supone, además, una lesión del principio de igualdad de partes en el proceso, en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder aducir en el juicio cuantos hechos guarden relación, siquiera sea mínima, con las amplias acusaciones que se le dirigen.

En consecuencia, ante tal imprecisión de la comunicación escrita notificada al trabajador el 20 de noviembre de 2017 que adolece de los requisitos formales que la normativa exige, no cumpliendo las comunicaciones escritas por las que se extingue la relación laboral entre la empresa y la demandante los requisitos formales del artículo 55.1 ET , procede la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET , en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que disponen el art. 11.2 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre respecto de la indemnización a percibir, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades, de modo que habiendo trabajado la actora un total de 9 meses y 9 días, le corresponden una indemnización de quince días a razón de 27,52 euros diarios lo que asciende a 412,80 euros.

TERCERO.-Respecto de la reclamación de cantidad y de conformidad con la documental obrante en autos queda acreditado que las cantidades adeudadas por el empleador a la actora asciende al total de 2.652,45 euros a razón de 175,65 euros los meses de marzo a octubre de 2017 por la diferencia salarial entre lo que percibió -650,00 euros- y por la que fue dada de alta en la Seguridad Social -825,65 euros-, el importe de 144,37 euros por la diferencia salarial entre lo percibido en noviembre -681,28 euros- y por la que fue dada de alta en la SS -825,65 euros-, el importe de 588,96 euros por la paga extraordinaria de verano que no le fue abonada y 513,92 euros por la paga extraordinaria de Navidad una vez descontado el importe abonado por la empleadora a la TGSS por la deuda contraída por la trabajadora con dicho ente, y no habiendo aportado el empleador prueba alguna de pago de las cuantías objeto de reclamación, procede la estimación parcial de la demanda en materia de cantidad, con condena al demandado a abonar a la actora la cuantía de 2.652,45 euros por los conceptos de la demanda, cuantía que no devengará el interés de mora del art. 29.3 ET al no ser hasta la presente sentencia una deuda vencida, líquida y exigible. No se consideran debidos días de vacaciones al quedar acreditado, tanto de la documental como del interrogatorio del codemandado y las testificales, que los días disfrutados en concepto de vacaciones por la actora cubren, al menos, los 23 días que le correspondían por el tiempo trabajado.

CUARTO.-Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el art. 33.4 ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

QUINTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Esperanza frente a DOÑA Nieves , frente a DON Sabino , como apoderado de la anterior,y frente al FOGASA, debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdel despido de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a indemnizar a la actora con la cantidad de412,80 euros.

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda en materia deRECLAMACIÓN DE CANTIDADinterpuesta por Dª Esperanza frente a DOÑA Nieves , frente a DON Sabino , como apoderado de la anterior, y frente al FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora la cantidad de2.652,45 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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