Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 81/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 11/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 45165440032018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1868
Núm. Roj: SJSO 1868:2018
Encabezamiento
En Talavera de la Reina, a 23 de marzo de 2018.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos con el número 11/2018 siendo demandante
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Conforme al RD 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regulan las relaciones laborales de carácter especial del servicio del hogar familiar, en el artículo 11 referido a la extinción del contrato se indica que '1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.
2 . El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.
L os supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.
3 . El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.
E n el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.
S imultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
D urante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
E l empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.
4 . Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.'
Concurriendo en el supuesto de autos comunicación escrita a la trabajadora según se hace contar en documento uno de la demandada de 18 de noviembre de 2017 remitido por burofax y notificado a la trabajadora el día 20 según consta en la documental aportada por la empresa, burofax también aportado por la parte actora en el juicio y omitido en su demanda alegando desconocer su existencia hasta después de la interposición de la demanda, debemos entender formalizado el despido por escrito comunicado a la trabajadora y, por consiguiente, ajustado a las formalidades legales sobre dicho requisito.
Se insiste en dicha comunicación, y en las sucesivas de 28 de noviembre no recepcionada por la actora y en la de uno de diciembre que el despido es disciplinario, lo que unido al hecho de no adjuntarse a dicha comunicación una indemnización, que debía ser abonada íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades debe ser interpretado que el empleador ha optado por el despido, y no se trata de un desistimiento.
Ahora bien, el contenido del burofax habla de una conducta de la actora que corrobora que estemos ante un despido disciplinario, lo que nos lleva a valorar si la comunicación recoge las formalidades exigidas para dicho despido. El burofax dice textualmente: '
Procede hacer referencia a la regulación legal y doctrina jurisprudencial referida al despido por causas disciplinarias, aplicable por analogía a la presente comunicación. El art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores expresamente señala que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivas y la fecha en que tendrá efectos'. Pues bien, como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.998 , con cita de otras anteriores: ' (...) declara que esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3 octubre 1988 , aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 , y 19 enero y 8 febrero 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.
La misma Sala del Alto Tribunal tiene sentado en sentencia de 22 de febrero de 1.993 , asimismo unificadora, que: ' (...) La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta la gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización del trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial'.
Señalado lo anterior debemos de analizar, si la presenta carta entregada al trabajador el 18 de noviembre de 2017 se limita a realizar una imputación genérica de los hechos causantes de la misma o por el contrario la carta cumple con todos los requisitos formales y no le causaría indefensión. Del contenido trascrito anteriormente se evidencia la generalidad de la comunicación sin concretar hechos, días, ni lugares en donde se han producido los comportamientos que se atribuyen a la actora ni la descripción de tales hechos, sin que la esposa de Sabino , testigo en el juicio, haya podido concretar tales conductas más allá de hacer referencia a generalidades sin especificar episodio alguno al igual que su esposo codemandado. Y es que como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.990 'La expresión de tales hechos ha de hacerse desde luego en términos de suficiencia, de modo tal que posibilite su identificación y ubicación temporal -al menos con el mayor acercamiento posible- a fin de que el afectado pueda preparar su defensa. La omisión de tan importantes extremos vicia la comunicación de despido, con las consecuencias procesales correspondientes'.
En resumen la carta despido, requiere legalmente la observancia de determinadas formalidades, entre ellas, la concreción de los hechos achacados al supuesto infractor, lo que sólo es posible especificando debidamente tanto las acciones materiales que se le imputan, cuanto la fecha en que las mismas acontecieron, pues de otro modo, se le está impidiendo oponerse a las causas que motivaron realmente la sanción que impugna, lo que le sitúa en indefensión y supone, además, una lesión del principio de igualdad de partes en el proceso, en el que la empresa cuenta con la ventaja de poder aducir en el juicio cuantos hechos guarden relación, siquiera sea mínima, con las amplias acusaciones que se le dirigen.
En consecuencia, ante tal imprecisión de la comunicación escrita notificada al trabajador el 20 de noviembre de 2017 que adolece de los requisitos formales que la normativa exige, no cumpliendo las comunicaciones escritas por las que se extingue la relación laboral entre la empresa y la demandante los requisitos formales del artículo 55.1 ET , procede la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET , en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que disponen el art. 11.2 del RD 1620/2011, de 14 de noviembre respecto de la indemnización a percibir, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades, de modo que habiendo trabajado la actora un total de 9 meses y 9 días, le corresponden una indemnización de quince días a razón de 27,52 euros diarios lo que asciende a 412,80 euros.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
