Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00081/2019
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C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2018 0002781
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000734 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000682 /2018
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Covadonga
ABOGADO/A:LUIS AMADOR GONZÁLEZ RECHE
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
En VALLADOLID, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 734/2018, seguidos a instancia de Covadonga contra FOGASA y I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L., sobre despido
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre resolución de contrato formulada por Dña. Covadonga , frente a I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica se dicte Sentencia por la que se declare resuelta la relación laboral con abono de indemnización por despido improcedente, así como de las cantidades objeto de la reclamación por cantidad acumulada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 6 de marzo de 2019, a las 12,15 horas, al que comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada. Abierto por S.Sª, la demandante se afirmó y ratificó en la demanda manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos y recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Covadonga prestó servicios por cuenta de I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L. desde el 28 de agosto de 2017, con categoría profesional de odontólogo y salario bruto mensual de 1.354,91 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de 12 de junio de 2018 la empresa se dirigió a la demandante en los siguientes términos:
'Por medio del presente escrito nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento a acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, día 13 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto'.
TERCERO.- El centro de trabajo cerró a partir de dicha comunicación y no se han contestado llamadas telefónicas ni correos electrónicos, como tampoco se han abonado salarios a la demandante desde entonces.
CUARTO.- Obra en autos el informe de vida laboral de la demandante, que se tiene por reproducido.
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- La demandante instó conciliación el 9 de julio de 2018, celebrándose el correspondiente acto el 23 de julio de 2018, con resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados se fundan en la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba.
SEGUNDO.- A través del presente la parte actora solicita la resolución del contrato de trabajo con base en el art. 50.1 b) ET , por incumplimiento empresarial consistente en el impago de cantidades y falta de ocupación efectiva desde el 13 de junio de 2018, acumulando reclamación de cantidad por los salarios devengados desde entonces, actualizando la pretensión a los debidos hasta la fecha del acto de juicio, 6 de marzo de 2019.
TERCERO.- El Fondo de Garantía Salarial opone con carácter previo inadecuación de procedimiento para solicitar la extinción del contrato de trabajo, considerando que lo producido el 12 de junio de 2018 fue un despido tácito contra el que no se ha actuado. En tales términos hemos de entender que más que una excepción de inadecuación de procedimiento lo alegado por el Organismo Autónomo es realmente una falta de acción, de modo que, de entenderse extinguido el contrato de trabajo por despido tácito de la demandante en la fecha indicada, no sería ya posible en este momento la extinción solicitada de la relación laboral, siendo imposible la reconsideración del procedimiento como de despido en este momento de la tramitación habida cuenta de la diferencia de régimen jurídico de aquél respecto del ordinario que regula el presente (art. 102.2 LJS).
CUARTO.- Para valorar la excepción opuesta y poder apreciar que en realidad y materialmente el 12 de junio de 2018 se produjo el despido tácito de la actora, debemos recordar. como hace ya tiempo manifestó nuestra jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998, rcud núm 5005/1997 ), que para apreciar la figura del despido tácito'Es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 )'y que'Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/Social 4-XII-1989 ).
QUINTO.- El estudio del caso concreto, al que en definitiva remite la jurisprudencia recordada, requiere considerar en el presente cómo, efectivamente, desde aquella fecha el centro de trabajo cerró (se cerraron todos los centro abierto en el territorio del Estado) y no se han contestado llamadas telefónicas ni correos electrónicos; tampoco se han abonado salarios a la demandante desde entonces, observándose en el informe de vida laboral cómo desde el siguiente 2 de agosto causó alta en Seguridad Social como trabajadora autónoma y por cuenta de otra empresa desde el 21 de septiembre de 2018. Sin embargo y a pesar de la razonable apariencia de despido tácito que se genera de tales circunstancia, desde la perspectiva jurídica hemos de considerar también otras, como es la interpretación jurisprudencia restrictiva del despido tácito, la legitimidad en nuestro ordenamiento del pluriempleo, y desde luego la comunicación dirigida por la empresa a la demandante el 12 de junio de 2018 (hecho probado segundo) por la cual se le manifestó que 'a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento a acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, día 13 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto'. Los términos de dicha comunicación no permiten concluir que, desde la perspectiva de la trabajadora, estemos ante la manifestación de una voluntad inequívoca y concluyente por parte de la empleadora de poner fin en aquel momento a la relación laboral, comunicación que en cualquier caso no puede perjudicar a quien la recibe desconociendo si dicha relación continuará o no, máxime cuando en algún supuesto concreto como el que se documenta por la actora, la demandada procedió en días posteriores al despido disciplinario de otro trabajador. Que el supuesto de hecho resulte límite dado el cierre posterior y actual de la empresa no excluye, a nuestro juicio, entender que el 12 de junio no hubo un despido tácito y que por tanto se mantiene vigente la acción para la resolución indemnizada del contrato.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto, es cierto que a la fecha de presentación de la demanda de conciliación (julio) la deuda salarial -que se reclama desde el mes de mayo de 2018- no alcanzaba el plazo de referencia de tres meses establecido por la jurisprudencia unificada en la materia, pero considerando que dicho plazo sí había transcurrido en el momento de la demanda judicial y que, en cualquier caso, se ha mantenido a lo largo de los meses posteriores y persiste en el de celebración del acto de juicio, debemos apreciar el incumplimiento grave y culpable del empresario que determina la causa de la resolución, en la que abunda la falta de ocupación efectiva desde entonces.
SÉPTIMO.- Procede por tanto estimar la pretensión actora y declarar la resolución del contrato de trabajo a fecha de esta Sentencia, 11 de marzo de 2019 , con los efectos económicos previsto para la indemnización por despido improcedente del artículo 56 ET , de los que se sigue la condena a la demandada abonar a la demandante por tal concepto la cantidad de 2.327,22 euros. Cantidad que resulta de computar el tiempo de servicios transcurrido desde el 28 de agosto de 2017 hasta la de esta Sentencia, y un salario bruto diario de 44,54 euros, que resulta de la proporción diaria (x12/365) del mensual bruto declarado probado, de 1.354,91 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
OCTAVO.- Se acumula acción en reclamación de cantidades adeudadas, que debe estimarse por los importes solicitados (a cuyo cálculo no se opone el Fondo de Garantía) hasta la fecha de celebración del acto de juicio, ya que dichas cantidades se han afirmado como hecho constitutivo sin que la empresa haya acreditado el hecho extintivo del pago puesto que no ha comparecido a dicho acto, resultando así su condena al abono de las siguientes cantidades:
508,09 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2018;
846,82 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2018;
846,82 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2018;
880,69 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de septiembre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2019;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2019;
270,98 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019.
Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.
NOVENO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por Dña. Covadonga , frente a I MESETANORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Estimar la acción resolutoria del contrato, declarando extinguida la relación laboral a fecha de esta Sentencia, 11 de marzo de 2019 , condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.327,22 euros en concepto de indemnización.
Segundo.- Estimar la acción en reclamación de cantidades, condenando a la demandada a que abone a la demandante las siguientes:
508,09 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2018;
846,82 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2018;
846,82 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2018;
880,69 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de septiembre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de diciembre de 2018;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2019;
1.354,91 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2019;
270,98 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2019.
Más el diez por ciento de interés por demora en el pago de dichas cantidades, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo respectivo hasta la de esta Sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0734 18,, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.