Sentencia SOCIAL Nº 81/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 81/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 531/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 06015440022020100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:299

Núm. Roj: SJSO 299:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00081/2020

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2019 0002182

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Urbano

ABOGADO/A:JAVIER ORTEGA ENCISO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:IBÉRICOS PUROS DE EXTREMADURA S.L.

ABOGADO/A:ALVARO TARIFA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BADAJOZ, a trece de marzo de dos mil veinte.

D/Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2019 a instancia de D/Dª. Urbano, que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado JAVIER ORTEGA ENCISO contra IBÉRICOS PUROS DE EXTREMADURA S.L., que comparece por sí mismo/a asistido/a de Letrado ALVARO TARIFA SANCHEZ .

EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Urbano presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra IBÉRICOS PUROS DE EXTREMADURA S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor Don Urbano, prestaba servicios para la empresa IBÉRICOS PUROS DE EXTREMADURA SL desde el 13 de octubre de 2016, en la categoría profesional de encargado agrícola, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 1772,25 euros.

SEGUNDO.- En fecha 18 de junio de 2019 se notificó al trabajador carta de despido disciplinario con efectos del mismo día del siguiente tener literal:

'La dirección de la empresa, le comunica que de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores, aplicación que ha decidido proceder a su despido disciplinario, quedando en consecuencia, con efectos a la recepción de la presente resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía usted manteniendo con esta empresa. Las causas que motivan la adopción de esta decisión reside en la comisión por su parte de faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, incumplimiento grave, culpable y negligencia en el desempeño de funciones encomendadas por la empresa, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo que justifican el despido. En concreto, y en primer lugar, se le imputa los hechos acaecidos:

Usted es el actual encargado agrícola de la Granja Cañada de Abajo y con una antigüedad en la empresa dese 13-10-2016. Recientemente con fecha 3 de junio de los corrientes hemos tenido constancia por medio del trabajador don Jesus Miguel que usted ha actuado de forma desleal, en franco abuso de la confianza depositada en su cargo al introducir en la granja, un jabalí dentro de un trasportín, concretamente en la Semana Santa día 18 de abril de este año, haciendo uso de un vehículo de la empresa cuando su categoría profesional de encargado agrícola y los cursos de formación en bioseguridad que ha realizado, le hacen conocedor que esta empresa y concretamente la Granja Cañada de Abajo es una granja de alto valor genético lo que conlleva un alto grado de riesgo en bioseguridad.

Si cabe la imprudencia es más grave, conoce que la empresa ha creado recientemente una sociedad con otros socios para llevar a cabo un plan de mejora genética de ibérico para las distintas explotaciones de cada socia. Esta mejora genética se lleva a cabo en Cañada que también cuenta con un núcleo genético de duroc, para las ventas de reproductores porcinos.

Todo ello se ha visto comprometido por su abuso de confianza y la negligencia de usted como responsable de incumplir su trabajo y poner en grave riesgo de contagio a las especies porcinas, en franca infracción del protocolo de seguridad para contaminación, al introducir dentro de la granja este animal que tiene alto riesgo de contagios de distintas enfermedades que imposibilitarían el desarrollo de la actividad de mejora genética, la venta de reproductores o en el peor de los casos el cierre de la misma. Desconociendo hasta la fecha si se ha producido contagio o no.

Estos hechos suponen un incumplimiento Grave y Culpable tipificado en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores por trasgresión de la buena fe contractual, incumplimiento grave, culpable y negligente de sus obligaciones, así como el abuso de confianza y deslealtad en despeño de su trabajo que justifican el despido.

Tiene usted a su disposición a partir de este momento, en las oficinas de la empresa la liquidación, saldo y finiquito de sus haberes profesionales derivada de la extinción de su trabajo.

TERCERO.- La empresa tiene como objeto social la explotación de ganado porcino:

Otras actividades

a) Actividades relativas a la cría, reproducción, desarrollo, salud, y ceba del cerdo ibérico y su mejora en el mercado incluidas las referentes a la inseminación artificial, estudios de rendimientos, arreo y pasturaje del ganado y conexas, así como a la investigación tecnológica, control sanitario, perfiles genéticos y de calidad necesarios para lo anterior.

b) El servicio de albergue, cuidado y cría del cerdo ibérico.

c) La instalación, mantenimiento y rehabilitación de explotaciones ganaderas, dehesas y otras instalaciones con fines ganaderos, incluida la de todos sus elementos y componentes.

CUARTO.- En el mes de diciembre de 2018 se llevaron a cabo unas jornadas de bioseguridad por parte del Grupo Solano que tenía por objeto el conjunto de medidas encaminadas a evitar la entrada de gérmenes en la explotación., se informó a los trabajadores de los peligros: Peste porcina, PPRS, disentería, brucelosis..., los puntos de control críticos, sobre el diseño de las explotaciones que cuentan con zonas diferenciadas:

1.-Zona de amenazas y peligros considerando como tal:

Exterior.

Cortijos o zonas de descanso de granjas.

Almacén y cámara conservadora de TGX (zona externa).

Primera zona de los vestuarios hasta las duchas.

2.-Zona limpia:

Interior explotaciones, pasando los vestuarios.

Zona interior de vestuarios desde duchas hasta las puertas de acceso interiores.

Zona intermedia entre naves de animales.

Esta zona es libre de enfermedades.

Los vestuarios se diseñan diferenciando:

Zona de peligro y amenazas: entrada desde el exterior.

Zona intermedia: Duchas.

Zona limpia: Salida.

Que los trabajadores como norma general en las explotaciones deben realizar:

Ducha obligatoria y completa cada vez que se entre en la granja.

Desinfección de manos en entradas de las explotaciones.

Materiales exclusivos de cada explotación.

Prohibido entrar móviles en el interior de la granja, dejar los móviles personales en vestuarios o zonas de descanso.

Prohibido entrar bisutería y complementos.

Gafas de ver: Desinfectadas antes de entrada.

Comida: tupper o envase previa desinfección (si entra en zona limpia, Trujillanos y TGX)

Prohibido entrar carne sin procesar y embutidos.

Máquinas y equipos necesarios previa desinfección con pulverizador a la entrada y salida de vestuarios..

Entre las normas generales de las explotaciones se encuentra 'prohibido animales de otras especies'

El esquema de protocolo de entrada de personal es el siguiente:

Zona sucia-vallado externo, se compone: Entrada instalaciones exteriores, entrada de material indispensable por almacén y desinfección.

Zona sucia interior: Entrada del personal a los vestuarios, dejar todo el material ajeno al control como llaves o cualquier tipo de accesorios o complemento, ducha (cuerpo y pelo).

Zona limpia-interior: Vestirse y calzarse con la ropa de laboratorio o de la granja, entrada a las instalaciones interiores.

QUINTO.-La explotación se encuentra dentro de los niveles máximo de bioseguridad Tecongenext..

SEXTO.-El actor realizó dicho curso de bioseguridad celebrado en diciembre de 2018.

SÉPTIMO.- Todos los trabajadores de la empresa conocían los protocolos de seguridad que debían observar en la empresa.

OCTAVO.- El trabajador demandante dispone de un vehículo de empresa con el que se desplaza al trabajo desde su domicilio en un pueblo de Badajoz al trabajo, recogiendo todos los días a otros dos trabajadores de la empresa Don Alfredo y Don Jesus Miguel que residen en otro pueblo de Badajoz, y que se desplazan a Mérida donde los recoge el demandante y juntos se dirigen todas las mañanas al trabajo.

NOVENO.- A mediados de abril de 2019 los trabajadores Don Alfredo y Don Jesus Miguel subieron en Mérida al vehículo de la empresa conducido por el actor. Don Jesus Miguel metió en el maletero del vehículo un transportín en cuyo interior había un jabalí, que previamente le había ofrecido entregárselo al demandante, sin que conste que el demandante tenía conocimiento que Don Jesus Miguel había metido el transportín con el jabalí en el maletero del vehículo de empresa.

DÉCIMO.- Una vez que llegaron los trabajadores a la Granja Cañada de Abajo, el actor vio el transportín con el jabalí dentro en el maletero. Acto seguido, se desconoce si el transportín con el jabalí quedó junto al vehículo en la zona exterior, o bien si Don Jesus Miguel o bien el actor introdujeron el transportín en la zona sucia de la granja, en el pasillo que se encuentra antes de acceder a las duchas, y que está calificado como zona de amenazas y peligros.

UNDÉCIMO.- Finalizada la jornada laboral el actor se llevó el transportín con el jabalí a su domicilio.

DUODÉCIMO.- El actor realiza las mismas funciones que el resto de trabajadores, asumiendo en la práctica funciones de encargado.

DECIMOTERCERO- La trabajadora no ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados deriva de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en la prueba documental presentada por las partes, interrogatorio del actor y testifical.

SEGUNDO.-La actora solicita que se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido alegando que los hechos que le imputa la empresa no son ciertos.

La empresa se opone a la demanda alegando que los hechos de la carta de despido son ciertos, que la conducta del actor es muy grave puesto que es encargado y ha recibido cursos de formación, que la Granja tiene un alto nivel de bioseguridad para la venta de reproductores de cerdo ibérico puros, y que el actor introdujo un jabalí en la granja dejándolo depositado en una zona de gran riesgo, que utilizó un vehículo de empresa y dejó además el transportín vacío varios días más en la empresa.

Las partes difieren del salario indicando la actora que es de 2582,61 euros brutos mensuales, y la demandada de 1772,25 euros brutos mensuales.

TERCERO.-El artículo 58 del ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

El procedimiento por sanción, regulado en el artículo 103y siguientes de la LJS exige que el procedimiento se base exclusivamente en los hechos y causa de sanción señalada en la carta de sanción. Hechos e infracción que el empleador ha de demostrar.

El artículo 54-1 del Estatuto de los Trabajadores que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', añadiendo en su núm. 2 que 'se considerarán incumplimientos contractuales:... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.

El Tribunal Supremo, interpretando el citado artículo, tiene declarado que la transgresión de la buena fe contractual que se tipifica en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( sentencias de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( sentencia de 25 de febrero de 1984, con cita de la de 30 de enero de 1981, entre otras;

b) la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( sentencia de 26 de enero de 1987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986);

c) la conexión que necesariamente ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SSTS de 18-12-84, 22-5-86 y 25-6- 90);

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987);

e) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación del actor ( sentencia de 21 de noviembre de 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( sentencias de 12 de junio de 1980 y 9 de mayo de 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

En definitiva, conforme a la doctrina del TS es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido SSTS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que exista una adecuación o proporcionalidad entre la falta cometida por el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SS.TS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981).

En el caso de autos lo que se imputa al trabajador en la carta de despido es que actuó de manera desleal, abusó de la confianza de la empresa, y transgredió la buena fe contractual porque introdujo un trasportín en la semana Santa concretamente el 18 de abril de 2019 dentro de la granja, que hizo uso de un vehículo de empresa cuando su categoría de encargado agrícola y los cursos de formación en bioseguridad que ha realizado le hacen conocedor que la Granja es de alto valor genético lo que conlleva un alto grado de bioseguridad, que además sabe que la empresa ha creado con otros socios un plan de mejora genética de ibérico para las distintas explotaciones de casa socia, que se lleva a cabo en Cañadas, que cuenta con un núcleo genético de duroc para la venta de reproductores porcinos, que introducir un jabalí que tiene un alto riesgo de contagios de distintas enfermedades imposibilitaría el desarrollo de la actividad de mejora genética, la venta de reproductores o en el peor de los casos el cierre de la misma, desconociendo si se ha producido contagio o no.

En la carta de despido se indica que la empresa tiene conocimiento de estos hechos por medio del trabajador Don Jesus Miguel.

Se ha constatado que efectivamente la Granja se dedica a la explotación de ganado porcino, a la cría, reproducción, desarrollo, salud, y ceba del cerdo ibérico y su mejora en el mercado incluidas las referentes a la inseminación artificial, estudios de rendimientos, arreo y pasturaje del ganado y conexas, así como a la investigación tecnológica, control sanitario, perfiles genéticos y de calidad necesarios para lo anterior.

Se trata de una granja con alto valor genético, y que debe cumplir unos máximos estándares en bioseguridad.

A los trabajadores se les ha impartido formación en bioseguridad, constando en los autos el material de las jornadas que se llevaron a cabo de bioseguridad en diciembre de 2018, como documental (nº 6) de la parte demandada.

De su lectura se extrae que se informó a los trabajadores de las medidas que debían adoptar para evitar la entrada de gérmenes en la explotación, de los peligros que podía suponer la peste porcina, disentería etc, el diseño de la explotación diferenciando entre zona sucia y zona limpia, así la zona sucia es una zona de amenazas y de peligros comprende toda la zona exterior, los cortijos o zonas de descanso de granjas, el almacén y cámara conservadora de TGX (en su zona externa), y la primera zona de los vestuarios hacia las duchas.

La zona limpia comprende el Interior explotaciones, pasando los vestuarios desde las duchas hasta las puertas de acceso al interior, toda esta zona limpia tiene que estar libre de enfermedades.

El actor negó haber recibido la formación, impugnando el test que se aporta por la demandada que realizaron los trabajadores una vez que se les impartió la formación, no obstante las alegaciones del actor, se acredita con las testificales de sus dos compañeros de trabajo que el actor acudió a dichos cursos de formación, resultando claro tanto de las declaraciones de los testigos como del interrogatorio del actor que todos los trabajadores son perfectos conocedores del objeto de la empresa, y de las medidas de seguridad que deben llevarse a cabo por el alto valor genético de los cerdos ibéricos que se encuentran en la granja. Todos los trabajadores son perfectos conocedores de la zona sucia, y la zona limpia de la granja y del perímetro de ambas zonas, así todos ellos describieron la granja, las distintas zonas y la mecánica que siguen cuando acceden desde la zona sucia, deben quitarse toda la ropa, ducharse, utilizar la ropa de laboratorio o granja facilitada por la empresa para acceder a la zona limpia y poder estar en contacto con los animales, que una vez que salen de la zona limpia dentro de la jornada laboral y deben volver a entrar en la misma tienen que seguir la misma mecánica.

Entre las normas generales de las explotaciones se encuentra prohibido los animales de otras especies, por el peligro que pueden entrañar para la explotación.

El actor además es encargado agrícola, realizando las mismas funciones que el resto de peones, pero asumiendo además funciones de encargado, él mismo indica en la demanda que es encargado, y los trabajadores que declararon como testigos manifestaron que el actor era encargado pero que realizaba las mismas funciones que el resto de trabajadores.

En cuanto a los hechos por los que se sanciona al trabajador en la carta de despido, la empresa no ha acreditado los mismos, la única prueba que presenta es la testifical de los trabajadores Don Alfredo, y Don Horacio, ninguno de los cuales aparecen mencionados en la carta de despido, en la que se indica que la empresa tiene conocimiento a través de otro trabajador Don Jesus Miguel, que el actor introdujo un trasportín con un jabalí en el interior de la granja, no obstante la empresa, no ha traído como testigo a dicho trabajador al acto de la vista, cuando supuestamente es dicho trabajador el que le ha informado de los hechos, a ello debe añadirse que el trabajador Don Horacio no estaba presente cuando ocurrieron los hechos que se describen en la carta de despido puesto que estaba de vacaciones, y lo único que declara es que vio un trasportín vacío durante dos días en el pasillo de acceso a la granja, en la zona sucia de la Granja, que desconoce de quién era el trasportín pero manifiesta que cree que era de Jesus Miguel, y que Jesus Miguel le manifestó que había llevado el trasportín con un jabalí para el demandante.

Del resultado del interrogatorio del actor, y del testigo Don Alfredo resulta que ambos coinciden en declarar que el actor todos los días recoge a Don Alfredo y a Don Jesus Miguel en Mérida, que los dos trabajadores referidos y el actor residen en pueblos distintos y que el actor con el vehículo de empresa los recoge en Mérida y desde allí se desplazan a la Granja donde prestan servicios.

Ambos coinciden que a mediados de abril de 2019, (desconociéndose el día porque el actor manifiesta en el juicio que fue el día 16 de abril de 2019 y la empresa que los hechos ocurrieron el día 18 de abril de 2019), lo cierto es que tanto el actor como el testigo coinciden en sus declaraciones señalando que fue Don Jesus Miguel el que llevó un trasportín con un jabalí y lo introdujo en el vehículo de empresa, conducido por el actor, el cual declaró en el juicio que desconocía que Don Jesus Miguel había metido un trasportín con el jabalí en el maletero, que cuando recoge a los trabajadores estos abren el maletero, meten sus cosas, y se montan en el vehículo que él conduce, que no tiene conocimiento de ello hasta que llegan a la granja, aparca el coche y abre el maletero para que cada trabajador recoja lo que ha metido en el mismo.

El testigo Don Alfredo declaró que no sabe si el actor sabía que Don Jesus Miguel había introducido el trasportín con el jabalí en el vehículo, que ellos esperan en Mérida al actor, que cuando llega con el vehículo de empresa, para a recogerlos y tanto el testigo como Don Jesus Miguel abren el maletero, y luego se montan en el vehículo.

Una vez que llegan a la granja, el actor y el testigo manifestaron que se abre el maletero, difiriendo el testigo y el actor a partir de ese momento en su versión de los hechos, así el actor manifiesta que el trasportín se queda fuera en un cuadrado que hay en la zona externa, y que le indica a Don Jesus Miguel qué por qué había traído el jabalí, manifestando además que Don Jesus Miguel le había telefoneado la tarde anterior y le había indicado que un conocido del pueblo había cogido un jabalí y que le preguntó si lo quería, que el actor le manifestó que si, pero que en ningún momento quedaron en que Don Jesus Miguel iba a llevar el jabalí a la Granja.

El testigo Don Alfredo declaró en la vista que el trasportín con el jabalí o bien el actor o bien Don Jesus Miguel, sin poder especificar quién de ellos, lo introduce en la zona sucia de la Granja, en un pasillo nada más acceder, que se trata de la zona sucia, que nunca se introdujo en la zona limpia de la granja.

Por tanto, en el caso de autos, lo que consta acreditado es que es Don Jesus Miguel el que lleva el jabalí dentro del trasportín a la Granja, y no el actor, y tampoco resulta acreditado que haya sido el actor, y no Don Jesus Miguel el que introdujera el trasportín con el jabalí en la zona sucia de la Granja, de hecho ni siquiera resulta acreditado si efectivamente se introdujo en el pasillo de entrada, que está en la zona sucia, o se dejó junto al vehículo en el exterior, considerándose ambas zonas (tanto el pasillo como el exterior como 1.-Zona de amenazas y peligros la cual comprende:

Exterior.

Cortijos o zonas de descanso de granjas.

Almacén y cámara conservadora de TGX (zona externa).

Primera zona de los vestuarios hasta las duchas.

Todo esto es la zona sucia, debiendo los trabajadores para acceder a la zona limpia previamente desprenderse de su ropa, ducharse y vestirse con la ropa proporcionada por la empresa.

Por tanto, no se acredita que haya sido el actor el que ha cometido los hechos que se imputan en la carta, correspondiendo la carga de la prueba a la empresa, por lo que el despido es improcedente debiendo estimarse la demanda.

De conformidad con el artículo 110 de la LJS se condena al empresario a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 58,27 euros/día, o al abono de la indemnización de 5287,62 euros .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO.-Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo señalado en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los artículos citados y los que sean de pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta por Don Urbano, contra la empresa IBÉRICOS PUROS DE EXTREMADURA SL declarando improcedente el despido del trabajador con efectos el día 18 de junio de 2019, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 58,27 euros/día, o al abono de la indemnización de 5287,62 euros .

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, el LAJ de este Juzgado. Doy fe.

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