Sentencia SOCIAL Nº 81/20...zo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 81/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 4, Rec 285/2019 de 25 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: NOGUEROLES PEÑA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 30030440042020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2172

Núm. Roj: SJSO 2172:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00081/2020

Nª AUTOS:285/2019

En la Ciudad de Murcia a veinticinco de marzo de Dos Mil Veinte.

Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, de una parte, y como demandante, D. Celso, que comparece asistido de la Letrada Dª. Aranzazu Arce Muñoz, y, de otra, como demandados, DESGUACE Y GRUAS PARIS, S.L., que comparece representada por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, y el FOGASA, que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 81/2020

Antecedentes

PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, la parte actora aclara que desiste de la reclamación de cantidad; se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO:El demandante D. Celso, mayor de edad, provista de DNI NUM000, con, ha venido prestando servicios para la empresa demandada DESGUACE Y GRUAS PARIS, S.L., con CIF B-73114639, domiciliada en Ctra. Nacional 301, KM 375, C.P.: 30564 Lorqui (Murcia), con antigüedad de l7 de Mayo de 2015, categoría profesional de peón mecánico, salario bruto mensual variable de 1.161,79 €, incluida la prorrata de pagas extras, efectos de indemnización y diario de 38,20 €, a efectos de salarios de tramitación, y lugar de prestación de servicios es en el Desguace 'Paris' sito en Autovía A-30, KM122. Lorquí (Murcia), en virtud de contrato de trabajo indefinido.

SEGUNDO:El actor, desde enero de 2018, ha venido realizando tareas de dependiente de mostrador y desde entonces ha realizado como empleado más de 15.000 pedidos de venta. Las tareas propias de dependiente de mostrador, son las siguient4es: atención al cliente en mostrador, atiende las necesidades de los clientes presenciales, con la toma de contacto, recopilación de información, creación de pedido u orden de trabajo, consulta de disponibilidad de repuestos, información de precios, estado de desmontaje o preparación del pedido, entrega de hoja de pedido para pago en caja, y entrega de repuestos al cliente después del pago presentando este comprobante de pago lo que se hace con tarjeta o efectivo en máquina y mecanizar las notas de entrega, y si se trata de empresa, mediante factura.

TERCERO:En abril de 2018, las partes suscriben una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que acuerdan que el trabajador ' no podrá realizar ningún tipo de desmontaje de piezas de vehículos para uso particular durante el tiempo correspondiente a la jornada de trabajo sin el oportuno permiso, debiendo llevar a cabo el procedimiento de manera obligatoria a través de mostrador o call center. La extracción de cualquier pieza se considera falta muy grave, según lo establecido en el artículo 39 del convenio colectivo aplicable'; en la misma cláusula, también se informa al trabajador de la existencia de ' cámaras de vídeo vigilancia en el lugar de trabajo con la finalidad de cuidar de la seguridad y control de la actividad laboral, conforme a lo establecido en el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores '; documento que obra en autos y que se da aquí por reproducido.

CUARTO:La empresa demandada, mediante carta de fecha 28-02-2019, comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos del mismo día, y cuyo tenor literal es el siguiente:

'Estimado Sr. Celso:

La Dirección de esta Empresa pone en su conocimiento por medio del presente escrito que conforme a lo dispuesto en el Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, que define como falta muy grave de disciplina la trasgresión de la buena fe contractual, ha adoptado el acuerdo de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 28 de febrero de 2019, por la falta muy grave cometida en base a los siguientes hechos:

Ayer día 27 de Febrero de 2019 usted entregó a un cliente amigo suyo conocido como ' Botines', unas piezas de un coche, entre ellas un capó de un Seat León de 2008, entregando sin registro de salida y ocultándolo a la empresa. Estos hechos fueron grabados por nuestras cámaras de seguridad y por tanto, quedaron registrados. Tales hechos constituyen una trasgresión de sus obligaciones contractuales para con la empresa y son constitutivos de una falta muy grave, al suponer transgresión manifiesta de la buena fe contractual y abuso de confianza, considerando como tales el fraude o la deslealtad. Por ello, y en base a lo previsto en el Artículo 54.2 del Estatuto de Trabajadores, los hechos relatados son sancionables con el despido que, surtirá sus efectos a la fecha indicada en la presente carta, el 28 de febrero de 2019.

Rogando firme el recibí del presente escrito, a los solos efectos de haberlo recibido, le comunicamos que la empresa se reserva las acciones legales que de su conducta pudieran derivarse'.

QUINTO:El día 27 de febrero de 2019, el demandante, en su jornada de trabajo en turno de tarde que comenzó a las 15 horas, entregó a un cliente amigo suyo conocido como ' Botines', y antiguo trabajador de la empresa demandada, unas piezas de un coche, entre ellas un capó de un Seat León de 2008, entrega que efectuó sin registro de salida y sin cobrar dicha mercancía, ocultándolo a la empresa; dicha entrega tuvo lugar del modo siguiente: el propio cliente a las 16:11 horas, a la vista del demandante, coge el capó que se encontraba depositado sobre el mostrador junto con otras piezas, y procede a salir del establecimiento de la empresa demandada, y, a las 16:13 horas, el demandante sale del mostrador para coger una bolsa y aleta del vehículo para ayudar al cliente a llevarse las piezas y se dirige hacia la puerta de salida.

SEXTO:El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno sindical o de representación legal de los trabajadores.

SEPTIMO:En fecha 04-03-2019, el demandante interpuso papeleta de conciliación por despido frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación, que terminó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, incluida prueba videográfica aportada por la parte demandada y testifical.

SEGUNDO:La parte actora impugna el despido disciplinario del que ha sido objeto acordado por la empresa demandada con efectos de 28-02-2019, y solicita se declare la improcedencia del mismo con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. La parte demandada se opone a la demanda, solicita la declaración de procedencia del despido, y muestra su conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario alegados por el demandante en su escrito de demanda.

TERCERO:Se imputa al trabajador la comisión de una falta La trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza tipificada en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. De conformidad con lo dispuesto en el art.105.1 de la LRJS, le corresponde al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, debiéndose determinar si los mismos revisten la gravedad y culpabilidad exigidos por la norma. La sanción de despido, por ser la más grave del ordenamiento jurídico laboral, por su trascendencia y gravedad ha de ser reservada para casos de gravedad extrema, y ha de responder a la proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del trabajador.

La trasgresión de la buena fe contractual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de un concreto acto con voluntaria consciencia de que el mismo quebranta los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor en atención a las circunstancias concurrentes y a los efectos que causa; c) la proporcionalidad que ha de existir entre la gravedad de la transgresión y la propia de la sanción en que el despido consiste, y además ha de proceder de una conducta grave y culpable.

CUARTO:Resulta acreditado mediante la prueba videográfica, que el demandante, el día 27 de febrero de 2019, entregó a un cliente amigo suyo conocido como ' Botines', y antiguo trabajador de la empresa demandada, unas piezas de un coche, entre ellas un capó de un Seat León de 2008, entrega que efectuó sin registro de salida, sin cobrar y recibo alguno, ocultándolo a la empresa, que tuvo conocimiento cuando el encargado observó que al citado vehículo le faltaba el capó que, al parecer, había reservado para otro cliente. No existe constancia documental de entrega, ni registro de salida de la citada mercancía. El demandante realizaba la función de dependiente de mostrador desde enero de 2018, y conforme al informe que se aporta por la parte demandada en soporte 'pendrive', desde enero de dicho año, el actor ha realizado más de 15.000 pedidos de venta, de modo que conocía el procedimiento a seguir para efectuar la venta. Existe además una cláusula adicional al contrato de trabajo suscrito por la empresa y trabajador demandante en abril de 2018, en la que acuerdan que el trabajador 'no podrá realizar ningún tipo de desmontaje de piezas de vehículos para uso particular durante el tiempo correspondiente a la jornada de trabajo sin el oportuno permiso, debiendo llevar a cabo el procedimiento de manera obligatoria a través de mostrador o call center. La extracción de cualquier pieza se considera falta muy grave, según lo establecido en el artículo 39 del convenio colectivo aplicable'.Queda constancia por la prueba videográfica que el actor se encontraba en su jornada y tiempo de trabajo cuando tuvieron lugar los hechos que motivan el despido del trabajador, y que fue acordado al día siguiente, una vez que la empresa visiona la grabación de la cámara. La declaración del testigo, ' Botines', el cliente ya mencionado, no desvirtúa los hechos; reconoce que el actor se encontraba en el mostrador pero que le atendió otro trabajador llamado Lucio, de lo que nada se dice en demanda al respecto, manifiesta igualmente que se le olvidó pagar la mercancía y que la abonó cuando el trabajador le telefoneó diciéndole que se había marchado sin pagar, pero tampoco hay constancia documental del pago.

Por todo lo expuesto cabe concluir que el actor, con su conducta, ha incurrido en la infracción de sus deberes de fidelidad y buena fe, y deslealtad con respecto a la empresa demandada, tipificada en el art. 54.2 d) de ET, siendo la decisión adoptada proporcionada al incumplimiento grave y culpable del demandante y ante la pérdida de confianza de la empresa para con el trabajador, por lo que el despido debe ser calificado de procedente de conformidad con el art. 55.3 y 4 del ET, y ello con las consecuencias previstas en el art. 55.7 del ET.

QUINTO:Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, art. 14 del RD 505/1985 de 6 de marzo y arts. 23, 276 y 277 de la LRJS.

SEXTO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Celso frente a DESGUACE Y GRUAS PARIS, S.L., y el FOGASA, declaro procedente el despido del que han sido objeto el demandante con efectos del día 28 de febrero de 2019, convalidando así la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0285.19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, incorporándolo a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

'El plazo para recurrir queda en suspenso, por aplicación de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/20 de declaración de Estado de Alarma, comenzando a computar desde el día siguiente al cese del estado de alarma'.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.