Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 81/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5289/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 15030340012019105054
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7348
Núm. Roj: STSJ GAL 7348:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15078 44 4 2017 0001639
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0005289 /2019-CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000027 /2019
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE AMES (A CORUÑA)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:RANIERO FERNANDEZ PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ascension
ABOGADO/A:FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACION 0005289/2019 interpuesto por CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000027/2019 seguidos a instancia Ascension, contra CONCELLO DE AMES (A CORUÑA), en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 26 de marzo de 2018 por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 503-2017 se dictó sentencia estimando la demanda formulada por la actora Dª Ascension contra el Concello de Ames, declarando la improcedencia del despido efectuado por la actora condenando a la demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 14,63 euros diarios, o bien a elección del empresario a la extinción de la relación laboral con abono a la demandante de la indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente.
En la citada sentencia se hace constar en el fundamento jurídico in fine que atendida la antigüedad de la actora, 9 de diciembre de 2004, su salario mensual de 445,06 euros, y la fecha del despido, 23 de junio de 2017, le corresponde percibir una indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente y un salario diario de 14,63 euros.
Recurrida en suplicación con fecha de 20 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por esta sala de lo social de TSJ de Galicia estimando el recurso interpuesto por la actora revocando la sentencia de instancia y declarando la nulidad del despido y condenando al Concello de Ames a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramite a razón de 16,42 euros día desde la fecha del despido el 23 de junio de 2017 hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.- Por la asistencia letrada de la actora se presentó demanda de ejecución definitiva el 1 de febrero de 2019 solicitando que se despache ejecución definitiva de la sentencia 121/2018 dictada el 26 de marzo de 2018 contra el Concello de Ames, por 925,43 euros de principal y otros 100 fijados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, que resultan de la diferencia del salario fijado en la sentencia de instancia de 14,63 euros día y del fijado en la sentencia de suplicación de 16,42 euros día y durante el periodo de 23 de junio de 2017 hasta la notificación de la sentencia.
TERCERO.- Con fecha de 8 de febrero de 2019 por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó Auto acordando despachar ejecución de la sentencia firme por el importe de 925,43 euros en concepto de principal más 92,54 euros que provisionalmente se presupuestan para intereses, gastos y costas. Dictándose decreto por la letrada de la administración de justicia acordando requerir al Concello de Ames para que de cumplimiento a la sentencia, y abone a Ascension el importe de 925,43 euros en concepto de principal más 92,54 euros que provisionalmente se presupuestan para intereses, gastos y costas.
CUARTO.- Por la representación letrada del Concello de Ames con fecha de 18 de febrero se interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de febrero de 2019 por el que se despachaba ejecución, solicitando que se estime el recurso, y se dicte resolución por la que dejando sin efecto el auto recurrido, pues si bien es cierto que no se le ha abonado la cantidad resultante de la diferencia entre el salario de tramitación fijado en la sentencia de instancia (14,63 euros / día y el estimado en la sentencia de suplicación (16,42 euros/día) esto es un cantidad de 1,79 euros día), estima que procede se limite la cantidad por la que se despacha ejecución a 377,69 euros, pues al tratarse de trabajadora fija discontinua el periodo de devengo de los salarios de tramitación se extiende desde el 2 de octubre de 2017, día de inicio del periodo de actividad hasta el 2 de mayo de 2018 fecha en que la trabajadora es readmitida en su puesto de trabajo sea 211 días a razón de 1,79 euros/día o sea 377,69 euros.
Dado traslado del recurso a la parte ejecutante esta con fecha de 25 de febrero de 2019 presentó escrito de impugnación con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Con fecha de 12 de julio de 2019 por el citado Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela dicto auto desestimando el recurso de suplicación al estimar que el auto que se está ejecutando se ajusta a tenor literal de la sentencia que se está ejecutando.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al auto de fecha 12 de julio de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición contra el auto de fecha 8 de febrero de 2019 por el cual se despacha ejecución
Se alza en suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Ames, interponiendo recurso en base a un único motivo, y tras efectuar una serie de alegaciones solicita que se revoque el auto recurrido y se dicte nueva resolución por la que se declare no haber lugar al devengo a favor de la actora de salarios de tramitación por el periodo de inactividad comprendido entre el 23 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, teniéndose por debidamente ejecutada la sentencia. Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte actora.
SEGUNDO.- La representación letrada del Ayuntamiento de Ames interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, y tras efectuar una serie de alegaciones solicita que se revoque el auto recurrido y se dicte nueva resolución por la que se declare no haber lugar al devengo a favor de la actora de salarios de tramitación por el periodo de inactividad comprendido entre el 23 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2017, teniéndose por debidamente ejecutada la sentencia.
Denuncia que la sala estima que no debe prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar es de señalar como antecedentes necesarios para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, que una vez dictada la sentencia de instancia, la cual lleva fecha de 17 de marzo de 2018, y tras proceder la demandada a la readmisión de la trabajadora por decreto de la alcaldía de fecha 2 de mayo de 2018 realizándose la efectiva readmisión el 8 de mayo de 2018, y abonar como salarios de tramitación la cantidad de 3.101,56 euros por 212 días desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 2 de mayo de 2018 y ello por considerar la relación laboral de fija discontinua y por ello no es hasta el comienzo del siguiente curso escolar 2017-2018 o sea el 2 de octubre cuando debería producirse el llamamiento de la actora, y no en el momento de finalización del curso en junio de 2017;es cuando con fecha de 9 de julio de 2018 por la representación letrada de la parte actora se insta la ejecución definitiva parcial de la sentencia solicitando que se despache ejecución por 4.593,82 euros o sea los salarios de tramitación desde el 23 de junio de 2017 hasta el 1 de mayo de 2018 cuyo monto es de 314 días por 14,63 o sea la cantidad indicada, y tras la celebración del oportuno incidente, con fecha de 5 de octubre de 2018 se dictó Auto por el citado juzgado, insistiendo la ejecutante en que si bien la demandada le abono los salarios de trámite del 2 de octubre al 2 de mayo de 2018 o sea 212 días en cuantía total de 3101,56 euros, le adeuda todavía la cantidad de 1.492,26 euros por el periodo del 23 de junio hasta el 2 de octubre.
Y el citado auto acordó desestimar el incidente seguido a instancias de la actora contra el Concello de Ames, y se tiene por cumplida la sentencia en todos sus términos, dando por concluida la presente ejecutoria y se ordena el archivo de la misma. Y se estaba ejecutando de forma provisional la sentencia de instancia, pues pese a interponerse recurso por la actora solicitando la nulidad de despido, cuando la sentencia de instancia había declarado la improcedencia, la demandada había optado ya por la readmisión y le había abonado los salarios de tramite desde la fecha de inicio de nuevo de la actividad o sea desde 2 de octubre de 2017 hasta la fecha de la efectiva readmisión el 2 de mayo de 2018 de febrero la sentencia Y es con posterioridad cuando se dicta sentencia por esta sala con fecha de 20 de noviembre de 2018 cuando se estima el recurso interpuesto por la actora y se declara la nulidad del despido y se condena a la demandada a la readmisión y el abono de los salarios de tramite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Y por sentencia de esta sala dictada al resolver recurso de suplicación 2800/2019 se acordó que por el juzgado se despache ejecución por el principal de 1492,26 euros, y 150 euros fijados para intereses y costas, y ello resolviendo recurso de suplicación contra el auto que desestima la reposición contra el auto de 5 de septiembre de 2018 por el cual se desestima el incidente de ejecución y se tiene por cumplida la sentencia en todos sus términos, ordenando el archivo de la misma, y ello en base a que la ejecución debe acomodarse a la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad, sin perder de vista el propio suplico del escrito rector del proceso.
Y lo cierto es que en el supuesto de autos, la sentencia del juzgado de lo social nº3 en la fundamentación jurídica (FD5 in fine) señala que atendida la antigüedad de la actora, 9 de diciembre de 2004, su salario mensual de 445,06 euros y la fecha del despido, 23 de junio de 2017, le corresponde recibir una indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha de veinte de noviembre de 2018 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora se revocó la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido, y se condenó a la demandada Concello de Ames a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios e tramite desde el 23 de junio de 2017 y hasta la notificación de la sentencia.
Por consiguiente y siendo ello así es obvio que la sentencia de instancia y la que resuelve el recurso de suplicación condenan al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (27 de junio de 2017). Sin que por otra parte conste que se haya cuestionado por el Concello de Ames, hoy impugnante del recurso, ni en la instancia ni en vía de recurso, la cuestión relativa a la exclusión como 'periodo de devengo de los salarios de tramitación del lapso de tiempo que medie entre la fecha del cese y el inicio del curso escolar, ni la cuestión relativa a si el despido se produjo en el momento del cese o en el momento de la falta de llamamiento al inicio del nuevo curso escolar, y aun cuando pudiera asistir razón a la demandada -impugnante del recurso, lo cierto es que no consta que dichas cuestiones se hayan planteado en la instancia ni en vía de recurso (interpuesto este únicamente por la actora ejecutante en el que solicito la nulidad del despido), siendo incuestionable que tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación estiman como fecha del despido la de 27 de junio de 2017 y fijan como fecha de inicio de devengo de los salarios de tramitación la fecha del despido o sea el 27 de junio de 2017, por consiguiente es obvio que la sentencia habrá de ejecutarse en sus propios términos .
2.- El ejecutante en la presente ejecución definitiva solicita que se despache ejecución por la cantidad de 925,43 euros de principal y 100 euros por intereses y costas por la diferencia de los salarios de tramitación del periodo antes indicado en la ejecución parcial del periodo de 23-6-2017 hasta el 22-11 2018 y por la diferencia entre el salario fijado en la sentencia de instancia (14,63 euros) y el fijado en la sentencia de suplicación de 16,42 euros o sea 1,79 euros día), pues en la ejecución anteriormente referida y resuelta por esta sala en recurso de suplicación 2800/2019 recayó resolución sobre los salarios de tramitación del indicado periodo del 23 de junio de 2017 hasta el 22-11-2018 a razón del salario fijado en la sentencia de instancia de 14,63 euros día; y por auto del juzgado de lo social de 8 de febrero de 2019 se acordó despachar la ejecución solicitada e interpuesto recurso de reposición por el Concello de Ames por auto de 12 de julio de 2019 18 de septiembre se acordó despachar ejecución, pues estima que la ejecución se ajusta al tenor literal de la sentencia que se está ejecutando.
Y el Concello de Ames recurrente considera que al estar ante una relación laboral de carácter indefinido -no fijo-discontinuo a tiempo parcial, la correcta interpretación de la sentencia que se ejecuta exige excluir como periodo de devengo de los salarios de tramitación el lapso temporal correspondiente al periodo de inactividad o sea el periodo que media entre la fecha del cese (el 23 de junio de 2017) y hasta el inicio del curso escolar (el día 2 de octubre de 2017, y si bien reconoce la diferencia entre el salario de tramitación diario fijado en la sentencia de instancia(14,63 euros /día) y el fijado en la sentencia de suplicación (16,42 euros /día) y que no fue abonada por error interno, discrepa del periodo de devengo de los salarios de tramitación que se extiende desde el 2 de octubre de 2017 día del inicio del periodo de actividad, hasta el 2 de mayo de 2018 fecha de la readmisión de la trabajadora, y por ello la cantidad debida no es la reclamada y por la que se despacha ejecución sino únicamente la de 377,69 euros (alegación esta última efectuada en el recruzo de reposición, pues en el de suplicación solicita que se estime el recurso se revoque la resolución recurrida y se declare no haber lugar al devengo a favor de la actora de salarios de tramitación por el periodo de inactividad comprendidos entre el 23 de junio de 2017 y el 2 de octubre de 2018.
3.-Pues viene esta sala ha de remitirse a la argumentación ya esgrimida en la sentencia dictada al resolver recurso de suplicación 2800/2019 en la cual señalábamos que: 'Es necesario que la ejecución se acomode a la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad, sin perder de vista el propio suplico del escrito rector del proceso, y lo cierto es que en el supuesto de autos, la sentencia del juzgado de lo social nº en la fundamentación jurídica(FD5 in fine) señala que atendida la antigüedad de la actora, 9 de diciembre de 2004, su salario mensual de 445,06 euros y la fecha del despido, 23 de junio de 2017, le corresponde recibir una indemnización de 7.389,22 euros por despido improcedente. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, con fecha de veinte de noviembre de 2018 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora se revocó la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido, y se condenó a la demandada Concello de Ames a readmitir a la actora en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios e tramite desde el 23 de junio de 2017 y hasta la notificación de la sentencia.
Por consiguiente y siendo ello así es obvio que la sentencia de instancia y la que resuelve el recurso de suplicación condenan al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (27 de junio de 2017). Sin que por otra parte conste que se haya cuestionado por el Concello de Ames, hoy impugnante del recurso, ni en la instancia ni en vía de recurso, la cuestión relativa a la exclusión como 'periodo de devengo de los salarios de tramitación del lapso de tiempo que medie entre la fecha del cese y el inicio del curso escolar, ni la cuestión relativa a si el despido se produjo en el momento del cese o en el momento de la falta de llamamiento al inicio del nuevo curso escolar, y aun cuando pudiera asistir razón a la demandada -impugnante del recurso, lo cierto es que no consta que dichas cuestiones se hayan planteado en la instancia ni en vía de recurso (interpuesto este únicamente por la actora ejecutante en el que solicito la nulidad del despido), siendo incuestionable que tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación estiman como fecha del despido la de 27 de junio de 2017 y fijan como fecha de inicio de devengo de los salarios de tramitación la fecha del despido o sea el 27 de junio de 2017, por consiguiente es obvio que la sentencia habrá de ejecutarse en sus propios términos.
Admitir lo contrario supondría ir más allá de lo resuelto con fuerza de cosa juzgada. Es por ello que respecto del cumplimiento del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora artículo 241.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002, con cita de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, que «El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material ( SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ( SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( STC 119/1988)».
El órgano judicial ejecutor ha de respetar escrupulosamente el contenido del título que ejecute, porque es un derecho de ambas partes, pues el cumplimiento de lo previsto en el fallo constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro ( Sentencia del TC. 219/94). En aplicación de estos principios el Tribunal Supremo ha declarado que también los Tribunales, al resolver los recursos de suplicación contra resoluciones dictadas en ejecución, están vinculados por el título de ejecución, aunque entendieran que la solución dada en el mismo había sido jurídicamente incorrecta (entre otras, Ss. TS 28 de febrero y 16 de julio de 1994). Se trata de una regla de concordancia, enunciada doctrinalmente como 'principio de congruencia'.
Y dado que en la presente ejecución definitiva lo que se está ejecutando es una sentencia del TSJ de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2018 en la que se revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad del despido y condena al Concello de Ames a readmitir a la actora a su puesto de trabajo y a abonar los salarios de tramite a razón de 16,42 euros día desde el 23 de julio de 2017 y hasta la notificación de la sentencia, reclamándose la diferencia entre el salario diario de 14,63 fijado en la sentencia de instancia y el salario de tramitación diario de 16,42 fijado en la sentencia de suplicación o sea la diferencia de 1,79 euros días durante el periodo arriba referenciado, procede aplicando el criterio ya mantenido por esta sala en la sentencia arriba referenciada, la confirmación de la resolución recurrida.
Es por ello que el auto impugnado no vulnera los preceptos invocados, procediendo por ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Ames contra el Auto de 12 de julio de 2019 que desestima el recurso de reposición contra el auto por el que se despacha la ejecución definitiva, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
