Sentencia SOCIAL Nº 81/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 81/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 397/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 81/2021

Núm. Cendoj: 09059440012021100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2894

Núm. Roj: SJSO 2894:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00081/2021

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2020 0001208

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000397 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Luis

ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, MUEBLES ENCARTACIONES S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JORGE VALLE CONDE

SENTENCIAnº 81/21

En BURGOS, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido objetivo y vulneración de derechos fundamentales nº 397/20 a instancia de DON Juan Luis, que comparece asistido por la Letrada doña Cristina Corrales García, contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., en concurso, representada y asistida por la Letrada doña, DON Balbino, como administrador concursal, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado don Rafael Santamaría Vicario, con intervención del MINISTERIO FISCAL, representado y asistido por don Luis Carmelo Andrés Martínez, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-DON Juan Luis presentó demanda en procedimiento de despido objetivo con vulneración de derechos fundamentales contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., en concurso y DON Balbino, como administrador concursal, FOGASA en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, en el acto de la vista la parte actora solicitó la práctica de diligencias finales y acordada se practicó dando cuenta de su resultado a las partes para alegaciones, tras lo que quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Juan Luis ha venido prestando servicios para la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., desde el día 2 de septiembre de 2019, con la categoría profesional de ayudante de montaje, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con un salario diario bruto de 53,32€ con prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-En fecha 13 de abril de 2020 la empresa comunicó al trabajador carta de despido con efectos de 27 de abril de 2020, del siguiente tenor literal:

'Por medio de la presente le comunicamos la decisión de esta mercantil de proceder a la extinción de su relación laboral con efectos del próximo día 27 de abril de 2020, decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto normativo.

A continuación procedemos a exponer y desarrollar los motivos que nos han obligado a extinguir tanto su contrato de trabajo como el del resto de sus compañeros y, en consecuencia, el cese de la actividad productiva y cierre de la empresa.-

Como Vd. conoce, desde hace varios años, la tendencia de esta mercantil ha sido la disminución continuada de la producción, descenso motivado, entre otros factores, por la creciente competencia y presión de la grandes marcas con precios escasamente competitivos así como la pérdida creciente de nuestros clientes tradicionales que han ido desapareciendo ante el aumento de las grandes cadenas tanto nacionales como extranjeras.

Consecuencia de ello ha sido el descenso continuado en la cuota de mercado, en el volumen de facturación y una disminución de la cifra de negocio, factores que han provocado, en los últimos ejercicios, la entrada en pérdidas económicas.

Para evitar llegar a esta situación se han ido articulando, sin éxito, una serie de medidas tales como las aportaciones de capital tanto de los socios como de terceros; el ajuste de precios y de personal o la búsqueda de nuevas líneas de mercado.

Sin embargo, estas medidas no han logrado frenar la minoración de ingresos avocando a la sociedad a una situación continuada de pérdidas económicas durante varios ejercicios y que han provocado, como hemos señalado, la necesidad de cesar la actividad al ser inviable la continuidad de la misma.

De la documentación que obra a su disposición se desprenden las siguientes cifras:

El descenso en la producción ha tenido su reflejo en la cuenta de resultados. Así en el año 2018 el importe, por este concepto, ascendió a 361.264,78€ mientras que en el año 2019 se situó en 327.539,62€.

Esta línea descendente se mantiene en el presente año puesto que, a fecha 31 de marzo, el importe de la cifra de negocios se sitúa por debajo de los 63.000€ (62.849,85€)

Por el contrario, el apartado de gastos no ha sufrido una disminución proporcional, al contrario, se ha mantenido si no aumentado. En mismos ejercicios las cifras por la compra de mercaderías y gastos de personal han sido las siguientes:

Mercaderías:

Gastos Personal:

Resultado Ejercicio: 2018 108.562,66€ 172.544,31€

-17.269,29€ 2019

141.906,28€

176.479,91€

-120 473,39€ 2020(31.03)

27.358,40€

41.358,54€

-16.837,42€

Como hemos señalado anteriormente, esta disminución del volumen económico ha provocado el aumento de las pérdidas económicas cuyo importe acumulado, a fecha actual, superan el medio millón de euros.

Estas cifras económicas no son susceptibles de mejora fundamentalmente porque, en primer lugar, la demanda sigue descendiendo de manera progresiva por los motivos señalados y, en segundo lugar, porque actualmente no existe producción al no existir mercado de destino.

Los motivos expuestos hacen inviable la continuidad de la actividad de la empresa, y el mantenimiento de su puesto de trabajo viéndonos abocados a la amortización del mismo y al cierre del negocio. Por lo expuesto nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 27 de abril de 2020 por las citadas causas económicas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la indemnización que le corresponde a fecha 27 de abril de 2020 asciende, salvo error por nuestra parte, a 710,93€ euros equivalentes a 20 días de salario por año trabajado, calculada teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa desde el 02.09.2019 y su salario diario.

No obstante lo anterior, al tratarse de un despido por causas económicas le comunicamos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 53.1 b), la imposibilidad de poner a su disposición dicho importe en este momento.

Esta imposibilidad trae su causa en la actual situación de pérdidas económicas y en la falta de liquidez para el abono de la indemnización.

Reflejo de la falta de liquidez es la deuda que la empresa mantiene con la Agencia Tributaria por un importe total de 11.236,77€ euros y con la T.G.S.S. por importe de 4.131,89€.

Además, conforme consta en la Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España, la deuda que mantenemos con entidades bancarias asciende a 98.293, 19€.

Por último como consta en la documentación contable no existe liquidez suficiente en las cuentas bancarias a nombre de la sociedad para hacer frente al abono de su indemnización.

Con respecto a la documentación acreditativa, tanto de la falta de liquidez como de la situación que ha llevado a la extinción de su contrato de trabajo le comunicamos que la misma no la aportamos, junto con el presente escrito, por su excesivo volumen si bien se encuentra a su disposición en la gestoría (Best-Pyme) sita en C/ Santander 11 1 0 donde podrá consultar y recabar cuántos datos estime necesarios especialmente la acreditativa de la situación económica y financiera de la empresa así de la falta de liquidez (deudas con TGSS, Agencia Tributaria, entidades bancarias, extracto cuentas bancarias...)

Desde la notificación de la presente hasta la fecha de efectos del despido dispone de seis horas semanales para la búsqueda de empleo.

Sin otro particular y lamentando tener que adoptar la presente medida, aprovechamos para saludarle atentamente con el ruego de que nos firme la presente a los solos efectos de su acuse'.

TERCERO.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos de dos de febrero de 2021, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores, siendo nombrado administrador concursal, DON Balbino. El 15 de febrero de 2020 se ha dictado por ese mismo Juzgado, auto de apertura de la fase de liquidación.

CUARTO.-El importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandada se viene reduciendo cada ejercicio, motivado en su mayor parte por la situación de su sector cuya competencia se ha visto incrementada los últimos años por las grandes cadenas que se han instalado en el mercado nacional. La producción de la empresa se realiza bajo pedido, hecho que hace que dependa totalmente de la demanda del mercado, la cual cada vez es menor pues no puede competir en condiciones de precio y plazo de entrega con otras empresas de su sector. Los costes sin embargo no han disminuido en los últimos ejercicios en la misma proporción que lo hace la cifra de ventas, lo cual ha provocado que la sociedad de los últimos ejercicios que haya incurrido en importantes pérdidas, llegando a tener unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores de más de 400000 €.

La cifra de ventas no es suficiente para cubrir los gastos fijos y variables de la sociedad. Ante la dificultad de aumentar la cifra de negocios dada la situación del mercado, la empresa intentado llevar a cabo la aplicación de medidas para la continuidad del negocio, tanto a nivel comercial con la búsqueda de nuevas líneas de productos, como a nivel económico como la aportación de capital por parte del socio y de terceros, o la búsqueda de financiación tanto de entidades bancarias como de la propia administración para superar su falta de liquidez y poder hacer frente a sus obligaciones, pero todas ellas sin éxito. Estas medidas no han hecho sino alargar la situación de pérdidas que hace plantearse a la empresa definitivamente la inviabilidad del negocio.

En definitiva, la situación continuada de pérdidas de la sociedad ha hecho que se encuentre en una situación irreversible que le ha llevado al cese de la actividad y cierre definitivo.

QUINTO.-La sociedad demandada sufre una notable reducción de resultados del ejercicio 2018 al ejercicio 2019 y en el periodo correspondiente a tres meses del ejercicio 2020, ya casi supera las pérdidas del ejercicio 2018.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2018: -17.269,29€.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2019: -120.473,39€.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/03/2020: -16.837,42€.

En la comparación anual, las ventas se vienen reduciendo significativamente desde el ejercicio 2018 hasta el 31 de marzo de 2020, de la siguiente manera:

El importe neto de la cifra de negocio a 31/12/2018: 361.264,76€.

El importe neto de la cifra de negocio a 31/12/2019: 327.539,62€.

El importe neto de la cifra de negocio a 31/03/2020: 62.849,85€.

En el análisis interanual de la partida de gastos de personal se observa que los mismos no sólo no disminuyen en 2019 con respecto a 2018 de manera proporcional a la cifra de negocios, sino que aumenta ligeramente en un 2,28%. Si se produce una disminución cuantitativa de los mismos en el ejercicio 2020, pero ésta no se produce de manera proporcional a la variación sufrida en la cifra de negocios. Al comparar el gasto de personal con el importe neto de la cifra de negocio, se evidencia que los gastos del personal están representando cada vez un mayor porcentaje del total de facturación de la sociedad, que se incrementa desde el 31/12/2018 que era de 47,76% a 53,88% el 31/12/2019 y al 65,81% a 31/03/2020.

SEXTO.- El 27 de abril de 2020, además de extinguirse la relación laboral del actor con la empresa, se extinguen también por despido los contratos de trabajo de don Geronimo, don Gonzalo, don Gustavo y doña Lorenza.

El 1 de marzo de 2020 se produce la baja en el Régimen General de la seguridad Social del trabajador don Higinio, por fin de contrato temporal o de duración determinada.

SÉPTIMO.-En el mes de septiembre de 2019 la empresa dio de alta a tres trabajadores, don Geronimo, don Higinio y Juan Luis.

OCTAVO.- Presentada solicitud de conciliación ante la UMAC el 1 de junio de 2020, se celebró el acto de conciliación el 18 de junio de 2020, que resultó intentada sin avenencia.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO.-La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia declarando el despido como nulo o subsidiariamente improcedente incrementando la cuantía de la indemnización con el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1.108CC, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones, por los daños y perjuicios irrogados de conformidad con lo establecido en el artículo183 de la LJS, con expresa condena en costas.

Por vía de subsanación la parte actora determinó la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental en 3.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de este órgano jurisdiccional para entender de la presente litis viene determinada por el artículo 1 de la LJS, teniendo las partes plena capacidad para comparecer en juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos y pericial practicada, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-La cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado a la actora por la empresa demandada, producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

CUARTO.-En primer lugar, solicita la parte actora en su demanda la nulidad del despido de fecha de efectos 27 de abril de 2020, por vulneración del artículo 2 del RDL 9/2020, así como por vulneración del artículo 51.1ET, debiendo haberse seguido los trámites del despido colectivo.

Respecto de la primera cuestión, el artículo 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dispone:

'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.

Por su parte, el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19 establece:

'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.

Se trata por tanto de determinar, si la causa directa de la pérdida de actividad de la empresa es la COVID 19, y en este sentido, cabe concluir que la normativa expuesta no resulta aplicable en aquellos casos en que la COVID 19 no sea causa directa, sino indirecta o mediata de la situación económica de la empresa, como es el caso.

En este sentido, la pericial aportada por la parte demandada permite constatar que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandada se viene reduciendo cada ejercicio, al menos desde el año 2018, motivado en su mayor parte por la situación de su sector cuya competencia se ha visto incrementada los últimos años por las grandes cadenas que se han instalado en el mercado nacional. La producción de la empresa se realiza bajo pedido, hecho que hace que dependa totalmente de la demanda del mercado, la cual cada vez es menor pues no puede competir en condiciones de precio y plazo de entrega con otras empresas de su sector. Los costes sin embargo no han disminuido en los últimos ejercicios en la misma proporción que lo hace la cifra de ventas, lo cual ha provocado que la sociedad de los últimos ejercicios que haya incurrido en importantes pérdidas, llegando a tener unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores de más de 400000 €.

La cifra de ventas no es suficiente para cubrir los gastos fijos y variables de la sociedad. Ante la dificultad de aumentar la cifra de negocios dada la situación del mercado, la empresa intentado llevar a cabo la aplicación de medidas para la continuidad del negocio, tanto a nivel comercial con la búsqueda de nuevas líneas de productos, como a nivel económico como la aportación de capital por parte del socio y de terceros, o la búsqueda de financiación tanto de entidades bancarias como de la propia administración para superar su falta de liquidez y poder hacer frente a sus obligaciones, pero todas ellas sin éxito. Estas medidas no han hecho sino alargar la situación de pérdidas que hace plantearse a la empresa definitivamente la inviabilidad del negocio.

En definitiva, la situación continuada de pérdidas de la sociedad ha hecho que se encuentre en una situación irreversible que le ha llevado al cese de la actividad y cierre definitivo.

Así, la sociedad demandada sufre una notable reducción de resultados del ejercicio 2018 al ejercicio 2019 y en el periodo correspondiente a tres meses del ejercicio 2020, ya casi supera las pérdidas del ejercicio 2018.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2018: -17.269,29€.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2019: -120.473,39€.

Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/03/2020: -16.837,42€.

A la vista de lo expuesto, es evidente que la empresa demandada arrastra pérdidas desde al menos el ejercicio 2018, e incluso ya en años anteriores, tal como acredita la documental aportada por la parte actora, de los ejercicios 2014 y 2017, por lo que la situación de COVID 19, que emerge en España en febrero o marzo de 2019, no puede considerarse como causa directa de la situación económica, debiendo por ello concluir que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 9/2020 invocado por la parte actora, ni por ende, la declaración de nulidad del despido en la forma interesada por la parte actora.

QUINTO.-En segundo lugar, alega la parte actora la nulidad del despido por incumplimiento de los trámites previstos en el artículo 51.1ET para el despido colectivo, en relación con el artículo 122LRJS.

Tal como consta acreditado con la documental aportada por la empresa como documento 3, informe de vida laboral, el 27 de abril de 2020, además de extinguirse la relación laboral del actor con la empresa, se extinguen también por despido los contratos de trabajo de don Geronimo, don Gonzalo, don Gustavo y doña Lorenza.

El 1 de marzo de 2020 se produce la baja en el Régimen General de la seguridad Social del trabajador don Higinio, por fin de contrato temporal o de duración determinada.

No concurren, por tanto, los requisitos fijados legalmente para tramitar el despido por los cauces del despido colectivo, desestimando la solicitud de nulidad por esta causa.

Igualmente, es preciso señalar que durante el acto de la vista, no se practicó prueba alguna respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, por vulneración del artículo 15 CE, integridad moral del trabajador así como al derecho a la salud y seguridad e higiene laboral, pretensión respecto de la que pidió la desestimación en fase de conclusiones el Ministerio Fiscal, así como el resto de codemandados.

No existiendo prueba alguna de la vulneración de derechos fundamentales invocada que pudiera dar lugar a la nulidad del despido por la vía del artículo 55.5Et, procede su desestimación así como también la desestimación de la reclamación económica efectuada, por importe de 3.000€ en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la vulneración de derechos invocada.

SEXTO.-En tercer lugar, solicita la parte actora la improcedencia del despido, al no justificar la causa del mismo, negando la parte actora la realidad de las afirmaciones contenidas en la carta de despido.

Han resultado acreditadas las causas contenidas en la carta de despido, pues la empresa demandada MUEBLES ENCARTACIONES SL ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos de dos de febrero de 2021, siendo nombrado administrador concursal, DON Balbino. El 15 de febrero de 2020 se ha dictado por ese mismo Juzgado, auto de apertura de la fase de liquidación, así lo acredita la documental aportada en el acto de la vista por el Administrador Concursal.

La situación patrimonial de la empresa viene reflejada en el informe pericial aportado por la demandada, no impugnado por la parte actora y confirmado por el Administrador Concursal en el acto de juicio, en el que se recoge que la sociedad demandada sufre una notable reducción de resultados del ejercicio 2018 al ejercicio 2019 y en el periodo correspondiente a tres meses del ejercicio 2020, ya casi supera las pérdidas del ejercicio 2018. Así, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2018 es de -17.269,29€, en fecha 31/12/2019 es de -120.473,39€y a fecha 31/03/2020 es de -16.837,42€.

Tal como recoge el dictamen pericial, el importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandada se viene reduciendo cada ejercicio, motivado en su mayor parte por la situación de su sector cuya competencia se ha visto incrementada los últimos años por las grandes cadenas que se han instalado en el mercado nacional. La producción de la empresa se realiza bajo pedido, hecho que hace que dependa totalmente de la demanda del mercado, la cual cada vez es menor pues no puede competir en condiciones de precio y plazo de entrega con otras empresas de su sector. Los costes sin embargo no han disminuido en los últimos ejercicios en la misma proporción que lo hace la cifra de ventas, lo cual ha provocado que la sociedad de los últimos ejercicios que haya incurrido en importantes pérdidas, llegando a tener unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores de más de 400000 €.

La cifra de ventas no es suficiente para cubrir los gastos fijos y variables de la sociedad. Ante la dificultad de aumentar la cifra de negocios dada la situación del mercado, la empresa intentado llevar a cabo la aplicación de medidas para la continuidad del negocio, tanto a nivel comercial con la búsqueda de nuevas líneas de productos, como a nivel económico como la aportación de capital por parte del socio y de terceros, o la búsqueda de financiación tanto de entidades bancarias como de la propia administración para superar su falta de liquidez y poder hacer frente a sus obligaciones, pero todas ellas sin éxito. Estas medidas no han hecho sino alargar la situación de pérdidas que hace plantearse a la empresa definitivamente la inviabilidad del negocio.

En definitiva, la situación continuada de pérdidas de la sociedad ha hecho que se encuentre en una situación irreversible que le ha llevado al cese de la actividad y cierre definitivo.

Alega la parte actora que la empresa contrató en el mes de septiembre a tres personas, sin embargo, tal como puso de manifiesto la empresa demandada, ello es debido a que se dio de baja a cuatro trabajadores durante el mes de agosto y de alta a estos tres en el mes de septiembre, sin que la parte actora haya acreditado el incremento de plantilla pretendido.

Cabe concluir por tanto que la empresa demandada ha acreditado las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de despido.

Así, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que '......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma-a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE, determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese-la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso-a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia-ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'.

Por todo ello, cabe igualmente la desestimación de la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido solicitada por la parte actora.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas al no resultar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97.3LRJS.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Luis contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., DON Balbino, como administrador concursal, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos de la demanda, declarando la procedencia del despido.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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