Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 81/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 397/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 81/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2894
Núm. Roj: SJSO 2894:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BURGOS, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido objetivo y vulneración de derechos fundamentales nº 397/20 a instancia de DON Juan Luis, que comparece asistido por la Letrada doña Cristina Corrales García, contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., en concurso, representada y asistida por la Letrada doña, DON Balbino, como administrador concursal, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado don Rafael Santamaría Vicario, con intervención del MINISTERIO FISCAL, representado y asistido por don Luis Carmelo Andrés Martínez, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
'Por medio de la presente le comunicamos la decisión de esta mercantil de proceder a la extinción de su relación laboral con efectos del próximo día 27 de abril de 2020, decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto normativo.
A continuación procedemos a exponer y desarrollar los motivos que nos han obligado a extinguir tanto su contrato de trabajo como el del resto de sus compañeros y, en consecuencia, el cese de la actividad productiva y cierre de la empresa.-
Como Vd. conoce, desde hace varios años, la tendencia de esta mercantil ha sido la disminución continuada de la producción, descenso motivado, entre otros factores, por la creciente competencia y presión de la grandes marcas con precios escasamente competitivos así como la pérdida creciente de nuestros clientes tradicionales que han ido desapareciendo ante el aumento de las grandes cadenas tanto nacionales como extranjeras.
Consecuencia de ello ha sido el descenso continuado en la cuota de mercado, en el volumen de facturación y una disminución de la cifra de negocio, factores que han provocado, en los últimos ejercicios, la entrada en pérdidas económicas.
Para evitar llegar a esta situación se han ido articulando, sin éxito, una serie de medidas tales como las aportaciones de capital tanto de los socios como de terceros; el ajuste de precios y de personal o la búsqueda de nuevas líneas de mercado.
Sin embargo, estas medidas no han logrado frenar la minoración de ingresos avocando a la sociedad a una situación continuada de pérdidas económicas durante varios ejercicios y que han provocado, como hemos señalado, la necesidad de cesar la actividad al ser inviable la continuidad de la misma.
De la documentación que obra a su disposición se desprenden las siguientes cifras:
El descenso en la producción ha tenido su reflejo en la cuenta de resultados. Así en el año 2018 el importe, por este concepto, ascendió a 361.264,78€ mientras que en el año 2019 se situó en 327.539,62€.
Esta línea descendente se mantiene en el presente año puesto que, a fecha 31 de marzo, el importe de la cifra de negocios se sitúa por debajo de los 63.000€ (62.849,85€)
Por el contrario, el apartado de gastos no ha sufrido una disminución proporcional, al contrario, se ha mantenido si no aumentado. En mismos ejercicios las cifras por la compra de mercaderías y gastos de personal han sido las siguientes:
Mercaderías:
Gastos Personal:
Resultado Ejercicio: 2018 108.562,66€ 172.544,31€
-17.269,29€ 2019
141.906,28€
176.479,91€
-120 473,39€ 2020(31.03)
27.358,40€
41.358,54€
-16.837,42€
Como hemos señalado anteriormente, esta disminución del volumen económico ha provocado el aumento de las pérdidas económicas cuyo importe acumulado, a fecha actual, superan el medio millón de euros.
Estas cifras económicas no son susceptibles de mejora fundamentalmente porque, en primer lugar, la demanda sigue descendiendo de manera progresiva por los motivos señalados y, en segundo lugar, porque actualmente no existe producción al no existir mercado de destino.
Los motivos expuestos hacen inviable la continuidad de la actividad de la empresa, y el mantenimiento de su puesto de trabajo viéndonos abocados a la amortización del mismo y al cierre del negocio. Por lo expuesto nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 27 de abril de 2020 por las citadas causas económicas previstas en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la indemnización que le corresponde a fecha 27 de abril de 2020 asciende, salvo error por nuestra parte, a 710,93€ euros equivalentes a 20 días de salario por año trabajado, calculada teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa desde el 02.09.2019 y su salario diario.
No obstante lo anterior, al tratarse de un despido por causas económicas le comunicamos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 53.1 b), la imposibilidad de poner a su disposición dicho importe en este momento.
Esta imposibilidad trae su causa en la actual situación de pérdidas económicas y en la falta de liquidez para el abono de la indemnización.
Reflejo de la falta de liquidez es la deuda que la empresa mantiene con la Agencia Tributaria por un importe total de 11.236,77€ euros y con la T.G.S.S. por importe de 4.131,89€.
Además, conforme consta en la Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España, la deuda que mantenemos con entidades bancarias asciende a 98.293, 19€.
Por último como consta en la documentación contable no existe liquidez suficiente en las cuentas bancarias a nombre de la sociedad para hacer frente al abono de su indemnización.
Con respecto a la documentación acreditativa, tanto de la falta de liquidez como de la situación que ha llevado a la extinción de su contrato de trabajo le comunicamos que la misma no la aportamos, junto con el presente escrito, por su excesivo volumen si bien se encuentra a su disposición en la gestoría (Best-Pyme) sita en C/ Santander 11 1 0 donde podrá consultar y recabar cuántos datos estime necesarios especialmente la acreditativa de la situación económica y financiera de la empresa así de la falta de liquidez (deudas con TGSS, Agencia Tributaria, entidades bancarias, extracto cuentas bancarias...)
Desde la notificación de la presente hasta la fecha de efectos del despido dispone de seis horas semanales para la búsqueda de empleo.
Sin otro particular y lamentando tener que adoptar la presente medida, aprovechamos para saludarle atentamente con el ruego de que nos firme la presente a los solos efectos de su acuse'.
La cifra de ventas no es suficiente para cubrir los gastos fijos y variables de la sociedad. Ante la dificultad de aumentar la cifra de negocios dada la situación del mercado, la empresa intentado llevar a cabo la aplicación de medidas para la continuidad del negocio, tanto a nivel comercial con la búsqueda de nuevas líneas de productos, como a nivel económico como la aportación de capital por parte del socio y de terceros, o la búsqueda de financiación tanto de entidades bancarias como de la propia administración para superar su falta de liquidez y poder hacer frente a sus obligaciones, pero todas ellas sin éxito. Estas medidas no han hecho sino alargar la situación de pérdidas que hace plantearse a la empresa definitivamente la inviabilidad del negocio.
En definitiva, la situación continuada de pérdidas de la sociedad ha hecho que se encuentre en una situación irreversible que le ha llevado al cese de la actividad y cierre definitivo.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2018: -17.269,29€.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2019: -120.473,39€.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/03/2020: -16.837,42€.
En la comparación anual, las ventas se vienen reduciendo significativamente desde el ejercicio 2018 hasta el 31 de marzo de 2020, de la siguiente manera:
El importe neto de la cifra de negocio a 31/12/2018: 361.264,76€.
El importe neto de la cifra de negocio a 31/12/2019: 327.539,62€.
El importe neto de la cifra de negocio a 31/03/2020: 62.849,85€.
En el análisis interanual de la partida de gastos de personal se observa que los mismos no sólo no disminuyen en 2019 con respecto a 2018 de manera proporcional a la cifra de negocios, sino que aumenta ligeramente en un 2,28%. Si se produce una disminución cuantitativa de los mismos en el ejercicio 2020, pero ésta no se produce de manera proporcional a la variación sufrida en la cifra de negocios. Al comparar el gasto de personal con el importe neto de la cifra de negocio, se evidencia que los gastos del personal están representando cada vez un mayor porcentaje del total de facturación de la sociedad, que se incrementa desde el 31/12/2018 que era de 47,76% a 53,88% el 31/12/2019 y al 65,81% a 31/03/2020.
El 1 de marzo de 2020 se produce la baja en el Régimen General de la seguridad Social del trabajador don Higinio, por fin de contrato temporal o de duración determinada.
Por vía de subsanación la parte actora determinó la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derecho fundamental en 3.000 euros.
Fundamentos
Respecto de la primera cuestión, el artículo 2 RDL 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dispone:
'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.
Por su parte, el artículo 22 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19 establece:
'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
Se trata por tanto de determinar, si la causa directa de la pérdida de actividad de la empresa es la COVID 19, y en este sentido, cabe concluir que la normativa expuesta no resulta aplicable en aquellos casos en que la COVID 19 no sea causa directa, sino indirecta o mediata de la situación económica de la empresa, como es el caso.
En este sentido, la pericial aportada por la parte demandada permite constatar que el importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandada se viene reduciendo cada ejercicio, al menos desde el año 2018, motivado en su mayor parte por la situación de su sector cuya competencia se ha visto incrementada los últimos años por las grandes cadenas que se han instalado en el mercado nacional. La producción de la empresa se realiza bajo pedido, hecho que hace que dependa totalmente de la demanda del mercado, la cual cada vez es menor pues no puede competir en condiciones de precio y plazo de entrega con otras empresas de su sector. Los costes sin embargo no han disminuido en los últimos ejercicios en la misma proporción que lo hace la cifra de ventas, lo cual ha provocado que la sociedad de los últimos ejercicios que haya incurrido en importantes pérdidas, llegando a tener unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores de más de 400000 €.
La cifra de ventas no es suficiente para cubrir los gastos fijos y variables de la sociedad. Ante la dificultad de aumentar la cifra de negocios dada la situación del mercado, la empresa intentado llevar a cabo la aplicación de medidas para la continuidad del negocio, tanto a nivel comercial con la búsqueda de nuevas líneas de productos, como a nivel económico como la aportación de capital por parte del socio y de terceros, o la búsqueda de financiación tanto de entidades bancarias como de la propia administración para superar su falta de liquidez y poder hacer frente a sus obligaciones, pero todas ellas sin éxito. Estas medidas no han hecho sino alargar la situación de pérdidas que hace plantearse a la empresa definitivamente la inviabilidad del negocio.
En definitiva, la situación continuada de pérdidas de la sociedad ha hecho que se encuentre en una situación irreversible que le ha llevado al cese de la actividad y cierre definitivo.
Así, la sociedad demandada sufre una notable reducción de resultados del ejercicio 2018 al ejercicio 2019 y en el periodo correspondiente a tres meses del ejercicio 2020, ya casi supera las pérdidas del ejercicio 2018.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2018: -17.269,29€.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2019: -120.473,39€.
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/03/2020: -16.837,42€.
A la vista de lo expuesto, es evidente que la empresa demandada arrastra pérdidas desde al menos el ejercicio 2018, e incluso ya en años anteriores, tal como acredita la documental aportada por la parte actora, de los ejercicios 2014 y 2017, por lo que la situación de COVID 19, que emerge en España en febrero o marzo de 2019, no puede considerarse como causa directa de la situación económica, debiendo por ello concluir que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 del RDL 9/2020 invocado por la parte actora, ni por ende, la declaración de nulidad del despido en la forma interesada por la parte actora.
Tal como consta acreditado con la documental aportada por la empresa como documento 3, informe de vida laboral, el 27 de abril de 2020, además de extinguirse la relación laboral del actor con la empresa, se extinguen también por despido los contratos de trabajo de don Geronimo, don Gonzalo, don Gustavo y doña Lorenza.
El 1 de marzo de 2020 se produce la baja en el Régimen General de la seguridad Social del trabajador don Higinio, por fin de contrato temporal o de duración determinada.
No concurren, por tanto, los requisitos fijados legalmente para tramitar el despido por los cauces del despido colectivo, desestimando la solicitud de nulidad por esta causa.
Igualmente, es preciso señalar que durante el acto de la vista, no se practicó prueba alguna respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, por vulneración del artículo 15 CE, integridad moral del trabajador así como al derecho a la salud y seguridad e higiene laboral, pretensión respecto de la que pidió la desestimación en fase de conclusiones el Ministerio Fiscal, así como el resto de codemandados.
No existiendo prueba alguna de la vulneración de derechos fundamentales invocada que pudiera dar lugar a la nulidad del despido por la vía del artículo 55.5Et, procede su desestimación así como también la desestimación de la reclamación económica efectuada, por importe de 3.000€ en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia de la vulneración de derechos invocada.
Han resultado acreditadas las causas contenidas en la carta de despido, pues la empresa demandada MUEBLES ENCARTACIONES SL ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos de dos de febrero de 2021, siendo nombrado administrador concursal, DON Balbino. El 15 de febrero de 2020 se ha dictado por ese mismo Juzgado, auto de apertura de la fase de liquidación, así lo acredita la documental aportada en el acto de la vista por el Administrador Concursal.
La situación patrimonial de la empresa viene reflejada en el informe pericial aportado por la demandada, no impugnado por la parte actora y confirmado por el Administrador Concursal en el acto de juicio, en el que se recoge que la sociedad demandada sufre una notable reducción de resultados del ejercicio 2018 al ejercicio 2019 y en el periodo correspondiente a tres meses del ejercicio 2020, ya casi supera las pérdidas del ejercicio 2018. Así, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31/12/2018 es de -17.269,29€, en fecha 31/12/2019 es de -120.473,39€y a fecha 31/03/2020 es de -16.837,42€.
Tal como recoge el dictamen pericial, el importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandada se viene reduciendo cada ejercicio, motivado en su mayor parte por la situación de su sector cuya competencia se ha visto incrementada los últimos años por las grandes cadenas que se han instalado en el mercado nacional. La producción de la empresa se realiza bajo pedido, hecho que hace que dependa totalmente de la demanda del mercado, la cual cada vez es menor pues no puede competir en condiciones de precio y plazo de entrega con otras empresas de su sector. Los costes sin embargo no han disminuido en los últimos ejercicios en la misma proporción que lo hace la cifra de ventas, lo cual ha provocado que la sociedad de los últimos ejercicios que haya incurrido en importantes pérdidas, llegando a tener unas pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores de más de 400000 €.
La cifra de ventas no es suficiente para cubrir los gastos fijos y variables de la sociedad. Ante la dificultad de aumentar la cifra de negocios dada la situación del mercado, la empresa intentado llevar a cabo la aplicación de medidas para la continuidad del negocio, tanto a nivel comercial con la búsqueda de nuevas líneas de productos, como a nivel económico como la aportación de capital por parte del socio y de terceros, o la búsqueda de financiación tanto de entidades bancarias como de la propia administración para superar su falta de liquidez y poder hacer frente a sus obligaciones, pero todas ellas sin éxito. Estas medidas no han hecho sino alargar la situación de pérdidas que hace plantearse a la empresa definitivamente la inviabilidad del negocio.
En definitiva, la situación continuada de pérdidas de la sociedad ha hecho que se encuentre en una situación irreversible que le ha llevado al cese de la actividad y cierre definitivo.
Alega la parte actora que la empresa contrató en el mes de septiembre a tres personas, sin embargo, tal como puso de manifiesto la empresa demandada, ello es debido a que se dio de baja a cuatro trabajadores durante el mes de agosto y de alta a estos tres en el mes de septiembre, sin que la parte actora haya acreditado el incremento de plantilla pretendido.
Cabe concluir por tanto que la empresa demandada ha acreditado las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de despido.
Así, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que '......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma-a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE, determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese-la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso-a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia-ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'.
Por todo ello, cabe igualmente la desestimación de la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido solicitada por la parte actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Luis contra la empresa MUEBLES ENCARTACIONES S.L., DON Balbino, como administrador concursal, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos de la demanda, declarando la procedencia del despido.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
