Última revisión
30/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 81/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 141/2022 de 03 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 81/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100086
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2470
Núm. Roj: SAN 2470:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00081/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 81/2022
Fecha de Juicio:1/6/2022
Fecha Sentencia:3/06/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000141 /2022
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s:COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA
Demandado/s:EL POZO ALIMENTACION,S.A.
Resolución de la Sentencia:ESTIMACIÓN PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia:existe cosa juzgada respecto de la integración de la retribución de vacaciones de los complementos retributivos reclamados en la demanda que se han fijado en el convenio colectivo sectorial de cárnicas por haber sido objeto de análisis en la precedente SAN dictada el 14-7-2016 que es confirmada por la que dicta el TS el 18-4-2018 .
Se reconoce el derecho a que, el promedio de las cantidades percibidas por los pluses de domingos y fines de semana y el llamado plus de matadero que se reciben conforme acuerdos de empresa indicados en los HP 5º y 6º, se integre en la remuneración de vacaciones para los trabajadores que los hubieran percibido en al menos seis meses entre los once anteriores a la fecha del disfrute vacacional.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000144
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000141 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 81/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a tres de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000141/2022 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA , con representación MARIA BLANCA SUAREZ GARRIDO contra EL POZO ALIMENTACION SA con representación FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 21-04-2022 se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA contra EL POZO ALIMENTACION SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1/6/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Se ratifica el sindicato CCOO, precisando las cantidades que corresponde percibir por cada plus y señala que en el art. 49 no se recogen estos pluses, sino que derivan de acuerdos concretos en la empresa, se trata de pluses que remuneran la actividad ordinaria de forma habitual, por lo que se deben tener en consideración para el abono de las vacaciones.
Adelantándose a la demandada, señala que no concurre cosa juzgada en relación con la SAN 126/16 pues no hay identidad de partes ni de objeto.
El empresario se opone alega falta de agotamiento del previo acto de acudir a la comisión paritaria del convenio, lo que se prevé en el art. 89. Alega falta de litisconsorcio, pues deben ser llamadas todas las partes que suscribieron el convenio del sector y alega efectos positivos de la cosa juzgada, provocados por la que se dicta por esta AN cuando se impugna el anexo IV del convenio de cárnicas y se reitera en la STS 414/18. Indica que los complementos de ruido, peligrosidad y nocturnidad están en el convenio el sector regulados y el resto en acuerdos de empresa. En cuanto a la consideración de estos pluses para la retribución de vacaciones, indica que no concurre la nota de habitualidad, sólo los perciben los que trabajan en esas circunstancias y no durante más de seis meses al año.
Señala que el plus de festivos se abona por trabajar los días 2 de febrero, 7 de octubre y 9 de junio no siendo por tanto habitual lo que se admite de contrario por lo que CCOO desiste de tal pretensión.
Los D 26 y 27 acreditan las cantidades que se abonan en vacaciones y demuestran que no se percibe menos que el resto de mensualidades.
CCOO indica que no cabe acudir a la comisión paritaria del convenio sectorial cuando la controversia es a nivel de empresa. En relación al litisconsorcio, indica que por la misma razón carece de sentido demandar a los signatarios del convenio sectorial y en cuanto a la cosa juzgada no existe la triple identidad exigida.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-El presente conflicto afecta a la plantilla de EL POZO ALIMENTACIÓN SA cuyas relaciones laborales se regulan por el convenio colectivo sectorial de industrias cárnicas.
SEGUNDO.-Dicho convenio que obra el D3 y se da por reproducido, en relación con las vacaciones establece:
Artículo 49. Vacaciones.
1. El trabajador tendrá derecho a un período anual de vacaciones retribuidas, en proporción al tiempo trabajado, cuya duración e importe se fija en los anexos números 4 y 5
Anexo 4 Vacaciones
1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2.La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Colectivo.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 7,924 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones.
Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de10,810 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 12,931 euros por día natural de vacaciones o de 17,636 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.
(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
Actividad media/hora - 60 x nº horas trabajadas X.V.P.P. este Convenio
11
En el caso de que el trabajador preste sus servicios en contratos de duración inferior al año, el promedio de las primas de producción se calculará en proporción a los meses trabajados o su parte proporcional en caso de no llegar a 1 mes.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 7,924 euros por día natural o, en su caso,10,810 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar este y aquel complemento
En el anexo 5 se establece la tabla de salarios y en una de sus columnas figura la retribución a abonar por salario día de vacaciones a la que se añade la antigüedad de cada trabajador.
TERCERO.-El art. 57 del convenio regula los pluses de penosidad y de ruido del siguiente modo:
Artículo 57. Plus de penosidad.
El plus de penosidad será abonado en la cuantía que según el supuesto se fija en los anexos números 5 y 6 porcada hora de jornada trabajada, en las condiciones de especial penosidad siguientes:
a) los trabajadores que de forma habitual desarrollen su trabajo en cámaras a temperaturas de seis grados bajo cero o inferiores.
b) los trabajadores que presten sus servicios en los siguientes puestos de trabajo:
Cadenas de matanza: Cuadras. Anestesiado de cerdos. Enganchado, colgado, degollado, apuntillado. Cortar manos antes pelado. Repaso manual del pelado de cerdo. Pelado, desollado manual. Cortar cabezas y manos de vacuno.
En cerdo, si se realiza antes del pelado. Soflamado y depilado manual. Extracción de cular y turmas. Extracción de vísceras blancas (tripas). Extracción de vísceras rojas. Pelado manual de cabezas; patas y morros de vacuno.Triperías: Separado y limpieza tripas. Limpieza de estómagos.
Trabajos varios: Matadero sanitario. Digestores: únicamente alimentación o carga no automática y no en el manipulado de harinas y grasas. Evacuar, colgar y enfardar pieles y cueros. Carga de las mismas. Recogida de pelo.
c) Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o estas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior
(...)
Y el art. 58 regula el plus de nocturnidad indicando:
Artículo 58. Plus de nocturnidad.
El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá, por cada hora en este tiempo, un plus de nocturnidad en la cuantía que para cada categoría se fije en los anexos números 5 y 7.
Se excluyen del percibo de este plus el personal de guardería y vigilancia que realiza su función durante la noche y aquellos contratados expresamente para trabajar en jornada nocturna, así como recuperaciones correspondientes
CUARTO.-El 15-6-2016 USO presentó demanda de impugnación por ilegalidad del convenio del sector de cárnicas por la que solicitaba que se anulara el punto 2 del Anexo 4 y la columna retribución vacaciones del anexo 5.
Se dicta SAN el 14-7-2016 desestimatoria de la demanda, sentencia que es confirmada por la que dicta el TS el 18-4-2018.
Ambas obran a los D 20 y 21 y se dan por reproducidas.
QUINTO.-El 3-3-1988 en reunión del empresario con el comité se acordó prestar servicios en domingos en el matadero a cambio de una prima de 5.000 ptas. mensuales.
SEXTO.-EL 20-5-1994 pactaron una prima mensual de 5.500 pesetas, para quienes trabajaran de domingo a jueves.
La cuantía de la prima y condiciones de devengo se reconfiguraron en acuerdo alcanzado el 16-2-2022.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos se declaran probados conforme los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: no es controvertido
- hecho 2º y 3º: conforme el convenio del sector al D3
- hecho 4º: por la demanda u sentencias a los D 19 a 21
- hecho 5º: por el documento al D22
- hecho 6º: por los documentos a los D23 y D25.
SEGUNDO.-En el art. 89 del convenio de cárnicas se dispone que: En cualquier cuestión que surgiere en razón del cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del presente Convenio, las partes se comprometen, a partir del momento del planteamiento de la cuestión, a no hacer uso de ninguna acción de fuerza sin previo sometimiento de la misma a la Comisión Paritaria de este Convenio Colectivo. Solo si después de los buenos oficios de dicha Comisión no se hubiese podido llegar a una solución de la cuestión conflictiva o, si transcurrido un mes desde la solicitud de su intervención, esta no se hubiera pronunciado, la parte interesada podrá ejercer las acciones que considere oportunas
Con apoyo en esta norma convencional el empresario alega no haberse cumplido con el acto previo conciliatorio previsto en el art. 63 ET.
El argumento no se comparte ya que el art. 89 encierra una norma de tipo obligacional para los que suscriben el convenio de sector y en relación con el cumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad del citado convenio sectorial.
Dado que la actual controversia se centra en la determinación de la retribución en vacaciones en una concreta empresa no se está pretendiendo una interpretación de la norma convencional que afectara a todo el sector, para lo que el art. 89 podría tener utilidad, sino como se ha indicado, la retribución de vacaciones para los trabajadores de EL POZO y para lo que el cauce conciliatorio previo no es otro que haber acudido al SIMA como consta que se llevó a cabo conforme acredita el D3.
TERCERO.-Las mismas razones avalan que rechacemos la invocación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los signatarios del convenio del sector de cárnicas.
El conflicto se circunscribe a los trabajadores de la demandada EL POZO y para esta pretensión está legitimado el sindicato CCOO cuya representatividad no se discute y el empresario conforme lo dispuesto en el art. 154 a) y c) LRJS.
CUARTO.-Tras desistir en el acto de juicio del plus por festividad, por referirse a trabajo en tres días concretos del año, se solicita en demanda que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. a percibir el salario durante el período de disfrute de vacaciones con inclusión del promedio de las cantidades percibidas por retribución específica del trabajo nocturno, domingos y fines de semana, plus de penosidad, plus de matadero y plus de ruido.
En la previa demanda de impugnación de convenio suscitada por USO y en la que se demandó a CCOO que no compareció, por parte de USO se interesa la nulidad del punto 2 del ANEXO 4 del Convenio colectivo de las industrias cárnicas por considerar, FD 3º de la SAN previa, que no se percibe cantidad alguna durante las vacaciones en concepto de plus de penosidad, nocturnidad, sustitutivo de productividad o de quebranto de moneda.
Se aprecia que ambas pretensiones son coincidentes en los complementos de plus de nocturnidad y plus de penosidad que incluye el plus de ruido ambos previstos en el convenio sectorial y difieren en los pluses de domingos y fines de semana y el llamado plus de matadero que se reciben conforme acuerdos de empresa indicados en los HP 5º y 6º.
QUINTO.-Estas coincidencias y diferencias son relevantes para resolver la invocada excepción de cosa juzgada que, ya adelantamos, afectaría a los complementos de plus de nocturnidad y plus de penosidad, que incluye el plus de ruido, previstos en el convenio sectorial, pero no así a los otros pluses de domingos y fines de semana y el llamado plus de matadero que se reciben conforme acuerdos de empresa.
La admisión de que ya se ha juzgado sobre los complementos de origen convencional sectorial radica en que entraron en el previo debate solventado negativamente en las sentencias precedentes de la AN y TS, que no apreciaron que las normas convencionales impugnadas contravinieran la legalidad y dado que las consideraron conformes con la normativa nacional, art. 38 ET en relación con el convenio 132 OIT y art. 7.1 de la directiva UE 88/2003, tal como se aprecia de su lectura.
Concretamente en el FJ 7º de la SAN se indicaba que: Pues bien, y en aplicación estricta de la doctrina resultante de las recientísimas resoluciones del TS a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, resulta que los criterios que se han tenido en cuenta por las partes negociadoras a la hora de fijar la retribución normal o media en el periodo vacacional- estableciendo una bolsa omnicomprensiva de todos los complementos susceptibles de ser percibidos, para quienes no trabajan a incentivos y acudiendo a lo percibido en concepto de prima producción media, garantizando, en todo caso un tope mínimo, para los que si trabajan incentivados- se ajustan a los parámetros fijados por dicha doctrina jurisprudencial, sin que, por otro lado, por parte del sindicato actor se haya acreditado en modo alguno que el sistema de retribución de las vacaciones que se impugna, sea susceptible , en términos generales y sin perjuicio de lo que pudiera suceder en algún caso particular, lo que debería resolverse en el procedimiento individual que corresponda, de generar un efecto disuasorio en los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio de cara a disfrutar del descanso vacacional.
Y en el último párrafo del FJ 2º de la STS se indica Del contenido de los anexos controvertidos, cuyo texto, por reproducido en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia, así como por el recurrente en el escrito de recurso, se da aquí por reproducido, y que es fruto de la negociación colectiva, ha de estimarse que el cálculo de la retribución de vacaciones se ajusta a las previsiones de la doctrina expuesta del TJUE y de esta Sala IV/TS que la sigue ampliamente expuesta, al establecerse un complemento de vacaciones (bolsa) que comprende todos los complementos susceptibles de ser percibidos, para quienes no trabajan a incentivos y acudiendo a lo percibido en concepto de prima producción media, garantizando, en todo caso un tope mínimo, para los que si trabajan incentivados-, sin que por otro lado, por el sindicato accionante se haya acreditado que la retribución pactada fuera inferior a la media, o exista un desfase a considerar dentro del ámbito de este procedimiento.
Conclusión: la retribución de las vacaciones fijadas en el convenio del sector mediante el establecimiento de una bolsa remuneratoria de este periodo se ha considerado acorde a la legalidad por lo que no cabe de nuevo cuestionar este método reconociendo el derecho al promedio de las cantidades percibidas por retribución específica del trabajo nocturno, plus de penosidad y plus de ruido, reglados en el convenio sectorial.
No se comparte la visión excesivamente formal de la letrada de CCOO cuando sostiene que no existiría cosa juzgada por no concurrir la triple identidad de sujetos, de causa de pedir y de pretensión ejercitada.
Hemos de tener en cuenta que el art. 222.4 LEC admite cosa juzgada cuando los efectos de la sentencia precedente se extiendan a las partes del proceso ulterior por disposición legal.
Y así ha ocurrido, conforme el art. 82.3 1º párrafo ET, con las previas sentencias dictadas en impugnación del convenio sectorial, cuyos efectos, en este caso desestimatorios de la tacha de legalidad (pero igual habría ocurrido si la pretensión se hubiese estimado), han sancionado la validez del método articulado en el convenio para la retribución de vacaciones y así han validado lo convenido en todo su ámbito de aplicación, por tanto también para el ámbito más reducido de las partes del actual litigio.
Tampoco resulta relevante para apreciar la cosa juzgada que sea distinta la pretensión ejercitada, en un caso conflicto colectivo de interpretación y en otro impugnación de convenio, pues en ambos casos, sin perjuicio de lo que más adelante diremos en relación con los pluses con origen en acuerdos de empresa y no en el convenio sectorial, la pretensión es en definitiva la misma: determinar la retribución a la que se tiene derecho en vacaciones.
Y dicha pretensión descansa en ambos casos en la correspondencia, o no, de la normativa convencional a las disposiciones legales antes referidas y a su interpretación dada por el TS y el TJUE.
SEXTO.-No ha sido juzgado en cambio si procede reconocer que el salario en vacaciones se determine teniendo además en consideración lo percibido por los pluses de domingos y fines de semana y el llamado plus de matadero que se reciben conforme acuerdos de empresa indicados en los HP 5º y 6º.
Como indicábamos en nuestra SAN de 14-7-2016 analizando la Directiva 2003/88 a la luz de las resoluciones del TJUE, en especial la dictada en el caso Lock C-539/12:
- La expresión «vacaciones anuales retribuidas» que figura en dicha disposición significa que, mientras duren las vacaciones anuales en el sentido de la Directiva, debe mantenerse la retribución. En otras palabras, el trabajador debe percibir la retribución ordinaria por dicho período de descanso. STJUE caso Robinson Steele C 131/04
- la Directiva 2003/88 considera que el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones constituyen dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las citadas vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo, STJUE caso Lock C539/12
Y todo ello por cuanto el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva
Ahora bien, para establecer de modo más concreto si determinados complementos retributivos ha de ser considerados para fijar la remuneración en vacaciones debemos esencialmente tener en consideración, como se indicó en la STS de 8-6-2016 rec 207/15 y luego en la de 18-6-2020 rec 33/2019, las circunstancias concurrentes en el percibo de este tipo de complementos, que entran en la llamada 'zona de duda', y especialmente la habitualidad en la ejecución del trabajo en las condiciones establecidas para tener derecho a ellos.
Por ser más reciente y presentar una controversia más cercana al caso actual, debemos tener en cuenta la STS de 10-11-2020 rec 49/2019 que venía precedida del fallo dado por el TSJ de Andalucía Granada que en demanda de conflicto colectivo reconoció el derecho a abonar como retribución correspondiente a las vacaciones anuales, además de los conceptos computados y que se vienen abonando actualmente, el complemento por trabajar en domingos y festivos y el complemento de turnicidad, en el promedio que en el convenio colectivo se establece para la nocturnidad y complemento de guardias en vacaciones, esto es, 'en función de la media aritmética de las cantidades percibidas por sendos conceptos en el semestre anterior'.
En ella se nos indica queÂ?:
La 'habitualidad' ( SSTS 496/2016, 8 de junio de 2016 y 497/2016, 8 de junio de 2016, Pleno, rec. 112/2015 y 207/2015 , respectivamente) en la realización del trabajo al que corresponde el concepto o complemento cuya inclusión en la retribución de las vacaciones se reclama, será, en consecuencia, un criterio determinante para resolver las dudas que se planteen en el obligado 'examen casuístico'
Y sin perjuicio de ello que:
Los conceptos en cada supuesto controvertidos se habrán de incluir en la retribución de las vacaciones, en su caso, únicamente respecto de los trabajadores que los perciban de forma habitual y no ocasional, ocasionalidad que, a falta de la deseable especificación en la negociación colectiva, la hemos cifrado en si se ha percibido en menos de seis meses de los once anteriores ( SSTS 223/2018, 28 febrero 2018, rec. 16/2017 , y 320/2019 , rec. 62/2018 ).
SÉPTIMO.-Llegados a este punto estamos en condiciones de resolver el conflicto suscitado.
De una parte estimaremos que el derecho de los trabajadores de la empresa EL POZO ALIMENTACIÓN S.A. a percibir el salario durante el período de disfrute de vacaciones con inclusión del promedio de las cantidades percibidas por retribución específica del trabajo nocturno, plus de penosidad y plus de ruido, ha sido ya juzgado sin que quepa un nuevo pronunciamiento judicial al respecto.
De otra reconoceremos el derecho a que la retribución de vacaciones se calcule integrando el promedio de las cantidades percibidas por los pluses de domingos y fines de semana y el llamado plus de matadero que se reciben conforme acuerdos de empresa indicados en los HP 5º y 6º, por los trabajadores que los hubieran percibido en al menos seis meses entre los once anteriores a la fecha del disfrute vacacional.
OCTAVO.-Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario conforme el art. 206.1 LOPJ, sin perjuicio de su ejecutividad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Apreciamos que la pretensión relativa a percibir el salario durante el período de disfrute de vacaciones con inclusión del promedio de las cantidades percibidas por retribución específica del trabajo nocturno, plus de penosidad y plus de ruido, ha sido ya juzgado por la SAN dictada el 14-7-2016 que es confirmada por la que dicta el TS el 18-4-2018 sin que quepa un nuevo pronunciamiento judicial al respecto.
Previo rechazo de las cuestiones procesales de falta de reclamación previa y de litisconsorcio pasivo necesario, estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, y reconocemos el derecho a que, el promedio de las cantidades percibidas por los pluses de domingos y fines de semana y el llamado plus de matadero que se reciben conforme acuerdos de empresa indicados en los HP 5º y 6º, se integre en la remuneración de vacaciones para los trabajadores que los hubieran percibido en al menos seis meses entre los once anteriores a la fecha del disfrute vacacional.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0141 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0141 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
