Sentencia Social Nº 81, T...io de 2000

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13/06/2000

Sentencia Social Nº 81, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 81

Resumen:
    El actor inició situación de incapacidad temporal el 17-10-88 agotándola el 16-4-90 solicitando prestación por invalidad permanente que fue denegada mediante Resolución de fecha 7-11-90 y también en Reclamación Previa por Resolución de 10-1-91. Interpuesta demanda judicial contra la Resolución de 10-1-91, autos 105/91 fue desistida por la parte actora./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente en fecha 1-3-91 es requerido en dos ocasiones (14-5-92 y 6-8-93) para aportar Informes médicos siendo llamado a reconocimiento el 4-2-94 a petición de la Seguridad Social alemana sin que en dicho país se le reconozca prestación alguna de invalidez. Existe propuesta de la CEI de fecha 15 de junio de 1992 en el sentido de que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de los grados que son objeto de cobertura por la Seguridad Social. En fecha 22-5-93 el actor insta del I.N.S.S. que se resuelva el expediente de invalidez permanente contestando la Entidad Gestora que no se puede resolver mientras no se emita Resolución por la Seguridad Social Alemana. 6.- El dictamen de la UVMI es de fecha 4-2-94".Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. (actualmente I.T.), y que en el caso de autos siendo el dictamen de la UVMI de 4 de febrero de 1994, ésta debió ser la fecha de efectos declarada en sentencia y no la de 1 de marzo de 1991 lijada en la misma.  

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 81/99

BCQ

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

A Coruña trece de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 81/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. RAMON P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 392/98 sentencia con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "1.- La parte actora, nacida el 26 de diciembre de 1945 con D.N.I. nº  se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº  siendo su profesión habitual la de taxista. El actor inició situación de incapacidad temporal el 17-10-88 agotándola el 16-4-90 solicitando prestación por invalidad permanente que fue denegada mediante Resolución de fecha 7-11-90 y también en Reclamación Previa por Resolución de 10-1-91. Interpuesta demanda judicial contra la Resolución de 10-1-91, autos 105/91 fue desistida por la parte actora./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente en fecha 1-3-91 es requerido en dos ocasiones (14-5-92 y 6-8-93) para aportar Informes médicos siendo llamado a reconocimiento el 4-2-94 a petición de la Seguridad Social alemana sin que en dicho país se le reconozca prestación alguna de invalidez. Existe propuesta de la CEI de fecha 15 de junio de 1992 en el sentido de que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en ninguno de los grados que son objeto de cobertura por la Seguridad Social. En fecha 22-5-93 el actor insta del I.N.S.S. que se resuelva el expediente de invalidez permanente contestando la Entidad Gestora que no se puede resolver mientras no se emita Resolución por la Seguridad Social Alemana. El 18-11-94 el I.N.S.S. emite Resolución provisional correspondiente a la solicitud del actor de 1-3-91 reconociendo con cargo a Espacia una pensión de invalidez permanente total con efectos 4-294 y que se la da carácter definitivo el 21-4-98 y donde el I.N.S.S. declaró que la parte actora se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común./ 3.- Analizó la vía administrativa mediante para preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. postulando el grado de absoluto y el reconocimiento de la fecha de efectos de 16-4-90. fecha de la extinción de la Incapacidad Temporal o subsidiariamente la de la solicitud de 1-3-91 que, por resolución de fecha 14 de julio de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 47.654 ptas./ 5.- Padece la parta actora: Síndrome ansioso-depresivo. Hernia discal C6-C7 lateralizada hacia la izquierda amputando la raíz C7 izquierda asociada a una estenosis del agujero de conjunción C6-C7 izquierdo y a osteofitos posterolaterales izquierdos./ 6.- El dictamen de la UVMI es de fecha 4-2-94".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que, estimando parcialmente la pretensión de la demanda interpuesta por D. RAMON P debo declarar y declaro que la fecha de efectos de la invalidez permanente total declarada es la de la fecha de la solicitud, esto es, la de 1-3-91 condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al actor la invalidez permanente total declarada desde el 1-3-91 con los incrementos y revalorizaciones que correspondan reglamentariamente y debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada I.N.S.S. de las demás pretensiones de la parte actora".

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que declaró que la fecha de efectos de la invalidez permanente total declarada, es la de la fecha de la solicitud, esto es, la de 1-3-1991, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración, articulando un único motivo de recurso correctamente amparado en el art. 191 apartado el de la L.P.L.

 

 Denunciando infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional de la Orden de 23 de diciembre de 1982, alegando en síntesis que quedan atribuidos a los dictámenes médicos de la UVMI, todos los efectos que en materia de reconocimientos mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social produce el informe-propuesta del facultativo que asiste al trabajador en la situación de I.L.T., o invalidez provisional. (actualmente I.T.), y que en el caso de autos siendo el dictamen de la UVMI de 4 de febrero de 1994, ésta debió ser la fecha de efectos declarada en sentencia y no la de 1 de marzo de 1991 lijada en la misma. Pues bien respecto de todo ello cabe decir que el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 24/5/1991 declara que los efectos económicos de las prestaciones de invalidez permanente, debe ser la fecha del dictamen de la UVMI, basándose para ello fundamentalmente en la Disposición Adicional de la Orden de 12 de noviembre de 1982. que atribuye a dicho dictamen los efectos de reconocimiento y extinción del derecho a las prestaciones de invalidez, y aunque la citada orden ha sido derogada expresamente por la orden de 18 de enero de 1996, ésta nueva disposición sigue el mismo criterio de forma más terminante en el artículo 13.2 es por tanto a la fecha del dictamen de la UVMI (en el caso la de 4 de febrero de 1994) y no a la fecha de la solicitud (en el caso la de 1/3/1991) a la que hay que estar en la decisión del presente asunto, siendo además de observar que no concurre en el caso un retraso anormal en la emisión del dictamen, (tratándose además de un expediente tramitado al amparo de Convenios Internacionales y siendo además requerido el actor en varias ocasiones para la presentación de documentos y que en todo caso, el retraso pudiera justificar una solución distinta (S. T.S. 7/7/1992).

 

 Por tanto y de acuerdo a lo expuesto, la regla general, es que el hecho causante de la invalidez permanente se identifique con la emisión del dictamen de los órganos calificadores, si bien existe una excepción cual es que haya constancia, clara y contundente de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior, lo cual no aconteció en el supuesto de autos al no acreditarse que estuviesen consolidadas con anterioridad, de hecho, en el primer dictamen de la UVMI del ario 1992, las dolencias son distintas de las que presentaba en el dictamen del afeo 1994, y de hecho en la propuesta de la CEI de fecha 15/6/1992, se declaro en base al dictamen de la UVMI, que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente. Todo 10 cual conduce a la estimación del recurso, y revocación de la sentencia de instancia y considerarse como fecha de efectos de la prestación la de 4 de febrero de 1994.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol, de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 392/98 seguidos a instancia de D. RAMON P frente al recurrente sobre INCAPACIDAD, y revocando la sentencia de instancia condenando al I.N.S.S. a abonar la prestación reconocida con los efectos económicos de 4 de febrero de 1994. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para certificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y Siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y fina vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designarlos en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y, firmo la presente en A Coruña, a trece de junio de dos mil.

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