Última revisión
02/11/2005
Sentencia Social Nº 810/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3811/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 810/2005
Núm. Cendoj: 28079340052005100705
Encabezamiento
RSU 0003811/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00810/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. Jose Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 2 de Noviembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 810
En el recurso de suplicación nº 3811/05-5ª interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., (DIA S.A.) representado por la Letrado DON PABLO BARRASA RUIZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚMERO 21 de Madrid, en autos núm. 768/04 siendo recurrido DON Baltasar, representado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BARANDIARAN IRIGOYEN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Dª Begoña Hernani Fernández .
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Baltasar, contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACIÓN INTERNACIONAL S.A., en reclamación sobre DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2004, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Baltasar presta sus servicios para la empresa demandada Distribuidora de Alimentación Internacional. S.A. (DIA, S.A.), con antigüedad de 22/11/200 y categoría de Mozo especialista, grupo profesional IV, percibiendo un salario con prorrata de pagas extras de 1.015,08 euros mensuales.
SEGUNDO.- El Convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid de la empresa DIA, S.A., define al mozo/mozo especialista como la personal que efectúa el transporte de la mercancía dentro o fuera del almacén, clasificando las mercancías de acuerdo a sus características, situándolas debidamente en los lugares destinados al efecto o realiza cualquier otro trabajo que exija un esfuerzo muscular, pudiendo utilizar medios mecánicos.
TERCERO.- Los puestos de trabajo que pueden asignarse a la categoría de mozo especialista son: paletero, preparador, combitero, roturero, descargador, despaletizador, mantenimiento, bombeado, montaje de combis, reparador, arregla picking (limpieza), contador, adjunto, auditor, circulador y maquinista, teniendo cada puesto un sistema de incentivos que se regula en el Anexo III del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid de la empresa DIA, S.A., siendo superior el de maquinista que el de paletero.
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional Sexta, "El mozo al cumplir dos años de antigüedad se le establecerá un complemento personal... pasando a denominarse mozo especializado, sin que ello signifique un aumento de nivel, ejerciendo las mismas funciones que venían desempeñando.
QUINTO.- El actor inicialmente realizaba funciones de reparador, combitero y paletero, y tras pasar un proceso de formación específica en el año 2001 se incorporó a la sección de recepción, pasando a desempeñar la función de maquinista, si bien por necesidades de la empresa tenía que hacer en algunos meses otras funciones de preparador, combitero, paletero, varios (doc. 18 de la parte demandada, folios 230 a 232).
SEXTO.- El día 08/06/2004 mientras realizaba su función de maquinista, al actor se le rompieron varias cajas del palet que estaba moviendo, siendo reprendido con gritos e improperios por el capataz D. Alberto, produciéndose un enfrentamiento verbal entre ambos que finalizó tras ordenarle el capataz que se bajara de la máquina y se pusiera a recoger palets a la recogida de palets por orden expresa de la Jefa de planta Dª Raquel, no volviendo a realizar el que habitualmente desempeñaba de maquinista. Este hecho fue comunicado por la Sección Sindical de UGT a la Dirección de la empresa el día 17/06/2004 al tiempo que denunciaba la queja habitual de los trabajadores de turno de tarde respecto del comportamiento incorrecto del capataz, así como la actitud emprendida por Dª Raquel contra el actor, basándose en cinco hechos que describen en su escrito (folios 115 y 116), solicitando a la Dirección de DIA, S.A., que se restituya de forma inmediata a D. Baltasar a su anterior puesto de trabajo, maquinista, al causarle un perjuicio económico el nuevo destino.
SEPTIMO.- El actor causó baja laboral por lumbalgia tras accidente laboral el 25/02/2003 hasta el 30/05/2003, siendo declarado apto para el puesto de trabajo. Con fecha 2/06/2004 volvió a causar baja laboral por lumbalgia tras accidente laboral siendo dado de alta el 06/06/2004.
OCTAVO.- Los incentivos que como maquinista venía percibiendo el actor mensualmente ascendían a una media de 230 euros, mientras que de paletero y arreglo picking (limpieza), el incentivo asciende a una meida de 150 eruos.
NOVENO.- La forma habitual de ascender en la empresa DIA, S.A., dentro de la logística de almacenes, es el combitero, paletero, bombeado, etc..., hasta maquinista, y de ahí a contador, subcapataz, capataz, Jefe de planta y Jefe de almacén, por lo que ha supuesto un retroceso el volver a desempeñar principalmente las funciones de paletero.
DECIMO.- Con fecha 16/07/2004 la Sección Sindical UGT del Centro de Almacenes DIA, S.A., en Mejorada del Campo donde presta sus servicios el actor, comunicó por escrito a la Dirección del Centro la situación sufrida por D. Baltasar, al ser registrado antes del comienzo de su jornada laboral, sin efectuarse ningún otro registro a otros trabajadores y sin la asistencia de representantes de los trabajadores, denunciando la situación de acoso psicológico (mobbing) a la que viene siendo sometido por su Jefe de planta de turno de tarde Dª Raquel.
UNDÉCIMO.- Con fecha 15/06/2004 fue rescindido el contrato de trabajo de Gonzalo, quien desde junio de 2003 venía prestando servicios para la demandada, como mozo, realizando funciones, primero, de combitero y luego de paletero fundamentalmente.
DUODÉCIMO.- Con fecha 06/07/2004 presentó demanda de conciliación ante el SMAC, que se celebró el siguiente día 20/07/2004, con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de derechos la representación legal de la demandada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., en adelante, DIA S.A., recurre en suplicación ante esta SALA denunciando al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de la sentencia recurrida de los arts. 20 y 39 ET en relaciónc on los arts. 4.2 b) y 24 del citado texto legal y jurisprudencia dictada al efecto.
La recurrente conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente entiende que la decisión empresarial de que el actor realizare en los últimos meses, funciones distintas a las que venía anteriormente ejecutando entra dentro de las facultades organizativas (ius variandi) reconocidas en el art. 20 ET al empresario, sin que se pueda hablar siquiera de una movilidad funcional dado que el cambio de puesto de trabajo del actor no se materializa entre categorías equivalentes dentro de un mismo grupo profesional, sino dentro de una misma categoría profesional-grupo profesional IV.
Es criterio seguido por nuestros Tribunales que "la movilidad interna horizontal no exige ningún condicionante causal, no está sujeta a límites temporales, por lo que la movilidad dentro del grupo puede ser tanto transitoria como definitiva, y ni siquiera tiene condicionante económico, sin perjuicio de que el trabajador tenga derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. La movilidad funcional dentro de la empresa habrá de efectuarse sin perjuicio de los derechos económicos del trabajador y esta garantía ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de que el instrumento garantizador no abarcar la consolidación de los complementos ligados al desempeño de un puesto de trabajo -entre otras, Sentencia de 20.9.1984 (RJ 1984/4441), reiterada en la de 29.9.1986 (RJ 1986/5198) y 24.3.1987 (RJ 1987/1668)- sino solamente los derechos que, de forma regular o estable, definen el estado profesional del trabajador en la empresa. Como afirma la Sentencia del TS de fecha 27.7.1993 (RJ 1993/5986), las retribuciones ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a ese status profesional, percibiéndose cuando se desarrollan actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía específica asegura su mantenimiento".
Tal y como se ha expuesto el trabajador tiene derecho a la retribución propia de las funciones que efectivamente realice, sin que las garantías de los derechos económicos del trabajador en los casos de movilidad funcional ordinaria alcance a la consolidación de complemento de puesto de trabajo.
Por tanto en el ejercicio del "ius variandi" la empresa está legitimada para proceder a tales cambios sin invocación de causa alguna con plena discrecionalidad, respetando el principio de que el cambio no pueda imponer una función o tarea cuyo desempeño desborde la titulación académica o profesional correspondiente al puesto que se venga desempeñando, principio que en esta caso se respeta.
En cuanto a paso atrás en la carrera hacia el ascenso, a lo que hace referencia la sentencia de instancia, no se da en el presente caso dado que el nuevo puesto se encuentra dentro del mismo grupo profesional.
Ha de estimarse el recurso, por lo expuesto en cuanto la demandada ha actuado dentro de su poder de dirección y organización del trabajo, respetando el grupo profesional IV dentro de su propia categoría profesional sin menoscabo alguno de la dignidad del trabajador por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. (DIA S.A.), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2004, en virtud de demanda deducida por DON Baltasar contra DIA, S.A., en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida y con desestimación de la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000038112005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
