Sentencia Social Nº 810/2...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Social Nº 810/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1863/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 810/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100333


Encabezamiento

RSU 0001863/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033139, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001863 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Candido

Recurrido/s: LIMPIEZAS SANGAR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000668 /2007

Sentencia número: 810/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1863 /2009, formalizado por el Letrado Dª. NURIA BERMUDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia de fecha 4-12-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº34 de MADRID en sus autos número 668 /2007, seguidos a instancia de LIMPIEZAS SANGAR SL frente a Candido , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad temporal, reintegro de cantidades por cobro indebido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-D. Candido estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 6-9-94 hasta el 5-3-2006 en que causó baja por agotamiento del plazo máximo.

El 23-3-2006 se le prorrogó la IT al estar pendiente de Expediente de Incapacidad permanente.

El 8-5-2006 el INSS dictó resolución denegando la Incapacidad permanente y por terminada la prorroga de IT. Incorporándose el Sr. Candido a su puesto de trabajo.

SEGUNDO.- El 23-5-2006 el Sr. Candido presenta en la empresa baja medica por IT también por enfermedad común; abonándose por la empresa la prestación(pago delegado) hasta el 12-IO-2006, al haber pasado en esa fecha al Incapacidad Permanente.

TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del SNSS de 29-9-2006, notificada a la empresa el 4 de octubre, se acordaba que la baja médica del Sr. Candido de 23-5-2006 no tenía efectividad económica al tratarse de un misma o similar patología que la agotada por plazo máximo el 5-3-2006 y no haber transcurrido mas de 6 meses.

La referida resolución se remitió por la empresa al Sr. Candido , tras varios intentos, el 10-10-2006, al haberse solicitado por éste expresamente por fax en dos ocasiones. El INSS también remitió al Sr. Candido la resolución el 16-10-2006 por correo certificado, según consta en informe de correos obrante en su ramo de prueba.

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13-3-2007 se declara no haber lugar al pago de la prestación de IT en el referido periodo. Reclamando a la empresa la cantidadde 4652,96 euros más el 20% de recargo.

Presentando la empresa la liquidación correspondiente en la TGSS en junio de 2007.

QUINTO.- La empresa abonó al Sr. Candido por la prestación de IT y el complemento de IT previsto en el convenio las siguientes cantidades:

Mayo 2006 235,54 euros

Junio 20061.106,27 euros

Julio 2006 962,19 euros

Agosto 2006 997,46 euros

Septiembre 2006 965,27 euros

Octubre 2006 713,16 euros

SEXTO.- El 13-6-2007 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente al Sr. Candido , que se celebró el 29 del mismo mes.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda presentada por LIMPIEZAS SANGAR SL contra D. Candido , INSS y TGSS debo condenar y condeno al Sr. Candido a reintegrar a la empresa la cantidad de 5910,48 euros, por los conceptos de la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª. NURIA BERMUDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Candido , siendo impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS, TGSS.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29-9-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza el trabajador codemandado en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado tercero sustituyendo los dos párrafos últimos originales por lo siguiente:

"Sin embargo no consta que dicha resolución fuera notificada de manera fehaciente al Sr. Candido , razón por lo que la resolución no ha devenido aún firme respecto al trabajador que aún puede proceder a presentar reclamación previa contra la misma, una vez le haya sido notificada"; motivo que rechazamos pues no hay soporte alegado que sustente la supresión pretendida de los dos párrafos originales, y por otra parte el texto propuesto al ser negativo no responde a las exigencias legales, además de no contener hechos sino una consideración y conclusión jurídica.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se denuncia "la infracción del artículo 63 en relación con el 62.1 y 55, 58 y 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no haberse dado al Sr. Candido el trámite de audiencia y por ello no haberse agotado la vía administrativa, todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial, de las que tomamos a efectos ejemplificativos la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S. 3.7.2007, rec. 3152/2006 . Pte: Segoviano Astaburuaga, Mª Luisa o la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 2003 , recurso 3893/03"; y tras transcribir en parte las citadas sentencias del Alto Tribunal y la nuestra reitera que se infringe el artículo 63 de la LRJAPC al no habérsele dado audiencia en el expediente administrativo del que trae causa la demanda, omisión que le ha impedido oponerse y que le ha producido indefensión, porque de lo contrario no hubiera tenido viabilidad la demanda, teniendo que esperarse la demandante a que el INSS hubiera subsanado el error, notificándole la resolución, y solo entonces y una vez agotados los plazos sin presentarse recurso, declararse la firmeza de la resolución dejando expedita la vía judicial a la empresa para presentar su demanda.

El motivo y sin necesidad de analizarlo debemos rechazarlo en cuanto se plantea su objeto por vez primera en este recurso, cuestión nueva que no puede ser examinada, al ser competencia funcional de esta Sala revisar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social y no examinar cuestiones no sometidas previamente al conocimiento y resolución de aquéllos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. NURIA BERMUDEZ GOMEZ, en nombre y representación de D. Candido , contra la sentencia de fecha 4-12-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº34 de MADRID en sus autos número 668 /2007, seguidos a instancia de LIMPIEZAS SANGAR SL frente a Candido , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad temporal, reintegro de cantidades por cobro indebido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1863/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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