Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 810/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 391/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 810/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015100876
Encabezamiento
Recurso.- 0391/14, sent. 810/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 810/15
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino , representado por el Sr. Letrado D. Alejandro Hernández Leal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1.009/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra la EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 30 de julio de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, y la reconvención.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO: Marcelino con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de octubre de 2005, fecha de entrada en vigor del contrato suscrito entre las partes el 30 septiembre 2005 en el que acordaba la celebración de un contrato de trabajo de alta dirección en los términos regulados por el artículo 2.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores y RD 1382/1985 de 1 de agosto estableciéndose las estipulaciones que en el mismo constan, y en cuanto retribución bruto anual un salario base por importe de 26.643,17 euros.
Complemento de categoría: 8.498,14 euros.
Complemento de puesto: 11.002,74 euros, complemento destinado a retribuir el puesto que desempeña como jefe de departamento, pactándose en la cláusula tercera una retribución anual bruta por todos los conceptos de 46.144,02 euros distribuidas 12 pagas mensuales y dos pagas extraordinarias abonar los meses de junio y diciembre.
El actor que ocupó la Jefatura del Departamento de Servicios Generales, en fecha 1de enero de 2007 suscribe un contrato indefinido común, y durante la vigencia de este contrato cambiar de puesto al de Director de Oficina de Rehabilitación Singular, y el 4 noviembre 2008 suscribe un nuevo contrato de alta dirección como Director del Área de Gestión Patrimonial.
El actor ha venido trabajando a tiempo completo , 40 horas semanales de lunes a viernes, siendo su centro de trabajo las instalaciones de Avenida Diego Martínez Barrio número 10 de Sevilla.
SEGUNDO: La categoría profesional del trabajador es de Director de Gestión Patrimonial, siendo el salario diario efectos de despido de 6.145,03 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, lo que supone un salario diario de 204,83 euros, cantidad que se obtiene de la última nómina percibida por el demandante, que se desglosa:
Salario base: 4.943,53 euros.
Antigüedad: 565,71 euros.
Prorrata pagas extras: 635,79 euros.
En el año 2010 percibió una retribución variable de 2.048,32 euros, que dividido entre 12 meses hace una parte mensual en el año 2010 de 170,69 euros.
TERCERO: La Empresa Pública de Suelo de Andalucía, conforme el Decreto 113/1991, de 21 mayo, es una entidad de derecho público que goza de personalidad jurídica independiente, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, adscrita la Consejería de obras públicas y transportes de la Junta de Andalucía.
El Convenio Colectivo de EPSA excluye de su ámbito personal de aplicación al personal directivo que se regirá por el estatuto interno aprobado por el Consejo de Administración de la entidad.
CUARTO: El día 11 julio 2012 la empresa demandada comunica al trabajador demandante la extinción del contrato de trabajo por desistimiento, al considerar la empresa que la relación laboral que le unía con el trabajador era de alta dirección abonándose a la entrega de la carta de despido, la nómina de liquidación final.
QUINTO: El actor tenía encomendadas entre otras las siguientes funciones:
Garantizar la autofinanciación de EPSA.
Formaba parte del Consejo Asesor o Consejo de Dirección, órgano en el que se trataban los temas vinculados objetivos generales de la empresa y se determinaban las órdenes del día a tratar.
Asumir y comprometerse con la ejecución de los acuerdos del Comité Asesor citándole como Director de Gestión Patrimonial.
Representaba a EPSA en funciones de la dirección comercial.
Coordinación y dirección del parque público de vivienda.
Dirección de su equipo, con más de 50 personas a su cargo entre los que se encontraban subdirectores, jefes de departamento, titulados superiores, titulados medios, administrativos, desarrollando evaluaciones de desempeño sobre su personal.
El actor tenía capacidades para modificar su presupuesto de gasto, y en concreto tenía capacidad para autorizar un gasto de hasta 60.000 euros. Todo ello de documentos 6, 7, 8, y 9 del ramo de prueba de la demandada.
SEXTO: En la liquidación final le fueron descontadas al demandante la suma de 1.971,20 euros por aplicación de lo dispuesto del Decreto Ley 1/2012 de 19 junio de la Junta de Andalucía.
SÉPTIMO: Reclama el trabajador demandante en concepto de la productividad del año 2011 la suma de 2.048,32 euros y en concepto de la productividad del año 2012 la parte proporcional al tiempo trabajado sobre el importe de la productividad por importe de 2.048,32 euros.
OCTAVO: El Decreto Ley 1/2012 19 junio de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico financiero de la Junta de Andalucía, los trabajadores de EPSA han visto reducidos un 10% todos sus complementos salariales de carácter variable.
NOVENO: El Real Decreto Ley 20/2012 de 13 julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de fomento de la competitividad suprimió para el año 2012 la paga extraordinaria de Navidad para todos los empleados del sector público en España.
DÉCIMO: En resolución del Director de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de 20 noviembre 2012 referente al reparto de productividad correspondiente al año 2011 al personal de alta dirección y grupo 0.1 de directivos de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, resuelve con carácter excepcional, no proceder al reparto de productividad correspondiente al ejercicio 2011 al personal de alta dirección, así como a los grupos asimilados a la alta dirección y grupo profesional 0.1 directivos de la empresa, durante el año 2011, como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley 1/2012 19 junio, del Real Decreto Ley 20/2012 y 13 julio y la Ley 3/2012 de 21 septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública.
UNDÉCIMO: El demandante ha dado cumplimiento a la obligación de agotar la vía previa la judicial al interponer tanto demanda de conciliación por despido y reclamación de cantidad contra la demandada, como reclamación previa y celebrado el preceptivo acto de conciliación el 26 septiembre 2012, la demandada formuló reconvención por la suma de 15.329,98 euros en concepto de salarios indebidamente percibidos por el periodo comprendido desde agosto de 2011 hasta julio de 2012, desglosado en el documento obrante a los folio 35 y siguientes del procedimiento, en concepto de las diferencias entre lo que cobró y lo que debió cobrar según la demandada durante dicho periodo existiendo según dichos cálculos la diferencia de 15.329,98 euros que reclaman a través de la reconvención, que ratifica en el acto del juicio.
DUODÉCIMO: El Jefe de Servicio del Registro General de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía, Certifica que:
' En el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, en el Sistema de Información de Recursos Humanos y en el expediente personal del actor D. Marcelino , con DNI NUM000 , funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administración General, actualmente en la situación administrativa de activo, constan las siguientes inscripciones registrales e información relativa a su carrera administrativa:
+ Funcionario de Carrera del Cuerpo General de Administrativos desde el 12 /01/1979 (Cuerpo propio de la Junta de Andalucía por integración legal del 28/11/1985) hasta el 08/12/1992, fecha en que cesa para tomar posesión en el Cuerpo de Gestión Administrativa, quedando en la situación administrativa de Excedencia Voluntaria Clase A.
+ Funcionario de Carrera del Cuerpo de Gestión Administrativa, Especialidad Administración General, de la Junta de Andalucía según nombramiento de fecha 01/12/1992, en el que tomó posesión con fecha 09/12/1992 permaneciendo activo a hasta 30/05/1992. En fecha 31/05/1992 fue declarado en situación de excedencia voluntaria clase A por pertenecer a otro cuerpo de la Junta de Andalucía.
+ Funcionario de Carrera del Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administración General, de la Junta de Andalucía según nombramiento de fecha 11/05/1999, tomando posesión con fecha 31/05/1999, cesando sin reserva de puesto en fecha 30/09/2005.
+ Excedencia Voluntaria por prestar servicios en Empresa Pública de la Junta de Andalucía durante el periodo de 01/10/2005 al 08/08/2012. Por tanto, en la fecha 11 y 12 de julio de 2012 se encontraba en esta situación administrativa.
+ En fecha 12/07/2012 presentada solicitud de reingreso al Servicio Activo, haciéndose efectivo el 09/08/2012 fecha en que toma posesión en el puesto 'Titulado Superior' (código SIRhUS 8759710) dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación.
+ En la actualidad, desde el 21/05/2013, desempeña con carácter provisional en virtud de nombramiento por artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre , el puesto de trabajo 'Servicio de Programas de Empleo' (código SIRhUS 8806010), con nivel de complemento de destino 28, en la Dirección General de Autónomos, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia, y Empleo'.
DECIMOTERCERO: El actor figuró como beneficiario de prestación contributiva con inicio el 28/07/2012, base reguladora diaria de 108,09 €, 720 días reconocidos y 11 días consumidos al 08/08/2012 en que causa baja por colocación.
Ha percibido en dicho período, unos importes brutos de: 139,78 € y 372,75 €, con unas deducciones en concepto de Seguridad Social de 15,24 €, y 40,64 €, en los meses de julio y agosto 2013, respectivamente.
DECIMOCUARTO: El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.'
TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido y cantidad al considerar que nos encontramos ante una relación especial de alta dirección, siendo además funcionario de carrera que la reanuda tras el desistimiento empresarial, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 5º y 4º; como la infracción de los arts. 1.2 , 1.4 , 11.1 RD 1382/1985 , art. 13.4 Ley 7/2007 , art. 56 ET , art. 32 DL 1/2012 con el argumento de que la relación laboral es la común pues por la participación en el comité de dirección no se puede inferir sea especial de alta dirección al no tomarse decisiones vinculadas a objetivos generales de la empresa. Añade, que al ser la relación laboral común el despido es sin causa y debe calificarse improcedente con las consecuencias legales. Subsidiariamente alega que la aplicación del art. 32 DL 1/2012 exige que el actor tenga reserva de puesto de trabajo en la Admon. Pública, situación de la que carece.
Subsidiariamente plantea la infracción de los arts. 56.1 ET , 108.1 LRJS , 11.1 , 11.2 y 11.3 RD 1382/1985 con el argumento de que el cese fue sin causa y no por desistimiento, y que de ser por desistimiento le correspondería percibir la indemnización fijada en la norma citada y que fue incumplido el preaviso, que le correspondería.
SEGUNDO.-El recurrente pretende la revisión del HP 5º para que se suprima del párrafo 3º la mención al 'órgano en el que se trataban ...' apoyado en diversos documentos, en concreto los nº 6 a 9 del ramo de prueba de la demandada.
No se accede dado que del citado doc. nº 8 se infiere que el recurrente participaba en todos los consejos de dirección y que en ellos se trataban, por ejemplo, las materias que iban o no al consejo de administración y que se tomaban decisiones estratégicas de la empresa, en el caso concreto del actor, por ejemplo el reajuste del PAIF-2011 o sobre control de gastos, desprogramación de objetivos, etc...acuerdos en los que coparticipaba el recurrente.
El recurrente pretende la revisión del HP 4º para que se le adicione el contenido de los correos electrónicos que intercambian el director de la empresa y el recurrente el 10-7-12 y el 11-7-12 de los f. 175 a 177 a lo que no se puede acceder dado el tenor literal del CUARTO de la demanda 'El día 11 de julio de 2012, la empresa demandada comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo por desistimiento...' siendo lo pretendido una vulneración del principio de prohibición del ius novorum. Lo enjuiciado fue lo introducido como hipótesis fáctica en la demanda, y no lo que ahora se pretende.
TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción de los arts. 1.2 , 1.4 , 11.1 RD 1382/1985 , art. 13.4 Ley 7/2007 , art. 56 ET , art. 32 DL 1/2012 con el argumento de que la relación laboral es la común pues por la participación en el comité de dirección no se puede inferir sea especial de alta dirección al no tomarse decisiones vinculadas a objetivos generales de la empresa. Añade, que al ser la relación laboral común el despido es sin causa y debe calificarse improcedente con las consecuencias legales. Subsidiariamente alega que la aplicación del art. 32 DL 1/2012 exige que el actor tenga reserva de puesto de trabajo en la Admon. Pública, situación de la que carece.
Hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino mas bien al contrario, dado el inalterado relato histórico incluido aquellos que son presupuesto de la litis pero no figuran en el apartado fáctico propiamente dicho, sino en el fundamento quinto y sexto de la sentencia de instancia, circunstancia que no les priva de valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado ( SSTS 07-02-92 ; 12-05-09 ; 12-7-10 y 21-12-10 ) de manera que se trata de conclusiones fácticas que la Sala necesariamente ha de respetar y de la que en todo caso ha de partir, al no haber sido rectificadas en este trámite de Suplicación y en donde se nos expresa '.../...que las funciones que tenía encomendadas el actor y relacionadas en los hechos probados de esta resolución (HP 5º), son inherentes y fundamentales de la empresa, con responsabilidad en los temas vinculados a objetivos generales de la misma; asumiendo capacidades de ámbito empresarial, coordinación y dirección del Parque Público de Vivienda; dirección de su equipo, con más de 50 personas, realizando incluso evaluaciones de desempeño sobre su personal; y con capacidad para modificar el presupuesto de gastos y para autorizar un gasto de hasta 60.000 euros, funciones todas ellas relativas a los objetivos generales de la empresa, y de otro lado, siendo personal de libre designación .../... que es personal .../..., funcionario de carrera del cuerpo general de administrativos desde el 12 enero 1979 , y constando la información relativa a su carrera administrativa que se ha hecho constar en los hechos probados (HP 12º), presentó solicitud de ingreso al servicio activo el 12 julio 2012, efectivo el 9 agosto 2012, fecha en que tomó posesión .../... en el puesto titulado superior, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, desempeñando desde el 21 mayo 2013 con carácter provisional en virtud de nombramiento por artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre , el puesto de trabajo 'Servicio de Programas de Empleo' (código SIRhUS 8806010), con nivel de complemento de destino 28, en la Dirección General de Autónomos, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia, y Empleo'. 'de los que inferimos que en el desarrollo de la relación jurídica que ha vinculado a las partes han concurrido todos los requisitos y condiciones que según la jurisprudencia cualifican la relación laboral de alta dirección, como son las de referirse a puesto de confianza y de libre designación, facultades amplias y autónomas de gestión y administración, si bien con las limitaciones que fijan las SSTS de 2-4-2001 , EDJ 5771, 17- 10-07, EDJ 213299, .para el caso de que se desarrolle en el ámbito de servicios o Administraciones Públicas en que no puede estarse a la literalidad de la norma.
Se reconoce la condición de alto cargo a directivos de empresas públicas atendiendo no tanto a la concurrencia de los requisitos legales para tal calificación como a la singularidad del cargo y la trascendencia de su función, y más hoy es procedente su consideración como altos directivos atendiendo a lo previsto en el Estatuto del Empleado Público aunque en el momento de contratar al recurrente -octubre de 2005- existiese un vacío legal para calificar tal contratación como alta dirección, este régimen debe entenderse aplicable a partir del 13-5-2007 (fecha de entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público) ( STS 14-2-12 , EDJ 30457).
Se añade el que en el contrato de alta dirección suscrito por el actor el 4-11-08, no hay ninguna referencia al Estatuto del Directivo Intermedio, lógicamente, ya que al formalizarse en esa fecha entre las partes un contrato de alta dirección, razonablemente no podía contractualizarse la aplicación del Estatuto del Directivo Intermedio ya que se sometían al RD 1382/1985 y congruentemente con lo pactado en tales contratos el actor, como Director del área de gestión patrimonial, era convocado siempre (vid. doc. 8 referido por el recurrente) al consejo de dirección para adoptar decisiones referentes a las inversiones, su financiación, seguimientos de los acuerdos adoptados, control de gastos, desprogramar objetivos etc... En suma, e l recurrente adoptaba acuerdos vinculados a objetivos esenciales de esta empresa públicatanto como que en el citado doc. 7 citado por el recurrente consta expresamente que este tiene como funciones garantizar la autofinanciación de EPSA como ejecutar los acuerdos del citado comité y concurriendo las circunstancias que nos recuerda la STS de 12-09-14 (ROJ: STS 4513/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4513), tras hacer un análisis exhaustivo de la jurisprudencia relativa a la relación especial de Alta Dirección, que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y en consecuencia, el cese unilateral por la empresa constituye un desistimiento y no un despido ( STS 14-2-12 , EDJ 30457).
CUARTO.-Entendiéndose que la relación laboral es la especial de alta dirección en el ámbito de las Administraciones Públicasse esta sometido tanto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección conforme a la definición de estas funciones directivas se hace por las normas específica de la Administración, la Junta de Andalucía, como a las reglas específicas que los contratos deben respetar referidas al control de legalidad, a las retribuciones y a las indemnizaciones o pensiones o prestaciones indemnizatorias por extinción -cuando el vínculo pervive con tal Admon. por ser un laboral fijo o un funcionario-.
Producido un desistimiento empresarial el 11-7-12(vid. CUARTO de la demanda) tanto a la indemnización por desistimiento como a la indemnización por falta de preaviso les son de aplicación el art. 32 del DL 1/2012 de 19 de junio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta, que regula las indemnizaciones por extinciones del contrato y, establece que 'el personal incluido en los párrafos b ) y c) del artículo 3 del presente Decreto -ley, que ostente la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo de cualquiera de las Administraciones Públicas, o mantenga una relación de carácter laboral con alguna entidad del sector público instrumental y cuente con reserva de puesto de trabajo, no tendrá derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario. Esta medida será también de aplicación al personal cuyo contrato sea de alta dirección regulado por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección' del que se extrae el que diferencia entre, de un lado, a los funcionarios de carrera y, de otro, al personal laboral fijo con reserva de puesto de trabajo. La reserva de puesto de trabajo, -como no podía ser de otra manera-, sólo viene referida al segundo grupo, ya que por su propia naturaleza no sería predicable de los funcionarios de carrera -a los que se adscribe provisionalmente ex art. 66 D. 2/2002 que aprueba el Reglamento General de Ingreso , promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Admon. General de la Junta de Andalucía-. Como al actor, a tenor del art. 3 c) del DL 1/2012 , queda incluido en el ámbito de aplicación de la norma como personal al servicio de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, por prestar servicios para la empresa pública demandada andaluza, le era de aplicación este Decreto ley, pero es que además tenía la condición de funcionario de carrera, con independencia de que se le reconociera la excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo concreto, al extinguirse el contrato de alta dirección, el 11 de julio de 2012, continuó trabajando en otro puesto con lo que debe concluirse que le es de aplicación el art. 32 citado sin derecho a indemnización alguna por la extinción de su contrato laboral por desistimiento del empresario en cuanto pervive el vínculo con la Junta de Andalucía.
Fracasados los motivos del recurso, y entendiendo no inconstitucional el art. 32 DL 1/2012 -en cuanto las indemnizaciones ahí reseñadas su finalidad es resarcir al trabajador del daño que deriva de la finalización de su relación y esta se perpetua como laboral fijo o funcionario-, se confirma la sentencia en su integridad.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por D. Marcelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1.009/12, en los que el recurrente fue demandante contra la EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA, en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veinticuatro de marzo de 2015.-
