Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 810/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1333/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 810/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100611
Encabezamiento
Recurso nº 1333/15 - IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
Presidenta de la Sala.
ILMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
ILMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 810 /16
En los recursos de suplicación interpuestos por el Ldo. Sr. Prieto Olaya en representación de Cordobesa de Polietileno y Soldaduras S.L.L. (CORPOSOL, S.L.L.) y por la mercantil Foisa Mediterráneo, S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 1649/13, se presentó demanda por las mercantiles Cordobesa De Polietileno y Soldaduras S.L.L. y por Foisa Mediterráneo S.A. sobre recargo prestaciones, contra Doña Candelaria (y sus hijos menores Doña Mariola y Don Conrado ) además del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17/10/14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
' PRIMERO.-1.-El 1 de octubre de 2013, el INSS dictó resolución (que consta -entre otros- a los folios 25 a 30 de las presentes actuaciones y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido) por la que:
1º.- Declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el AT mortal sufrido por el trabajador D. Iván *.
[(*) A la sazón, integrante de la plantilla laboral de la mercantil empleadora Cordobesa de Polietileno y Soldaduras S.L.L. -en adelante CORPOSOL-; cuya principal era en aquel momento la también mercantil Foisa Mediterráneo S.A. -en adelante, FOISA-.
Era su esposa la codemandada Dña. Candelaria , con quien tuvo dos hijos: Dña. Mariola y D. Conrado .]
2º.- Declaró la procedencia de que las prestaciones por muerte y supervivencia e indemnizaciones a tanto alzado derivadas del AT citado, fueran incrementadas en el 50% con cargo a la mercantil CORPOSOL, y solidariamente la también mercantil FOISA, obligándolas a su ingreso en la TGSS en tiempo y forma,
Es dable indicar que, el meritado recargo, trae causa mediata del Acta de Infracción que, fechada el 21 de junio de 2013, en su día levantó la ITSS en Córdoba y contra las empresas precitadas CORPOSOL y FOISA. (Consta -entre otros- a los folios 88 a 94 de las presentes actuaciones y su contenido también lo doy aquí por íntegramente reproducido.)
2.- a.-Disconforme la mercantil CORPOSOL con la decisión anterior, el 23 de octubre de 2013, interpuso frente a la misma la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.
Ésta fue desestimada por nueva resolución del INSS y fechada el 4 de noviembre de 2013. (Consta -entre otros- a los folios 12 a 14 de las presentes actuaciones y su contenido también lo doy aquí por íntegramente reproducido.)
Y el 28 de noviembre de 2013, ya por último, CORPOSOL formalizó ante este juzgado la primera de las demandas que, acumuladas, abre las presentes actuaciones.
b.-Disconforme la mercantil FOISA con la preindicada decisión del INSS y fechada el 1 de octubre de 2013, el 8 de noviembre de 2013, interpuso frente a la misma la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.
Ésta fue desestimada por nueva resolución del INSS y fechada el 20 de noviembre de 2013. (Consta -entre otros- a los folios 331 a 333 de las presentes actuaciones y su contenido también lo doy aquí por íntegramente reproducido.)
Y el 3 de enero de 2014, ya por último, FOISA formalizó ante este juzgado la segunda de las demandas que, acumuladas, abre también las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-El AT que lamentablemente acabó con la vida del trabajador D. Iván , ocurrió, en síntesis, como sigue:
1.-El 1 de agosto de 2009, la mercantil Gas Natural Andalucía S.A. contrató a FOISA la realización de determinados trabajos de construcción y mantenimiento de canalizaciones de gas, acometidas para redes y acometidas hasta MOP 10bar, además de otros elementos auxiliares.
FOISA, por su parte, el 16 de enero de 2011 contrató a CORPOSOL, para aquella encomienda, la realización de 'los trabajos de construcción (zanjas, demolición de pavimientos de asfalto, losas, hormigón, losetas...), con los materiales idóneos para cada caso y limpieza y retirada de los sobrantes de obra a los vertederos autorizados'.
En virtud de lo acabado de expresar, el 27 de agosto de 2012, FOISA y CORPOSOL dieron comienzo a ciertos trabajos de replanteo de una obra para la apertura de zanjas y la colocación de tuberías de acometidas de gas; realizando, antes de nada, (el Jefe de Obras de aquélla) las oportunas catas de reconocimiento de servicios para definir el trazado de la instalación de acuerdo con los planos de que disponía.
En dicha obra, por cierto, participaba el preindicado trabajador D. Iván (trabajador de CORPOSOL, ya se ha dicho), con la categoría profesional de oficial de primera electricista, si bien sus cometidos reales nada tenían que ver la electricidad sino con la construcción, pues las tareas que efectivamente le fueron encomendadas eran las de limpieza de las zanjas (excavadas previamente con máquina), la preparación en éstas del lecho de asentamiento, la detección y corrección de los fallos de revestimiento y la operación de colocación de los tubos y válvulas de la acometida en gas en su interior.
2.-Señaladamente, el 28 de agosto de 2012, alrededor de las 18:05 horas, a la altura del núm. 20 de la calle Francisco Ayala de Montilla (Córdoba), estaban trabajando juntos D. Iván y D. Carlos Miguel ; este último (trabajador de una subcontrata de CORPOSOL), aperturando una zanja con el manejo al efecto de una retroexcavadadora.
Ocurrió entonces que la pala de la máquina, a unos 80 cms. de profundidad, seccionó un tubo de coarrugado y aproximadamente unos 10 cms. de diámetro, por cuyo interior discurría una línea de baja tensión; produciéndose automáticamente el corte del suministro eléctrico de la vivienda situada en el precitado núm. NUM000 de la CALLE000 .
Así las cosas, el hermano de D. Iván , D. Dionisio , que aquel día hacía funciones de Encargado de la Cuadrilla de CORPOSOL en la obra, hizo tres cosas de inmediato (después de parar la faena): 1) Llamó por teléfono a una empresa de electricidad para que solucionase la avería. 2) Ordenó al Sr. Carlos Miguel que se llevara la retroexcavadora a una calle paralela a la de Francisco Ayala, para continuar allí con la excavación de zanjas. 3) Ordenó a D. Iván se limitara a limpiar luego la misma, al haber quedado algo de tierra en los bordes de la zanja que podía ser retirada de forma manual.
3.-Pues bien, en torno a las 18:30 horas de aquel fatídico día, D. Iván , muy probablemente presionado por las circunstancias (las quejas del propietario de la vivienda situada en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Montilla, ante la tardanza en llegar de un electricista que solucionara la avería), motu propio, bajó a la zanja provisto de un destornillador, un cuchillo de cocina, unos alicates de corte de ferralla y una ficha de empalme de cables; sin guantes, botas de seguridad o alfombrilla aislante frente al riesgo eléctrico. Y al manipular uno de los cables de la línea de baja tensión seccionada, sufrió una descarga eléctrica que le produjo la muerte.
TERCERO.-Resta indicar lo siguiente:
1.-El Plan de Seguridad y Salud elaborado por FOISA (entre otras) para la obra que ahora nos ocupa, y al que expresamente se adhirió CORPOSOL, preveía, entre otras, las siguientes especificaciones:
-Con anterioridad al inicio de la obra, se deberá disponer de la cartografía de los servicios eléctricos enterrados existentes. Para los trabajos en que no se disponga de cartografía, se realizá la detección de cables en tensión, cables sin tensión y otros elementos metálicos y se comprobará la existencia de otros indicios (arquetas, tapas, indicios en pavimentos o fachadas).
-El jefe o encargado de la obra se responsabilizará de la detección de cables anteriormente mencionada.
-Los trabajos de excavación comenzarán una vez se haya finalizado la detección de conductores en tensión y si alguno de los servicios existentes sufriera algún daño, se notificará de inmediato a los serviccios de inspección de la Compañía Distribuidora y al propietario del servicio para que proceda a su reparación.
-Considera trabajo con riesgo eléctrico aquellos en los que se necesite realizar excavación y/o perforación del terreno en la cercanía de líneas subterráneas.
-Los trabajos con riesgo eléctrico se deberán efectuar por trabajadores autorizados, que conozcan las medidas preventivas a adoptar y que deberá disponer de calzado de protección y guantes, debiendo las herramientas y equipos manuales estar protegidos con elementos aislantes en función de las tensiones de los servicios enterrados existentes o próximos al trazado de la obra.
-Señaladamente, el propio Plan de Seguridad y Salud especifica el procedimiento de trabajo a seguir en caso de líneas subterráneas -pág. 174-, respecto de las medidas preventivas a realizar antes de comenzar los trabajos en obras con posibles interferencias de líneas eléctricas enterradas y el procedimiento a seguir en caso de daño ocasionado a algún cable.
2.-La Evaluación de Riesgos Laborales e inicial de CORPOSOL para la obra en cuestión (fechada el 17 de enero de 2011), carece de toda mención al riesgo derivado de la rotura de líneas eléctricas subterráneas; sólo se detalla, en aquélla que las herramientas eléctricas deberán tener protección frente al riesgo de choque eléctrico y que únicamente un electricista profesional realizará las reparaciones oportunas en la red eléctrica.
Cabe añadir que es sólo a partir del 3 de septiembre de 2012, que dicha Evaluación Preventiva contempla previsiones y procedimientos de actuación ante el riesgo derivado de la rotura de líneas eléctricas subterráneas.
3.-CORPOSOL jamás formó o informó a D. Iván en materia de riesgos por contacto eléctrico en general, del mismo modo que nunca le entregó EPIS al respecto.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo las demandas acumuladas que se plantearon por parte de las empresas Cordobesa de Polietileno y Soldaduras S.L.L. (CORPOSOL, S.L.L) y por Foisa Mediterráneo, S.A. en impugnación de la resolución que les imponía recargo de prestaciones en función del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Iván fallecido a consecuencia del accidente de trabajo, cuya viuda e hijos son codemandados, se alzan en Suplicación las dos empresas actoras y antes de comenzar el estudio de los motivos de recurso ha de dejarse sentado que se admiten ambos recursos a pesar de que los codemandados anteriormente dichos, se oponen a la admisión en su escrito de impugnación porque, según dicen, los argumentos del recurso son los mismos que se han empleado con anterioridad en la vía administrativa y en el acto de juicio y han resultado ineficaces. Y se admiten tales recursos, porque el argumento que emplea el impugnante no es suficiente para inadmitir un recurso toda vez que, de considerarse el mismo bastante, el objeto de los recursos, instrumentos procesales mediante los que se impugnan resoluciones no firmes, quedaría siempre soslayado y nunca podría dictarse una nueva resolución que pueda anular, confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida, según se acredite o no que se ha aplicado correctamente el derecho por el órgano que la dictó.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la empresa Polietileno y Soldaduras S.L.L. (CORPOSOL, S.L.L), rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero en su apartado 2, para que se adicione al mismo lo siguiente: y carecía de dicha mención a referido riesgo por cuanto la empresa CORPOSOL, no se dedica ni se dedicaba a la instalación, mantenimiento y/o reparación de lineas eléctricas, y no estar previsto, ni era posible prever la concurrencia u ocurrencia de riesgo eléctrico.
Igualmente se solicita que al hecho probado tercero 3, para que se adicione lo siguiente: frente al contacto eléctrico pero nunca frente al contacto eléctrico, pues la empresa CORPOSOL, ni se dedica ni se ha dedicado jamás a instalaciones, manipulaciones o reparaciones eléctricas, ni a actividad análoga.
Se cita en apoyo de las pretensiones de revisión el documento expedido por la AGENCIA TRIBUTARIA obrante al ramo de prueba de la recurrente, folio 543 y siguientes de las actuaciones. La pretensión de revisión no ha de aceptarse pues, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 , que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, se deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto y la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas, lo que en este caso no ocurre, toda vez que del documento que se invoca, no se extrae error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , máxime si tenemos en cuenta que en el documento 1 del ramo de prueba de la actora, figura informe del registro mercantil, según el cual, forma parte del objeto social de la recurrente, el mantenimiento y reparación de aparatos eléctricos y electrónicos ya sean de naturaleza doméstica o industrial. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
La otra empresa recurrente, Foisa Mediterráneo, S.A., en los tres primeros apartados del escrito de recurso, que se plantea bajo la rubrica general de 'alegaciones', aunque invoca el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , critica la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y especialmente que no se haya tenido en cuenta la declaración testifical de determinado testigo por tal empresa propuesto, y se muestra disconforme con la redacción que presentan algunos hechos de los que la sentencia declara probados, pero no propone texto alternativo para ninguno de los que recoge la sentencia que se controvierte.
Como ya se dicho, el recurso de Suplicación, es un recurso extraordinario y no constituyendo una segunda instancia, extraña siempre a este orden jurisdiccional, no permite la valoración ex novo de toda la prueba, tarea que corresponde al juzgador de instancia según dispone el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como ya se ha dicho también, este carácter extraordinario, deja para la revisión fáctica de la sentencia por la vía procesal del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social un estrecho marco, y para que proceda revisión es necesario en todo caso que se cumplan los siguientes requisitos: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende, que en ningún caso puede contener conceptos o valoraciones jurídicas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, sobre no proponerse por la recurrente el texto con el que se pretende completar la relación fáctica de la sentencia, tampoco se indica con claridad documento o pericia, únicas pruebas validas a efectos de revisión de los hechos probados de la sentencia según se dispone en el artículo 193 b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resultando por tanto, prueba hábil a estos efectos la testifical, de la que extraer error en la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, limitándose el recurrente a criticar la valoración del material probatorio que ha efectuado el órgano de instancia. En estas condiciones, ante la falta de cumplimiento de requisitos legales, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia, teniendo en cuenta además que el juzgador, explica de manera los criterios y elementos de valoración en el Fundamento Jurídico primero, y revelándose tal valoración como racional y lógica y desprovista demanda cualquier elemento que pueda evocar la mínima arbitrariedad, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración, por el mas subjetivo de parte.
TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa CORPOSOL, S.L.L solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de Ley General de la Seguridad Social y artículo 29 de ley 31/1995 de 8 de noviembre , así como la doctrina de varias sentencia que identifica por fechas de Tribunales Superiores de Justicia que identifica por fechas, incluidas las de esta Sala, para defender, en esencia que no procede el recargo de prestaciones impuesto a la empleadora recurrente o subsidiariamente , el porcentaje ha de ser rebajado, porque la merita empresa adoptó todas las medidas de seguridad necesarias y el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador. Por su parte la empresa Foisa Mediterráneo, S.A., alega las mismas infracciones normativas y alega igualmente infracción jurisprudencial, citando también sentencia de Tribunales Superiores de Justicia identificadas por fechas y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2000 , insistiendo también en la imprudencia temeraria del trabajador como causa del accidente de trabajo para solicitar la revocación de la sentencia de instancia o subsidiariamente la minoración en el porcentaje de recargo.
Dada la concomitancia e interrelación de los motivos de recurso, se estudiaran conjuntamente y ha de comenzarse exponiendo que como ya dijera esta Sala en su sentencia de Fecha 20 de mayo de 2010 , ' El concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se afirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad que aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, imponen a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Ha de añadirse a lo anterior que, conforme al artículo 96.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reforzando el deber de seguridad del empresario, se dice expresamente: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira..
Y finalmente ha de tenerse en cuenta también que, como ya ha dicho esta Sala en sentencias anteriores, el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, que no es propiamente una sanción sino que se trata de una figura de naturaleza jurídica híbrida, sancionadora y prestacional, con evidente finalidad preventiva al objeto de evitar accidentes de trabajo que se originan a causa de la inobservancia de la normativa de riesgos laborales, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, la jurisprudencia, viene exigiendo para su imposición tres requisitos: infracción de norma especial o general en materia de seguridad, accidente de trabajo y que este tenga una causa directa en aquella infracción, de manera que, si la norma de seguridad se hubiere observado, no se habría producido el accidente o se hubieran paliado sus consecuencias.
En el supuesto enjuiciado, según se desprende de los hechos probados de la sentencia, de los que forzosamente ha de partirse dada al naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, al trabajador no se le proporcionó ninguna información sobre riesgos eléctricos, absolutamente ninguna, y aunque solo se le ordenó que limpiara la zanja por haber quedado tierra en los bordes de la misma, nadie se ocupó de vigilar que no se bajara a la citada zanja que había quedado descubierta, y aunque nadie le dió la orden de bajar a la misma, no consta tampoco que nadie le advirtiera del riesgo de bajar y manipular los cables para intentar reparar la averiá que en el cable de baja tensión había producido la excavadora; y finalmente, pese a haber sido contratado el trabajador como oficial primero electricista, no consta que estuviera en posesión de ningún titulo que acredita sus conocimientos en trabajos de electricidad ni que de tales trabajos poseyera conocimiento alguno, siendo empleado realmente en trabajos de limpieza de zanjas. En estas condiciones, aplicadas las consideraciones antes expuestas, ha de concluirse en que, no cuestionada la existencia del accidente de trabajo y el fatal resultado, este tiene una causa directa en la infracción de medidas de seguridad por parte de las dos recurrentes que quebrantaron el deber de formación que impone el artículo 19 de la ley de Prevención de Riesgos laborales , porque la formación de los trabajadores junto a la obligación empresarial de información, constituye un instrumento de primea linea en orden a a la eficacia del resto de medidas preventivas y la la protección en relación a los a los riesgos laborales.
Es por ello que no puede estimarse la censura jurídica que vierten en los motivos de recurso las empresas recurrentes, para solicitar la exoneración del recargo y por ello han de ser desestimados, sin que pueda apreciarse que el desgraciado accidente de trabajo que costó la vida al trabajador, se debió a imprudencia temeraria del mismo, pues su conducta, que ha de enjuiciarse conforme se extrae de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2008 , con los criterios propios de la jurisdicción donde nos encontramos y no con criterios de ciencia penal que enjuicia las conductas bajo sus propios principios, no puede ser calificada con los criterios propios de esta jurisdicción de imprudencia temeraria que, según la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 , 'presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas, asimilándose la misma al patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible', pues el trabajador que desgraciadamente falleció, no adoptó una conducta de gravedad excepcional, ni puede apreciarse una voluntariedad por parte del mismo en la exposición a riesgo con desprecio del mismo de manera consciente.
Por lo que se refiere a la petición de minoración del porcentaje impuesto, aunque existe la posibilidad de que la Sala pueda modificar el porcentaje del recargo aplicable y determinado en la instancia, no aprecia la Sala circunstancias suficientes para atender la petición de los recurrentes, pues no se no se aparta la sentencia recurrida del criterio de proporcionalidad que determina el texto legal, dado que la infracción cometida por las empresas, has ido calificada de grave y el resultado del accidente ha sido gravísimo, ocasionado el el fallecimiento del trabajador.
Se impone, pues la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se imputan.
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Cordobesa de Polietileno y Soldaduras S.L.L. (CORPOSOL, S.L.L) y por Foisa Mediterráneo, S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 1649/13 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba , en virtud de demanda formulada por Cordobesa De Polietileno y Soldaduras S.L.L. y Foisa Mediterráneo, S.A., contra Doña Candelaria (y sus hijos menores Doña Mariola y Don Conrado ) además del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se condena a las dos recurrentes al pago de las costas del recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al impugnante de cada uno de los recursos en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 16/03/16.

