Sentencia Social Nº 810/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 810/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1287/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 810/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100523


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1287/15

RECURSO SUPLICACION - 001287/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

En València, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 810 de 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001287/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-02-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000636/2014, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dª Rafaela , asistida del Letrado D. Fernando Rivas Sendra, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Dª Rafaela , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Rafaela contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la actora Rafaela , con DNI núm. NUM000 presento solicitud al Servicio Publico de Empleo Estatal relativa a subsidio por desempleo que le fue concedido el 21/03/2013 (cuestion no discutida entre las partes) .-SEGUNDO.-Que por resolucion de fecha 14/03/2014 le comunican la posible percepcion de cobro indebido, dandose plazo para alegaciones que no fueron verificadas por la parte actora. -TERCERO.- Que con fecha del día08/05/14, la Dirección Provincial del SPEE resolvió quedeclaraba la percepcion indebida de prestaciones de desempleo por cuantia de 1.079,20 euros relativas al periodo de 01/06/2013 a 16/08/2013.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa de dicho organismo. -CUARTO.-Que la actora solicita se deje sin efecto el acuerdo sobre el cobro indebido de prestaciones de 1 de Junio a 16 Agosto 2013 mientras que la demandada se opuso alegando que debe mantenerse la resolucion de SEPE al haber superado en ese periodo el 75% SMI.-QUINTO.- Que se ha acreditado, y asi consta en sentencia aportada a estos autos y dictada por este mismo Juzgado en autos 569/2014 a instancias de la misma demandante, que la actora junto a su marido Raimundo y una hija comun de ambos nacida en 2009 son los miembros que componen la unidad familiar.-SEXTO.- Consta probado que el marido de la demandante percibio en el mes de Junio 2013 el importe de salario de 1.333,23 euros, en el mes de Julio 1.415,40 euros y en el de Agosto 2013 el importe de 1.408,20 euros, mientras que en los meses siguientes de Septiembre y Octubre perbicio su esposo 1,523,21 euros y 1.455,49 euros respectivamente, percibiendo por imputaciones inmobiliarias 21,96 euros en prorrata mensual asi como por mobiliarias 8 euros mensuales.-El 75% de SMI en 2013 era de 483,98 euros mensuales, por lo que el promedio mensual seria de 1.487,03 euros, que dividido el numero de miembros de la unidad familiarsupera el 75% del SMI. '.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rafaela , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen de la cuestión previa planteada en el escrito de impugnación del recurso sobre su inadmisibilidad por razón de la cuantía, porque la solicitada como cobro indebido está fijada en 1.079,20€, por debajo de los límites fijados en la LRJS, no tratándose tampoco de 'un supuesto de reconocimiento o denegación de un derecho a prestaciones de Seguridad Social ( art.191.3.c) de la LRJS , sino de una suspensión del subsidio por desempleo,, y en el suplico del recurso solamente se cuestiona la no devolución del mes de junio de 2013 (426€) y no el resto de cobro indebido'.

2.La pretensión ejercitada según consta en el suplico de la demanda inicial se orientaba a que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución emitida por la Dirección Provincial de Alicante del Servicio Público de Empleo Estatal reconociéndole 'el derecho a percibir el subsidio de desempleo con responsabilidades familiares, e igualmente se indique que no he percibido la cantidad 1.079,20 euros como cobro indebido correspondiente al período del 01-06-13 al 16-08-13'.

3.Como quiera que la pretensión de referencia que es la que determina el acceso al recurso se orientaba en primer lugar a que se le reconociera el derecho a percibir el subsidio de desempleo con responsabilidades familiares, consideramos que nos hallamos ante el supuesto previsto en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) cuando indica que procederá en todo caso la suplicación 'en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social', por lo que deberá desestimarse la 'cuestión previa' de referencia.

SEGUNDO.1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, para que se modifique el ordinal sexto del relato histórico indicando: 'SEXTO.- Consta probado que el marido de la demandante percibió en el mes de Junio 2013 el importe de salario de 1.333,23 euros, en el mes de Julio 1.415,40 euros y en el de Agosto 2013 el importe de 1.408,20 euros, mientras que en los meses siguientes de Septiembre y Octubre percibió su esposo 1,523,21 euros y 1.455,49 euros respectivamente, percibiendo por imputaciones inmobiliarias 21,96 euros en prorrata mensual asi como por inmobiliarias 8 euros mensuales. El 75% de SMI en 2013 era de 483,98 euros mensuales, por lo que el promedio mensual seria de 1.487,03 euros, que dividido el numero de miembros de la unidad familiar supera el 75% del SMI. Sin embargo en Junio de 2013 la suma del salario del marido más las rentas inmobiliarias y mobiliarias en prorrata mensual, no superó el 75% del SMI desde julio 2013, adeudando únicamente las cantidades cobradas en julio y agosto 2013'.

2.Basa la revisión propuesta 'en la prueba documental obrante en autos (folios número 35 y 83 de Autos), así como en los mismos Hechos declarados probados en el primer párrafo del Hecho Probado Sexto, que esta parte no ha propuesto su modificación') en relación con la argumentación que efectúa.

3.El motivo no debe prosperar, por cuanto como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Por otra parte, los hechos probados de la misma sentencia tampoco son cauce idóneo para la revisión, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los mismos en orden al examen del derecho tal y como se verá luego, además la rvisión debe resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

TERCERO.1. El siguiente y último motivo de recurso se dedica al examen de infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, denunciando interpretación incorrecta del ' artículo 215 y especialmente el artículo 215.1.3.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social '. Centra su argumentación en que únicamente a partir de julio de 2013 se produjo un cobro indebido, reuniendo los requisitos para cobrar el subsidio el mes de junio de 2013, y por tanto dicho mes no ha sido cobrado indebidamente y por tanto no lo adeuda.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos su ordinal sexto: 'Consta probado que el marido de la demandante percibió en el mes de Junio 2013 el importe de salario de 1.333,23 euros, en el mes de Julio 1.415,40 euros y en el de Agosto 2013 el importe de 1.408,20 euros, mientras que en los meses siguientes de Septiembre y Octubre perbicio su esposo 1,523,21 euros y 1.455,49 euros respectivamente, percibiendo por imputaciones inmobiliarias 21,96 euros en prorrata mensual asi como por mobiliarias 8 euros mensuales. El 75% de SMI en 2013 era de 483,98 euros mensuales, por lo que el promedio mensual seria de 1.487,03 euros, que dividido el numero de miembros de la unidad familiar supera el 75% del SMI'.

3. Como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (R.712/2014 ), interpretando el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social '...

nos conduciría directamente a sumar todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido...

dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4-5-1993 (Rec.- 2798/92 ) ... el apartado segundo del art. 215.2 LGSS , hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar , tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto... de tal suerte que para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito 'sine qua non' ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares '...La doctrina de esta Sala establece, como se ha expuesto y reiteramos, que el tope cuantitativo de ingresos (75 % SMI) previsto como requisito legal en el art. 215.2 LGSS para lucrar subsidio está referido en exclusiva al beneficiario solicitante, sin que el cómputo del tope quede condicionado al número miembros integran unidad familiar , por lo que para tener derecho hay un primer requisito, consistente en que solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen aludida cuantía, y sólo cuando este requisito ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares...'. .

4.En el caso traído a nuestra consideración se ha superado el primer requisito, consistente en que el solicitante carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la cuantía legal, y nos hallamos en el terreno de las cargas familiares debiendo en consecuencia tomar en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la unidad familiar para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto.

5.Como quiera que la pretensión ejercitada por la parte recurrente se ceñía exclusivamente, como se ha dicho a que únicamente a partir de julio de 2013 se produjo un cobro indebido, reuniendo los requisitos para cobrar el subsidio el mes de junio de 2013, y por tanto dicho mes no ha sido cobrado indebidamente y por tanto no lo adeuda, siendo así que efectivamente, de acuerdo con lo declarado en el hecho probado sexto en el mes de junio de 2013 no se habían superado los topes que daban derecho a la percepción del subsidio (en el mes de Junio 2013 el importe de salario de 1.333,23 euros, con imputaciones inmobiliarias de 21,96 euros en prorrata mensual así como por mobiliarias 8 euros mensuales) de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, deberá darse lugar al motivo.

CUARTO.-Corolario de todo lo razonado, será atendiendo al planteamiento del recurso y por evidentes razones de congruencia, dar lugar al mismo revocando en ese sentido la sentencia de instancia, de acuerdo con lo solicitado en el suplico del escrito de interposición del recurso. Sin costas, atendiendo al signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 de la LJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm, el día veinticinco de febrero de dos mil quince en proceso seguido a su instancia contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y con revocación de la expresada sentencia declaramos que la expresada recurrente no ha percibido la cantidad de 1.079,20 euros como cobro indebido correspondiente al período del 01-06-13 al 16-8-13, sino únicamente la percibida desde el período de 01-07-2013 al 16-08-2013. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1287 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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