Sentencia Social Nº 810/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 810/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2015 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 810/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100230

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:512

Núm. Roj: STSJ GAL 512/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0006591
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000281 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001338 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Valentina
ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
A Coruña, doce de Febrero de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 281/2015 interpuesto por la Xunta de Galicia - Consellería de Traballo
e Benestar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 5 de noviembre de 2014 ,
en autos nº 1338/2013, instados por Dª Valentina , sobre cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos, con fecha 23/12/2013 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, la demanda instada por Dª Valentina contra la Xunta de Galicia - Consellería de Traballo e Benesta, sobre cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el referido Juzgado de lo Social, con fecha 5 de noviembre de 2014 , en autos nº 1338/2013, estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- La demandante, Dª Valentina , mayor de edad, presta servicios para la Xunta de Galicia, como ordenanza, grupo V, en el Complejo Residencial de Atención a personas dependientes de Vigo, complejo en el que en la actualidad las dos residencias existentes son de personas asistidas.

SEGUNDO.- Sus funciones consisten en atender el teléfono y la recepción de visitas a los internos, entregan la prensa a éstos, preparan los salones para actividades lúdicas, orientan a los internos por las instalaciones del centro, etc.



TERCERO.- En la RPT se reconoce el percibo del plus de peligrosidad para los ordenanzas de las residencias asistidas.'

TERCERO .- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Valentina contra la Xunta de Galicia, se declara su derecho al percibo del complemento de singularidad de puesto por peligrosidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a su abono desde la fecha de la presente resolución.'

CUARTO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Xunta de Galicia, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Valentina contra la Xunta de Galicia, en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la Entidad demandada que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a un único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 26 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. La parte actora impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO .- Así las cosas, encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , es procedente, con carácter previo, verificar si en el caso, concurren circunstancias que permitan considerar la viabilidad o no del recurso por razón de cuantía, ex artículo 191 de la Ley Eeguladora de la Jurisdicción Social en el que se establece, entre otras consideraciones, que no son recurribles 'las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' y, sin soslayar que la cantidad reclamada en la demanda rectora del procedimiento se fijó en 942,60 euros por el período comprendido entre 11/2012 y 10/2013, cabe señalar que no es admisible, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado es la declaración del derecho del trabajador demandante - ahora recurrido - al percibo de un complemento de peligrosidad que, en cómputo anual, no alcanza el umbral cuantitativo mínimo 'ut supra' señalado, debiéndose precisar, para descartar el acceso al recurso de suplicación a través de la existencia de afectación general, que ésta, en supuestos donde lo reclamado es el percibo de un complemento de peligrosidad en relación con las labores realizadas por un trabajador durante un periodo temporal determinado en un concreto puesto de trabajo, resulta descartable por simple definición, pues esa reclamación aparece vinculada a una labores definidas, una persona individual, un tiempo determinado y un concreto puesto de trabajo, de manera que, no sin dejar patente que, como se desprende de reiterada doctrina de ociosa cita, no vincula a esta Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, ha de declararse defectuosa la admisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación y deviene firme la sentencia recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Declaramos inadmisible, por razón de cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos nº 1338/2013, instados por Dª Valentina y, en consecuencia, declaramos firme la resolución de instancia e imponemos a la Entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 590 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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