Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 810/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2318/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 810/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100705
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4393
Núm. Roj: STSJ AND 4393/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20120015883
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2318/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1155/2012
Recurrente: MUTUA CESMA
Representante: MARIA LOURDES LOPEZ DURAN
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ECPGUSOL S.L., TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Eva Y HEREDEROS DE Candido ( Nuria , Eutimio , Cornelio
, Baltasar , Sebastián , Oscar , Y Leopoldo )
Representante:MIRIAM JIMENEZ GONZALEZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y S.J.
DE LA TGSS DE MALAGA
Sentencia Nº 810/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 30 de junio
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente MUTUA CESMA, dirigida técnicamente por la letrada
doña María Lourdes López Durán, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigidos técnicamente por el letrado don Pedro
Fernández Alba, ECPGUSOL S.L. y DOÑA Eva y HEREDEROS DE DON Candido , dirigidos técnicamente
por la letrada doña Miriam Jiménez González.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 18 de diciembre de 2012 Mutua Cesma presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, tesorería General de la Seguridad Social, Ecpgusol S.L., doña Eva y herederos de don Candido ,, en la que suplicaba la revocación de la resolución de 26 de noviembre de 2012 y se declare su derecho al reintegro del capital coste renta de pensión correspondiente al incremento del 20% de la incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, no devengado e ingresado en fecha 23 de noviembre de 2007 por importe de 26.457,74 euros.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1155-12, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 23 de enero de 2013, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 8 de junio de 2015. El Juzgado dictó sentencia el 15 de julio de 2015, cuya nulidad fue declarada en sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2016 . La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto el 7 de marzo de 2017 inadmitiendo, por falta de contradicción, el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado frente a la sentencia de 3 de marzo de 2016 .
TERCERO: El 30 de junio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1. Por resolución de fecha 13.11.2006 del Director Provincial del INSS, D. Candido fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de ferrallista derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 10.11.06, con derecho a un porcentaje del 55% de su base reguladora de 927,71 euros, importe líquido de 518,99 euros con cargo a la Mutua Cesma , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 115, que ingresó el capital coste por importe de 69.832,18 euros.
2.- Por resolución de 6.02.07 del Director Provincial del INSS, se resolvió reconocer a don Candido el incremento del 20% con efectos económicos desde el 10.11.06, con un importe líquido de 723,53 euros y con cargo a la citada Mutua que ingresó el capital coste por importe de 26.457,74 euros.
3.- D. Candido prestó servicios por cuenta ajena desde el 3 de abril de 2007 hasta el 1 de octubre de 2011 como jardinero.
4.- Por resolución de fecha 2.07.07 del INSS se declaró indebidamente percibidos 373,04 euros en concepto de incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total, correspondiente al periodo de liquidación 3 de abril de 2007 a 31 de mayo de 2007, fijando un descuento mensual deducible para la amortización de la deuda en 53,06 euros y determinando el importe de la pensión en un 55% de su base reguladora de 927,71 euros.
5.- Por resolución de fecha 23.03.2012 del Director Provincial del INSS en procedimiento de revisión de grado, don Oscar fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con una base reguladora de 795,18 euros con efectos económicos desde el 21 de febrero de 2012, declarando a la Mutua responsable del abono del 53,96% de la prestación de IPA reconocida (6924 euros en cómputo anual), correspondiendo al INSS el abono de la diferencia entre lo anterior y la nueva prestación reconocida (46,04%, 5.907,56 euros en cómputo anual).
6.- La Mutua interpuso reclamación previa que fue estimada en parte por resolución de fecha 26 de noviembre de 2012, al ser responsabilidad del 100% de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el INSS. Sin que proceda el abono del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total desde el 10.11.2006.
7.- D. Candido , casado con doña Eva , falleció sin haber otorgado testamento el 21.08.2012, resultando como únicos herederos sus hijos D. Oscar , D. Leopoldo , Dª Nuria , D. Sebastián , D. Cornelio y D. Baltasar , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria sobre el tercio de mejora de doña Eva .
QUINTO: El 14 de julio de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por las Entidades gestoras y por doña Eva y los herederos de don Candido , se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 19 de diciembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución mediante la que reconocía al trabajador codemandado la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común imputando a la Mutua demandante el 53,96% de responsabilidad. Frente a dicha resolución, la Mutua demandante formuló reclamación previa solicitando la exoneración de cualquier tipo de responsabilidad, y la devolución del capital coste correspondiente al incremento del 20% de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reclamación que fue estimada parcialmente, liberando a la Mutua de toda responsabilidad en la prestación de incapacidad permanente absoluta, pero denegando el reintegro del capital coste correspondiente al incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En la demanda la Mutua reclama el reintegro del capital coste, por importe de 26.457,74 euros, correspondiente al incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconocida al trabajador fallecido, como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación la Mutua demandante solicita la estimación de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia vulneración de los artículos 151 RAT, 40 g) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, 21 g) del Decreto 3158/66 y 71 del Real Decreto 1515/2014 , así como de la denominada jurisprudencia de 'incapacidad permanente cualificada', ya que la demandante, en cumplimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de febrero de 2017, ingresó el capital coste correspondiente al incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, reconocida a don Candido , por importe de 26.457,74 euros; posteriormente dicha Entidad Gestora dictó resolución de 23 de marzo de 2012 declarando al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, estableciendo una responsabilidad de la mutua en un porcentaje del 53,96%; y finalmente esa resolución fue modificada por otra de 26 de noviembre de 2012 declarando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social era responsable del 100% de dicha prestación, pero denegando la devolución del capital coste correspondiente al incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo porque la Entidad Gestora había iniciado el abono del mismo desde el 10 de noviembre de 2006. Argumenta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede lucrarse del incremento del 20% y que se genera un derecho de devolución del correspondiente capital coste en favor de la Mutua. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 , 24 de marzo de 1995 , 13 de noviembre de 2000 , 12 de marzo de 2007 y 9 de octubre de 2008 . Concluye que si la incapacidad permanente absoluta inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio desaparece la causa del incremento del 20%, que no es otras que la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. En cualquier caso, aclara, frente a lo que se afirma en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que la razón de la solicitud del reintegro estriba no en el hecho de que el beneficiario hubiese estado trabajando en una actividad distinta de aquella para la había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, sino en su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, mediante resolución de 23 de marzo de 2012.
Las Entidades Gestoras demandadas impugnan el recurso de suplicación y, tras reiterar la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, argumentan que los supuestos de devolución de todo o parte del capital coste de la prestación aparecen tasados en el párrafo segundo del artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 , sin que el supuesto enjuiciado se encuentre dentro de los mismos. Pone de manifiesto que el beneficiario fallecido sólo lucró dicho incremento entre el 10 de noviembre de 2006 y el 3 de abril de 2007, habiéndose declarado además el reintegro desde el 3 de abril al 31 de mayo de 2007, al haberse reconocido un grado superior, extremo que, además, se puso en conocimiento de la Mutua demandante. En todo caso pone de manifiesto que las entidades colaboradoras de la Seguridad Social no pueden reclamar la devolución de los recursos del sistema como consecuencia del aseguramiento, ya que con el depósito del capital coste se consuma el contrato de seguro; y que son entidades sin ánimo de lucro, con lo que la integración dentro del patrimonio de la seguridad social del capital coste no lucrado por un beneficiario responde a los principios de solidaridad y unidad del sistema de la Seguridad Social.
Doña Eva y herederos de don Candido impugnan el recurso de suplicación adhiriéndose al contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por las Entidades Gestoras.
La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, razona que el supuesto enjuiciado no se encuentra en ninguno de los supuestos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 , por lo que desestima la demanda.
TERCERO: El artículo 21 g) del Decreto 3158/1966 , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, dice así:
La cuestión que se suscita en la demanda es si la pretensión de la Mutua demandante tiene encaje en los apartados 1 o 2 del artículo 71 del Reglamento aprobado por el Real Decreto1451/2004 .
La resolución contra la que se recurre en la demanda la adoptó el Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque la decisión contenida en la misma no tenía el contenido de un acto de gestión recaudatoria sino de algo más que se concreta en la obligación o no de devolución del capital coste ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo reconocida al beneficiario de la Seguridad Social, quien posteriormente fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; decisión que no es de las encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo que a este efecto disponen los artículos. 1 y 4 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre , que aprobó el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social. Ello es congruente con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de noviembre de 2012, que estimó parcialmente la reclamación previa formulada por la Mutua demandante, y que resolvió que el porcentaje de responsabilidad de dicha Entidad Gestora era del 100%, y que no procedía la devolución del capital coste ingresado por la Mutua al haber iniciado el Instituto Nacional de la Seguridad Social el abono del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total desde el 10 de noviembre de 2006, en la que expresamente se dio pie de recurso a la Mutua demandante ante el orden jurisdiccional social.
No se impugna en la demanda, pues, una decisión de naturaleza recaudatoria, sino una cuestión jurídica, a saber, si en el supuesto en que haya comenzado a abonarse el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando el beneficiario es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, la Mutua que constituyó el capital coste necesario para el abono de dicho incremento tiene o no derecho a la devolución del mismo. Por eso la Sala, en su anterior sentencia, que actualmente es firme, declaró la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda.
Pues bien, los apartados 1 y 2 del artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, sólo prevé dos supuestos de devolución del capital coste prestado por las Mutuas, a saber, 1) Sentencia que modifique lo acordado en resolución administrativa, y 2) Mejoría del estado invalidante y extinción de las prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción. Y el apartado 3 de dicho artículo establece que fuera de esos dos casos no habrá lugar al reintegro del capital-coste.
Y como la pretensión ejercitada en la demanda no tiene cabida en ninguno de los dos supuestos referidos de los apartados 1 y 2 del artículo 71 citado, es evidente que la pretensión de la Mutua debe ser desestimada.
Así que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación, y a la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las costas procesales del recurso de suplicación deben serle impuestas a la Mutua recurrente.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CESMA y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 30 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento 1155-12.II.- Se condena a Mutua Cesma a la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrado de las Entidades Gestoras demandadas, por un lado, y de doña Eva y herederos de don Candido , por otro, sin que las mismas puedan exceder de mil doscientos euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
IV.- Adviértase a la Mutua demandante que, en caso de recurrir, deberá consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-231817 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

