Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 810/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 810/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100812
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9421
Núm. Roj: STSJ M 9421:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0027421
Procedimiento Recurso de Suplicación 409/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 619/2019
Materia: Despido
Sentencia número: : 810-20
AS
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 409-20, interpuesto por el Letrado D. JOSE LUIS DEGANO ORGAZ, en nombre y representación de D. Aquilino, contra la sentencia de fecha 14-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID, en sus autos número 619-19, seguidos a instancia del recurrente, frente a BANCO SANTANDER SA y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'1º.- Aquilino ha venido prestado servicios para la empresa BANCO SANTANDER, SA, desde el 05-10-2005, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Grupo VI, en el centro de trabajo de sito en la c/ Serrano, 92 Madrid y percibiendo un salario bruto anual de 53.000 euros con prorrata de pagas extras.
El Convenio colectivo aplicable es el del sector Banca, publicado en el BOE de 15-06-16. (Folios 90 y siguientes autos)
El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
(Hecho no controvertido)
2º.-Por medio de correo electrónico remitido por Baltasar, Director de la Oficina del BANCO SANTANDER de la c/ Serrano 92 donde prestaba sus servicios el demandante, el día 04-02-19 a las 16:14 h a Bernardo, Director de la Unidad de Cumplimiento de Madrid del BANCO SANTANDER, puso en conocimiento de éste conversación telefónica con el cliente de la entidad Anselmo, en la cual éste le había manifestado que ofreció pagar a Aquilino la cantidad de 1.000 euros por un trabajo de análisis de c/v de valores, de una OPA y del estudio de impacto fiscal, aceptando el hoy demandante, indicándole que debía hacerle el pago en dos partes a razón de 500 euros cada una, mediante ingreso de caja en una cuenta corriente que le facilitó, reconociendo el cliente que hizo el primer pago de 500 euros, pero no el segundo, al decidirse a contarle los hechos como superior de Aquilino, habiendo tenido lugar dicha conversación telefónica los días 17 y 21-01-19.
(Documental obrante a los folios 57 reverso y 58 de los autos y testifical de Baltasar)
3º.-Tras recibir dicho email de Baltasar y realizar entrevista a Aquilino el día 01-03-19 sobre dichos hechos, Bernardo, Director de la UCR de Madrid de BANCO SANTANDER, SA, elaboró con fecha 28-03-19 un Informe sobre la posible actuación irregular por parte de Aquilino.
(Documentos obrantes a los folios 59-66 autos y testifical de Bernardo)
4º.-El día 02-02-19 Aquilino remitió correo electrónico a la clienta de Banca Privada Eva María planteándole 'a título particular una inversión', solicitándole financiación de 15 o 20 mil euros para invertir en bolsa, alegando que 'a los empleados no nos dan financiación para ello'y comprometiéndose a la devolución de los fondos a finales de 2019, con una rentabilidad añadida del 8%, utilizando la dirección del correo y el iPhone del Banco.
Con fecha 07-03-19 la citada clienta remite a la directora de su oficina Amelia el citado correo, siendo reenviado a su vez por ésta a los responsables de la oficina de Banca Privada donde presta servicios el demandante.
(Documentos obrantes a los folios 60 reverso-62 y 84-86 autos)
5º.-En el citado Informe elaborado por Bernardo, Director UCR, además de los hechos relatados por el cliente Anselmo y los comunicados por la clienta Eva María se recoge también que 'Entre marzo de 2018 y febrero de 2019, el empleado ha realizado 45 pagos por 10.375,00 euros utilizando sus tarjetas para el pago en comercios de apuestas y juego online en horario laboral'y que 'Durante el año 2018 y enero de 2019, el empleado ha realizado 327 compras en comercios de apuestas y juego online por un importe acumulado de 84.648,00 euros.'
(Documental obrante a los folios 59-63, en relación con el folio 63 y 63 reverso)
6º.-Mediante carta de fecha 11-04-19 obrante a los folios 8-9 y que debe tenerse por reproducida en su integridad, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido disciplinario, imputándole los tres hechos anteriormente expuestos que se califican como faltas muy graves previstas en los apartados 1º y 9º del artículo 69 del Convenio colectivo aplicable es el del sector de la banca y como incumplimientos de la normativa interna del Banco y del Código de Conducta (entre otras, las Normas 5 y siguientes y la 21).
7º.- Aquilino presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a dicha demanda. (Folio 15 autos)'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMANDOla demanda de despido interpuesta por Aquilino contra la empresa BANCO SANTANDER, SA, DEBODECLARAR Y DECLAROprocedente el despido del demandante efectuado por la empresa con fecha 11-04-19, convalidando la extinción de la relación laboral en dicha fecha, y ABSOLVIENDOal BANCO SANTANDER, SA de las pretensiones que le eran formuladas en el presente procedimiento'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-6-20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9-9-20, señalándose el día 16-9-20 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Banco Santander, S.A., de modo que declaró procedente el despido disciplinario del actor acordado el 11 de abril de 2.019, por lo que convalidó 'la extinción de la relación laboral en dicha fecha', sin derecho, en suma, a indemnización, ni tampoco, en su caso, a salarios de trámite, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recuso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, adolece de una formulación poco clara y, a su vez, defectuosa. Bien mirado, el actor no ataca el contenido de ninguno de los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien en el desarrollo del motivo alega: '(...) Solo por ese motivo, que se desprende de la documental aportada por la demandada y las propias testificales, debe incorporarse un hecho nuevo que diga: 'No queda acreditado ningún perjuicio al banco por las supuestas acciones relacionadas con el Sr Anselmo y a Doña Eva María'. Asimismo, se debe incorporar también como hecho probado: 'No ha quedado acreditado perjuicio alguno al Sr Anselmo y a Doña Eva María'. Ambos elementos son importantísimos y quedan acreditados precisamente por la falta absoluta de pruebas sobre ambos extremos. Estas inclusiones no son baladíes ya que por estas circunstancias el fallo de la sentencia debe amparar el suplico de nuestra demanda', peticiones novatorias que, así planteadas, están abocadas al fracaso.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-En efecto, aparte de que su formulación en términos negativos, a la par que la falta de apoyo en medio de prueba idóneo para el fin perseguido, pues no lo es la testifical en que se basa, ni tampoco su acogimiento a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, conducen inexorablemente al fracaso de estas pretensiones revisorias, lo cierto es que los añadidos postulados se demuestran irrelevantes para el signo del fallo, y entrañan, a su vez, un claro intento dirigido a que en esta sede se proceda a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el juicio, lo que no cabe admitir. Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (el énfasis es nuestro), de modo que el motivo decae.
SEXTO.-Por su parte, el segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia, aunque no de forma directa, la infracción del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón del despido disciplinario frente al que se alza quien hoy recurre, citando también como vulnerados los artículos 9.3 y 24 de la Constitución. En suma, insiste en la defensa material de prescripción de la primera de las infracciones laborales que la Juez a quoconsideró acreditada. Como la misma expone al comienzo del tercer fundamento de su sentencia: 'En segundo lugar, habiendo sido alegada por la parte actora tanto en el acto del juicio como en la demanda la excepción de prescripción respecto del primero de los hechos imputados en la carta de despido, afirmando que aún en el supuesto de que fueran ciertos, lo cual niega, 'la falta estaría prescrita al haber pasado más de 6 meses desde que sucedieron', es preciso examinar si concurre o no dicha prescripción'.
SEPTIMO.-A esta primera infracción se refieren los hechos probados segundo y tercero de la resolución impugnada, en tanto que el siguiente ordinal fáctico se anuda a la segunda. Así, el primero dice: 'Por medio de correo electrónico remitido por Baltasar, Director de la Oficina del BANCO SANTANDER de la c/ Serrano 92 donde prestaba sus servicios el demandante, el día 04-02-19 a las 16:14 h a Bernardo, Director de la Unidad de Cumplimiento de Madrid del BANCO SANTANDER, puso en conocimiento de éste conversación telefónica con el cliente de la entidad Anselmo, en la cual éste le había manifestado que ofreció pagar a Aquilino la cantidad de 1.000 euros por un trabajo de análisis de c/v de valores, de una OPA y del estudio de impacto fiscal, aceptando el hoy demandante, indicándole que debía hacerle el pago en dos partes a razón de 500 euros cada una, mediante ingreso de caja en una cuenta corriente que le facilitó, reconociendo el cliente que hizo el primer pago de 500 euros, pero no el segundo, al decidirse a contarle los hechos como superior de Aquilino, habiendo tenido lugar dicha conversación telefónica los días 17 y 21-01-19. (Documental obrante a los folios 57 reverso y 58 de los autos y testifical de Baltasar)', a lo que agrega el que sigue: 'Tras recibir dicho email de Baltasar y realizar entrevista a Aquilino el día 01-03-19 sobre dichos hechos, Bernardo, Director de la UCR de Madrid de BANCO SANTANDER, SA, elaboró con fecha 28-03-19 un Informe sobre la posible actuación irregular por parte de Aquilino (Documentos obrantes a los folios 59-66 autos y testifical de Bernardo)'. Por su parte, en relación ya con la segunda de las faltas que se le imputan, el hecho probado cuarto relata:'El día 02-02-19 Aquilino remitió correo electrónico a la clienta de Banca Privada Eva María planteándole 'a título particular una inversión', solicitándole financiación de 15 o 20 mil euros para invertir en bolsa, alegando que 'a los empleados no nos dan financiación para ello' y comprometiéndose a la devolución de los fondos a finales de 2019, con una rentabilidad añadida del 8%, utilizando la dirección del correo y el iPhone del Banco. Con fecha 07-03-19 la citada clienta remite a la directora de su oficina Amelia el citado correo, siendo reenviado a su vez por ésta a los responsables de la oficina de Banca Privada donde presta servicios el demandante. (Documentos obrantes a los folios 60 reverso-62 y 84-86 autos)'.
OCTAVO.-A la luz de tales hechos y su devenir histórico, la Juez de instancia argumenta así, tras un profuso excurso doctrinal, para desechar la excepción de prescripción invocada por el trabajador: '(...) Trasladando los criterios expuestos en dicha sentencia al caso que nos ocupa, debe concluirse que el conocimiento de los hechos imputados a Aquilino en relación con el cliente Anselmo sólo tuvo lugar cuando éste llamó al Director de la Oficina del BANCO SANTANDER, SA de la c/ Serrano 92, Baltasar, donde prestaba servicios el hoy demandante, resultando de la prueba practicada consistente en el correo electrónico remitido el día 04-02-19 a las 16:14 h por dicho Director a Bernardo, Director de la Unidad de Cumplimiento de Madrid de la entidad demanda, en el que le cuenta la llamada recibida del citado cliente y lo que éste le relató, correo obrante al folio 57 reverso de los autos, que esa llamada tuvo lugar el día 17-01-19, por lo cual, éste debe ser el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción largo de los seis meses', añadiendo a renglón seguido: '(...) Y, en segundo lugar, en lo que al plazo de prescripción corto de los 60 días, resultando igualmente de dicho correo que fue precisamente por ese medio que el citado Director de la Oficina puso a su vez en conocimiento los hechos del Director de la Unidad de Cumplimiento de Madrid de BANCO SANTANDER, SA, Bernardo, puesto que con ese email el órgano competente para la investigación de la empresa, la citada Unidad de Cumplimiento tuvo sólo 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', no puede considerarse que se iniciaría en ese momento el dies a quo para el inicio del cómputo de los 60 días, sino que debe posponerse al momento del 'conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos, que debe entenderse tuvo lugar el día 28-03-19, fecha de emisión del informe por parte del citado Director, Bernardo (folios 59-66 autos). En consecuencia, desde dicha fecha y hasta el momento del despido que tuvo lugar el 11-04-19 (folios 8-9 autos), no había transcurrió(sic) tampoco el plazo de prescripción de 60 días, motivos todos ellos por los cuales debe desestimarse la excepción alegada por la parte actora', criterios que este Tribunal no puede por menos que asumir. En todo caso, aunque concurriese la prescripción que se aduce, lo que no es así, siempre restaría la infracción laboral muy grave a que hace méritos el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos.
NOVENO.-Según una pacífica doctrina jurisprudencial relativa al instituto de la prescripción de las faltas laborales de carácter muy grave ejecutadas con ocultación, de la que, como exponente, mencionaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (recurso nº 3.217/02), recaída en función unificadora: '(...) La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. (...)En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual 'el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida' - STS 25-6-1990 -, más en concreto 'desde que cesó la ocultación' - TS 27-1-1990, Auto TS 15-7- 1997-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( STS 25-4-1991 , 3- 11-1993 , 29-9-1995 , Auto TS 12-6-2002 ), siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario', para acabar así:'(...) Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque sí que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo, por continuada o por ocultada, la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla'(las negritas siguen siendo nuestras).
DECIMO.-Pues bien, si no fue hasta el 17 de enero de 2.019 que, merced a conversación telefónica mantenida con un cliente de la entidad bancaria traída al proceso -el Sr. Anselmo-, el Director de la oficina en la que prestaba servicios laborales el recurrente tuvo conocimiento de que aquél había ofrecido al demandante abonarle determinada suma dineraria por un servicio para el que no estaba autorizado, lo que el mismo aceptó, habiendo percibido parte de la cantidad acordada, no hay duda que cuando el 11 de abril siguiente la empresa procedió a su despido disciplinario no había transcurrido el plazo fatal de prescripción larga de seis meses, de forma que el motivo no puede prosperar, máxime cuando entre que el 28 de marzo del pasado año el Director de la Unidad de Cumplimiento de Madrid del banco demandado elaboró su informe sobre la actuación de quien hoy recurre y el despido de éste en fecha 11 de abril siguiente, tampoco transcurrió el de sesenta días que es propio de la prescripción corta.
UNDECIMO.-Aunque sin las necesaria fundamentación, el motivo trae también a colación otros dos alegatos en apoyo de la tesis que se defiende: uno, atinente a la aplicación de la denominada doctrina gradualista; y el otro, en relación con el principio de presunción de inocencia, ninguno de los cuales cabe acoger. No se cuestiona que conforme a las ya antiguas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 de julio de 1.988, entre otras, el enjuiciamiento de la sanción de despido requiere en todo caso: '(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace'. Lo que sucede es que en el supuesto enjuiciado la conducta del actor entraña una evidente transgresión de la buena fe contractual que impide degradar su gravedad intrínseca, de suerte que el quebranto producido en la confianza empresarial se demuestra definitivo, por lo que la sanción impuesta resulta condigna y, por ende, proporcional a la entidad jurídica de la actuación protagonizada por el recurrente.
DUODECIMO.-En lo que atañe al principio de presunción de inocencia que asimismo se alega, siquiera superficialmente, no es posible identificar los principios constitucionales de garantía que rigen en el proceso penal y, algo más atenuadamente, en el procedimiento administrativo sancionador, con los que son inherentes al ordenamiento laboral en materia disciplinaria. Así lo tiene entendido la jurisprudencia, de la que, como exponente, baste con reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004, también unificadora, según la cual: '(...) Tampoco existe violación del principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, rectificando su inicial jurisprudencia -entre otras, STC 18 de marzo de 1992 - la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque 'de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente''.
DECIMOTERCERO.-En conclusión: el motivo actual también se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Aquilino, contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID, en los autos núm. 619/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa BANCO SANTANDER, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 040920 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 040920.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
