Sentencia Social Nº 8106/...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Social Nº 8106/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8832/2006 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8106/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107407

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12410


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000127

MDT

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 19 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8106/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 19 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 24 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 61/2006 y siendo recurridos TGSS, INSS, María Dolores y HOTELES VISTAMAR. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.02.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. María Dolores , sobre impugnación de lata médica contra la Mutua REDDIS UNION MUTUAL, la empresa HOTELES VISTAMAR, el INSS, la TGSS, DEBO REVOCAR Y REVOCO el alta médica otorgada por la Mutua en fecha 3/12/05 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Mutua REDDIS UNION MUTUAL a seguir abonando al demandante la prestación económica por incapacidad temporal hasta que concurra causa legal de extinción y al resto de demandados a estar y pasar por la anterior declaración, debo absolver y absuelvo al INSS."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora DÑA. María Dolores , nacida en fecha 24/8/l973, provista de DNI núm. NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 prestó servicios para la empresa HOTELES VISTAMAR desde el 14/3/05 basta el 09/10/05 con categoría de camarera.

SEGUNDO.- La citada trabajadora sufrió en fecha 16/09/05 un accidente de trabajo on dolor expontaneo, siendo dada de baja ese mismo día por los servicios médicos de la .mutua con el diagnóstico de tendinitis hombro derecho con contractura dorsal, practicándose R.X de la espalda derecha, recibiendo tratamiento médico y rehabilitador.

TERCERO.- El 26-10-05 se le practicó un RMN del hombro derecho, en el que se concluye que no se observan lesiones en los tendones del manguito, resultando ser un estudio compatible con la normalidad.

CUARTO-El 24-11-2.005 le fue practicada a la trabajadora resonancia magnética cervical donde se observa: distensión posterior del anillo fibroso C5-C6, sin que se aprecien imágenes de hernia, ni signos de compromiso mielo radicular, los diámetros del canal raquideo se encuentran dentro de los límites de las normalidad. Agujeros de conjunción libres. Cordón medular sin anomalías en su morfología y señal, ni signos de compresión o distorsión. No se aprecian anomalías en la configuración y señal de las estructuras osteoarticulares vertebrales exploradas. Y se concluye: rectificación de la lordosis cervical y distensión posterior del anillo fibroso C5-C6.

QUINTO.- En fecha 3/12/05 le fue dada el alta por curación.

SEXTO.- La actora refiere dolor en el hombro derecho, y está recibiendo tratamiento rehabilitador.

SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa ante la Mutua y el INSS sin que fuera emitida resolución expresa.

OCTAVO- La base reguladora de la prestación de IT derivada de accidente de trabajo sería de 37,52 euros diarios.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Reddis Unión Mutual, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante no impugnándolo el resto de interviniente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la codemandada Reddis Unión Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 19, responsable del pago de la prestación solicitada por la trabajadora demandante, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando su pretensión, anuló el alta médica por curación que le fue extendida en fecha 3 de diciembre de 2.005, que ponía fin a la situación de Incapacidad Temporal (IT) en que, para su profesión habitual de camarera, se encontraba desde el anterior día 16 de septiembre de 2.005 por la contingencia de accidente de trabajo, iniciada bajo el diagnóstico de "Tendinitis hombro derecho con contractual dorsal". El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante en petición de que se confirme la sentencia recurrida. La Mutua recurrente, junto con su escrito de recurso de suplicación, acompaña pruebas médicas practicadas a la trabajadora en fecha 18 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a la celebración del juicio oral el día 20 de abril de 2006, pruebas que no pueden ser admitidas ya que dichas exploraciones podrían haberse efectuado con anterioridad al acto del juicio celebrado, revelando únicamente la situación de la trabajadora en dicho momento, siendo lo que se controvierte en autos si era o no apta para la realización de su trabajo habitual el día 3 de diciembre de 2005 en que le fue dada de alta por curación, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que tampoco sirvan en manera alguna para evitar la conculcación de ningún derecho fundamental, motivos todos ellos por los que ha de rechazada su incorporación a los autos.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, para que sea sustituido por el siguiente texto: "La actora en la actualidad, no está recibiendo ningún tratamiento médico ni rehabilitador". Fundamenta su pretensión de que suprima que refiere dolor en el hombro derecho al tratarse de una cuestión totalmente subjetiva que no puede ser demostrada, y en cuanto a que en la actualidad recibía tratamiento rehabilitador, manifiesta que de acuerdo con la prueba obrante al folios 41 de autos únicamente realizó dicho tratamiento desde el 19 de enero hasta el 3 de marzo de 2006, sin que el mismo estuviera prescrito por ningún médico. La pretensión de la Mutua no puede prosperar ya que como se ha dicho con anterioridad, lo que se está debatiendo en autos es la situación de la trabajadora el día 5 de diciembre de 2005 en que fue dada de alta médica, correspondiendo al magistrado de instancia en el procedimiento laboral que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo del recurso, sin perjuicio, desde luego, que la Sala también entienda que el dolor es algo totalmente subjetivo y que se pueda diferenciar el llevar a cabo algún tipo de tratamiento rehabilitador con la imposibilidad de realizar el trabajo habitual.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por Incapacidad Temporal, como aquellas situaciones, debidas en este caso a accidente de trabajo en las que el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para trabajo, apoyándose también en los hechos declarados probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida en los que se dice que practicada resonancia magnética, en la del 26 de octubre de 2005 no se observaron lesiones en los tendones del manguito del hombro derecho, resultando ser un estudio compatible con la normalidad, mientras que en la practicada el día 24 de noviembre de 2005 se observa, distensión posterior del anillo fibroso C5-C6, sin que se aprecien imágenes de hernia, ni signos de compromiso mielo radicular, los diámetros del canal raquídeo se encuentran dentro de los límites de la normalidad. Agujeros de conjunción libres. Cordón medular sin anomalías en su morfología y señal, ni signos de comprensión o distorsión. No se aprecian anomalías en la configuración y señal de las estructuras osteoarticulares vertebrales exploradas. Y se concluye: rectificación de la lordosis cervical y distensión posterior del anillo fibroso C5-C6.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en el sentido de que cuando la trabajadora fue dada de alta médica por curación por la mutua el día 3 de diciembre de 2005, refería dolor en el hombro derecho y estaba recibiendo tratamiento rehabilitador, a lo que también debe añadirse el contenido de los hechos probados tercero y cuarto ya referenciados en el sentido de que no se observaba ningún tipo de patología, debiéndose tener en cuenta por cuanto se deduce indubitadamente de la prueba documental obrante en autos que la previsión de la incapacidad temporal extendida el 16.9.05 era únicamente de siete días.

Valorando lo anteriormente expuesto, y en contra de lo que entendió la magistrada de instancia, la trabajadora después de una baja médica de casi tres meses de duración, desde el 16 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2.005, con un diagnóstico de tendinitis hombro derecho con contractura dorsal, por lo que únicamente se previa una duración inicial de un semana, parece lógico entender que tras tres meses de tratamiento, sintiendo solamente dolor y recibiendo únicamente rehabilitación por la Gerencia del Área de Salud de Mérida, que no le extendió nueva baja médica para el trabajo, que no se hallaba impedida para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, ya que como se ha apuntado con anterioridad el sufrir dolor es algo totalmente subjetivo, y el recibir tratamiento rehabilitador no significa que el trabajador esté impedido para la realización de su trabajo habitual, sino únicamente que necesita mejorar su estado físico, siendo perfectamente compatibles los ejercicios de rehabilitación con el trabajo, si no existen pruebas objetivas que demuestren tal incapacidad, lo que sucede en el caso de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, se revoque la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda rectora de los presentes autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus en fecha 24 de abril de 2.006, recaída en los autos 61/06, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña María Dolores , contra la Mutua recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa HOTELES VISTAMAR, en impugnación de alta médica derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos.

La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, que no goza del beneficio de justicia gratuita y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 Euros así como consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución le sean devueltos el depósito y la consignación, sin que la trabajadora tenga que devolver las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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