Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 811/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1903/2010 de 10 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUA MORENO, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 811/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100968
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1903/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1903/2010
Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diez de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 811/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1903/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 623/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis Manuel , asistido por la Letrada Dª Judith Ventura Rios, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, UNION DE MUTUAS UNIMAT, asistido por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo y PESQUERA JUÁREZ SL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Luis Manuel contra LA UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y PESQUERA JUAREZ S.L., absuelvo a los demandados de la reclamación de que son objeto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante, nacido el día 22/10/1970, con documento nacional de identidad nº. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el R.E.M 2.- El día 1 de julio de 2005 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como marinero profesional para la empresa PESQUERAS JUAREZ, con resultado de traumatismo sobre brazo izquierdo por caída. Asistido por la mutua, continuó desempeñando su actividad hasta el día 13 de marzo de 2006, fecha en la que inició una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo que se prolongó hasta el día 10/04/06 fecha del alta medica. La empresa tiene concertadas las prestaciones por accidente de trabajo con la UNIÓN DE MUTUAS UNIMAL (M.A.T.E.P.S.S nº267). 3.- Tramitado expediente para la valoración de las secuelas resultantes del accidente por la Dirección Provincial del INSS, la entidad Gestora, por Resolución de 8 de enero de 2009, declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo , y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.780? según baremo 110, declarando responsable de su pago a la Mutua sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y de la TGSS. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 17 de febrero, que fue desestimada por Resolución de 10 de marzo de 2009 5.- El demandante presta como marinero pescador para la empresa de su propiedad. Su profesión habitual es la de Marinero de cubierta armador sin titulación de puente, cuyas funciones consisten en, preparación manual de la red de pesca tirada y arrastre recogida del producto y limpieza del pescado, realiza la carga del pescado y del hielo. Con predominio de la mano derecha 6.- El trabajador padece una rotura crónica del tendón del bíceps miembro superior Derecho con retracción del tendón y tenodesis espontánea con el branquial, con balance articular conservado. En la actualidad continúa desempeñando la misma actividad profesional. 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.197?".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada (unión de Mutuas Unimat). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por el trabajador, marinero de cubierta armador sin titulación de puente, por entender que no se encuentra afecto a grado de invalidez alguno, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación, impugnado de contrario por la Mutua demandada, por el que se reitera la petición formulada en la pretensión inicial del pleito , relativa a que se reconozca al demandante la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual a consecuencia de accidente de trabajo, con los Derechos legales inherentes, aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el Derecho aplicado , con fundamento, respectivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica se propugna , de un lado , la modificación del párrafo primero del punto segundo de la declaración de hechos probados por entender que es erróneo que fuera el brazo izquierdo donde el actor sufriera el traumatismo por la caída en el accidente, al serlo en el brazo Derecho, al efecto cita todos los informes médicos obrantes en autos; y de otra parte, que se amplíe el punto quinto, en donde se describen las funciones propias de su trabajo, para que se recojan en los términos expresados en la documental emitida por la Cofradía de Pescadores de Burriana.
En relación con la primera de estas cuestiones se ha de significar que ciertamente existe el error que se apunta , que cabe tildar de mecanográfico, en tanto que la misma declaración de hechos probados, al delimitar las dolencias padecidas por el demandante en su punto sexto, incide directa y correctamente en que la rotura crónica del tendón del bíceps corresponde al " miembro superior Derecho" y textualmente a dicho punto se refiere en el análisis valorativo consignado en su fundamentación jurídica , por lo que la modificación propugnada, aún teniéndose por adecuada , carece de relevancia.
A idéntica conclusión procede llegar en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, pues, conforme se desprende de lo razonado en el apartado primero de los fundamentos de Derecho, las funciones del puesto de trabajo del actor han sido precisadas atendiendo a la" prueba documental aportada por el mismo, que no ha sido contradicha por el resto de las partes litigantes", que no es sino el propio documento a que se refiere el motivo , bien que el Juzgador de instancia ha procedido a sintetizar su redacción, incluso especificando que en su desarrollo existe un predominio de la mano derecha , por lo que la pretensión carece de virtualidad trascendente.
TERCERO.- Se denuncia en el segundo de los motivos la infracción por violación de los artículos 136 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento, en esencia, de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador y las tareas fundamentales de la profesión habitual del mismo, debe estimarse que al tener que soportar el demandante, por razón de las secuelas que le restan, a raíz del accidente de trabajo sufrido , una mayor penosidad que le genera los dolores constantes en su brazo Derecho, su situación debe inscribirse en el ámbito de la incapacidad permanente parcial.
En orden a su examen, deviene conveniente resaltar, que de conformidad con la conceptuación prevista en el artículo 137.3 de la mentada Ley, para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones o limitaciones padecidas por el trabajador sean objetivables; b) que, de igual manera , sean previsiblemente definitivas; y c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen la capacidad laboral en al menos un 33% del rendimiento normal para su profesión habitual. Por tanto, como ha reiterado la jurisprudencia es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( ST.S. de 12-6-1986 y de 24-7-1986, entre otras ).Y en torno a este ámbito funcional a tener en consideración, deberá estarse, cual ha determinado el Tribunal Supremo," a todas las funciones que integran objetivamente la profesión ", ( S.T.S.. 12-2-2003 ; 23-2-2006 ; 10-6-2008 y 25-3-2009 ).
Partiendo de estos presupuestos , que resultan observados en el análisis valorativo que efectúa la Resolución impugnada al razonar, desde la estricta consideración de las secuelas padecidas, acerca de su proyección en el ámbito de las esenciales tareas que conlleva la actuación profesional del actor, se está en el caso de compartir y, por ende, entender ajustada a Derecho la conclusión desestimatoria a la que llega , en tanto que se construye acertadamente la merma limitativa en el rendimiento dado que los escasos límites de pérdida de fuerza y del movimiento de flexión de la extremidad, cuando se confirma que las funciones del brazo están conservadas, no adquieren significación objetiva suficiente para estimar que su rendimiento se vea afectado hasta el punto de superar el limite legal del 33%, que conforma la invalidez pretendida, lo que conduce, en definitiva , a que con la desestimación del recurso, deba confirmarse la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Manuel contra la Sentencia de 13 de enero de 2010 dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
