Sentencia Social Nº 811/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 811/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 811/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100547


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 456/2014

RECURSO SUPLICACION - 000456/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 811/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000456/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 aclarada por auto de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000496/2012, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de Demetrio , sistido por la Letrada Dª Ana Moreno Ruiz contra MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA DE SALARIAL y MANCHAMAR SL, asistido por el Graduado Social D. José Antonio Soler Gomez y en los que es recurrente MANCHAMAR SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dº Demetrio , con DNI nº NUM000 , asistido de la Letrada Dª Ana moreno Ruiz, contra la empresa MANCHAMAR, S.L., asistida del Graduado Social Dº José Antonio Soler Gómezdeclaro el despido de fecha 10de abril de 2012, IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización en la suma de 36.842,35 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dº Demetrio , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MANCHAMAR, S.L., en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo, con bonificación, sujeto a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , concategoría profesional de marmolista oficial de 2ª, antigüedad de 10/10/2001, y salario de 73,15 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Desde el año 2007 Dº Demetrio ocupó el cargo de delegado de personal de la empresa. En las últimas elecciones para delegados de personal celebradas en la empresa, en fecha 25/2/2011, no fue reelegido, siendo nombrado como suplente. TERCERO.- En fecha 10de abril de 2012 por la empresa se emitiócarta de despido, con efectos de la misma fecha con el siguiente contenido: 'La Dirección de esta Empresa se ve en la necesidad de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos del día de hoy 10 de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por la necesidad objetiva de extinguir su contrato por causas ORGANIZATIVAS. Efectivamente, se hace necesario introducir cambios en el sistema y método de trabajo y en el modo de organizar la producción, al objeto de obtener una mayor productividad y optimización en lso rendimientos de trabajo. Actualmente usted viene prestando sus servicios en una máquina 'refiladora' o 'recuperador' junto con otro compañero de trabajo, y el proceso de trabajo es, esquemáticamente, el siguiente: mientras un trabajador introduce las losas en la 'refiladora' para ser cortadas a la medida establecida, el otro trabajador las retira, una vez cortadas, para introducirlas en los embalajes de transportes. Pues bien, debido a sus continuas faltas de puntualidad y retrasos en la incorporación a su puesto de trabajo, el trabajo que se realiza en la máquina en la que usted está destinado sufre continuos retrasos y, además, su compañero de trabajo debe permanecer esperando a que usted se reincorpore sin poder trabajar. Las últimas faltas de puntualidad de usted, han sido las siguientes: -El día 6 de marzo del presente año se incorporó a su puesto de trabajo a las 06:30 horas cuando debió iniciar su trabajo a las 06:00 horas. .El día 2 de marzo de este año se incorporó a las 07:31 hroas cuando debió hacerlo a las 07:00 horas. -El día 7 de febrero se retrasó nueve minutos en incorporarse a su puesto de trabajo. - En agosto del pasado año se abrió un expediente sancionador por retrasarse cincuenta y cinco minutos un día en ioncorporarse a su trabajo y diez minutos otro día. -En junio del pasado año se volvió a incoar otro expediente sancionador por retrasos de veintiún minutos, veinte minutos y trece minutos los días 24, 28 y 31 de mayo respectivamente. -El día 5 de mayo de 2011 se retrasó doce minutos. Todas estas faltas de puntualidad han sido comunicadas a usted con la amonestación o sanción correspondiente, advirtiéndole que ello causa un grave perjuicio a la empresa. Sin embargo, estas faltas de puntualidad no tienen la entidad suficiente para proceder a su despido disciplinario pero entendemos que sí contienen motivación suficiente para proceder a extinguir su contrato de trabajo pro causas organizativas, pues con el cambio en el método de trabajo y en el modo de organizar la producción que se va a realizar inmediatamente después de extinguir su contrato de trabajo, la producción de la empresa va a experimentar un incremento importante. En virtud de lo anterior, la Dirección de esta Empresa se ve opbligada a realizar una mejor reestructuración de sus recursos, que favorezcan su posición competitiva en el mercado, así como una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. En función de todo ello, me veo en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo en base al artículo 52c) del Estatuto del os Trabajadores, con fecha de efectoz del día de hoy 10 de abril de 2012. Al no preavisarle con los quince días que establece el artículo 53 del mencionado Estatuto de los Trabajadores , los salarios correspondientes a dichos días se le abonan en el finiquito que se pone a su disposición junto a la presente carta. Conforme establece el artículo 53 del mencionado Estatuto de los Trabajadores , la indemnización que le corresponde de veinte días de salario pro año de servicio asciende a QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (15.443,11 euros) que se ponene a su disposición mediante cheque nominativo en este momento. Para el cálculo de esta indemnización se ha tenido en cuenta un salario de 73,15 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y una antigüedad del día 10 de octubre de 2011. Cualquier error que considere que pueda existir en el referido pago debe ponerlo en conocimiento de esta Dirección para su corrección si procediera. Por último queremos hacerle saber que esta decisión extintiva se ha tomado como última alternativa posible para poder conseguir los objetivos señalados en el cuerpo de este escrito, agradeciéndole los servicios que ha prestado a esta Empresa (...)' CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 7/5/2012, éste se celebró el día 25/5/2012 con el resultado de sin avenencia. El día 25/5/2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.

TERCERO.-Con fecha 22 de agosto de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Se rectifica el error material sufrido en la redacción de la sentencia de 17/4/2013 , en su FALLO, en el sentido de que 'que la indemnización a abonar al actor es el importe resultante de compensar a la indemnización fijada en la sentencia (36842,35€), la indemnización ya percibida (15.443,11); dando un resultado de 21399,24€...', dejando subsistentes los demás extremos de dichas resoluciones.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MANCHAMAR SL., habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación técnica de la empresa demandada, la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por D. Demetrio , declaró al improcedencia de su despido y condenó a la empresa en los términos del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

2. Se solicita en el primer motivo del recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se adicione al relato fáctico de la sentencia un hecho nuevo del siguiente tenor: 'Tras el despido del actor la empresa implantó un nuevo sistema de organización de la producción al unir la línea de 'refiladora' de mármol con la de 'pulido', haciendo innecesaria las labores de traslado de material de una línea a otra y amortizando, de esta forma, el puesto de trabajo que realiza dichas labores'. A tal fin se citan los documentos foliados con los números 109 y 110 que son sendas fotografías de una nave industrial. La petición no puede prosperar porque las fotografías no son documentos que por sí mismas revelen el error de la magistrada en la redacción de los hechos, toda vez que requieren de una prueba complementaria, ya sea el interrogatorio de parte, ya la testifical o la pericial, que aclaren o expliquen su contenido. Se trata, en definitiva, de un material probatorio que debe ser valorado por el juez de instancia. Es cierto que en este caso la recurrente pretende que tales fotos se confronten con las declaraciones del encargado de la fábrica y del delegado de personal, pero ello no es posible pues la revisión de los hechos no se puede basar en prueba testifical ( arts. 193 b ) y 196.3 LRJS ).

SEGUNDO.- 1. El recurso dedica dos motivos a la denuncia de la 'infracción de normas sustantivas y jurisprudenciales'. En el primero de ellos se alega la vulneración de los artículo 51.1 c) -sic- y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET )-. El motivo se limita, prácticamente, a reproducir parte del contenido de esos preceptos y solamente en el último párrafo se dice que 'la causa del despido del actor fue el cambio en el método de trabajo y en el modo de organizar la producción (...) y no sus continuas imputualidad -sic-.' Con tan escasa argumentación el motivo no puede prosperar, pues de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial para la correcta fundamentación del motivo no basta con la mera cita de preceptos o con la trascripción del texto de sentencias, sino que es preciso que se razone en qué medida la sentencia recurrida -atendiendo a la declaración de hechos probados que ella contiene y los que en su caso se hayan podido introducir a instancia de las partes- es contraria a aquellos preceptos o a la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo. Así lo exige el artículo 196.3 de la LRJS cuando señala que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

2. En el presente caso, como hemos visto, la recurrente se limita a decir que el despido del demandante no tuvo por causa sus faltas de puntualidad, sino los cambios introducidos en los métodos de trabajo y en el modo de organizar la producción, pero en la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a la que se debe atener esta Sala para la resolución del recurso, no existe ningún vestigio de que ello sea así. Antes al contrario, la magistrada razona ampliamente que la verdadera causa del despido que llevó la empresa a tomar la decisión de despedir al Sr. Demetrio fueron sus faltas de puntualidad y a la vista del contenido de la carta de despido no se puede decir que esta conclusión sea absurda o extravagante. En efecto, en la citada carta se dice que 'estas faltas de puntualidad no tienen entidad suficiente para proceder a su despido disciplinario, pero entendemos que sí contienen motivación suficiente para proceder a extinguir su contrato de trabajo por causas organizativas'. Por tanto, aunque formalmente se invocaron causas objetivas, es lo cierto que la referencia explícita a las faltas de puntualidad del Sr. Demetrio , con expresión de los días y horas en que supuestamente se produjeron, unido a la ausencia de cualquier prueba sobre aquellas causas, nos lleva a confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

TERCERO.- 1. En el último motivo se alega la infracción de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, Solicita la recurrente que se le aplique la previsión de esta disposición y que la indemnización que debe abonar como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido se reduzca a la cantidad de 27.961,58€.

2. Esta petición tampoco puede prosperar pues la reducción de la indemnización que contempla la citada disposición adicional está prevista únicamente para los supuestos en que 'el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente'; y, como hemos visto, las causas que en el presente caso motivaron la extinción del contrato de trabajo del Sr. Demetrio no fueron objetivas sino disciplinarias.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa MANCHAMAR, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de los de Alicante de fecha 17 de abril de 2013 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Demetrio ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado o Graduado Social impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0456 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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