Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 811/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 430/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 811/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100765
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4231
Núm. Roj: STS 4231:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 430/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (BBVA), representado y asistido por la letrada Dª. Gloria Pérez de Moya, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 617/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de fecha 19 de abril de 2017, recaída en autos núm. 22/2017, seguidos a instancia de D. Justiniano, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre Despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Justiniano, representado y asistido por la letrada Dª. Alicia Santos Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- El actor, D. Justiniano, prestaba servicios para la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con antigüedad de 07-09-78, ostentando la categoría profesional de Técnico y percibiendo un salario diario anual bruto de 73.147'44 euros, lo que supone un salario día de 200'40 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de 29-11-16, y con efectos desde esa fecha, la demandada notificó al trabajador su despido disciplinario. El contenido de esta comunicación, adjuntada al escrito de demanda, de la demandante se tiene por reproducido en este apartado.
TERCERO.- En el periodo 15-04-16 a 16-09-16, el actor realizó las disposiciones de fondos mediante transferencias o disposiciones de efectivo y adeudos por domiciliaciones que constan como Anexos 1 y 2 adjuntos a la carta de despido, que se dan por íntegramente reproducidos en todos sus extremos, resultando de ellos un saldo deudor en la cuenta corriente del actor que superaba la cantidad de 600 euros, que por descubiertos, eran autorizados a los empleados.
CUARTO.- Todos los descubiertos relacionados en los referidos Anexos no superaron en ningún caso el periodo de 30 días, y en todos los casos los descubiertos se cancelaron con el abono de la nómina del demandante, razones por las cuales no 'saltaron' las alertas establecidas en la normativa de la demandada.
QUINTO.- Con fecha 02-12-15 y para la refinanciación de la deuda que tenía el actor en virtud de préstamo hipotecario se le concedió dicha refinanciación mediante la suscripción de una Hipoteca Solución Fase I, comprometiéndose el demandante entre otras obligaciones a no solicitar nuevas facilidades crediticias mientras el préstamo no estuviera completamente amortizado.
SEXTO.- Según la norma GRM EYP de 11.11.001, relativa a refinanciaciones y reestructuraciones minoristas EYP, autorizada la refinanciación o reestructuración queda anulada toda facultad para conceder descubiertos a clientes refinanciados.
SÉPTIMO.- Con fecha 04-12-15 y por ello dos días después de serle concedida la refinanciación, y previa solicitud del actor, se dio autorización por el Responsable del Seguimiento del Riesgo de BCDT.CENTRO, D. Maximino, para disponer de 2.000 euros de manera excepcional, debiendo quedar totalmente regularizado con el ingreso de la nómina de diciembre, comunicándole además que 'a partir de ese momento la cta no deberá tener descubiertos', tal como resulta del correo electrónico de esa fecha obrante como documento 7 de ramo de prueba de la demandada.
OCTAVO.- Con fecha 23-09-16 D. Nicanor, Responsable de Talento y Cultura Zona Centro, se dirigió al Responsable de Auditoría Interna de la Entidad manifestando sospechas sobre la actuación del demandante, y pidiendo ayuda para valorar si efectivamente existían irregularidades, como resulta del documento 8 del ramo de prueba de la demandada, dando lugar a un Informe Especial de Auditoría, fechado el 24-10-16.
NOVENO.- Con fecha 03-11-16 el actor recibió comunicación de la demandada exponiendo el resultado de la auditoría concediéndole un plazo de dos días para que informara por escrito sobre tales conclusiones, lo que así realizó el demandante en los términos que resultan del documento 11 de la demandada.
DÉCIMO.- Evacuado dicho traslado, y tras la emisión de un informe del Departamento de Talento y Cultura Centro, la demandada procedió al despido ya referido en el hecho segundo anterior.
UNDÉCIMO.- Todas las disposiciones de efectivo y los adeudos por domiciliaciones reseñados en los Anexos unidos a la carta de despido fueron autorizados por los empleados de la sucursal donde prestaba servicios como Director, o bien los segundos por el Director de la Oficina 8014 Madrid Villaverde Alto en la que el actor también era titular de una cuenta corriente. Los empleados que autorizaron esas disposiciones-adeudos fueron objeto de expedientes, dando lugar respecto de algunos a sanciones de amonestación y llamada de atención, y de otros finalizando sin sanción.
DUODÉCIMO.- Con ocasión de una visita a la sucursal por parte de D. Oscar, Director de la Zona Suroeste de Madrid, de fecha 25-10-16, el actor llegó al centro de trabajo a las 09'54 horas, siendo su horario de entrada entre 08'00 y 08'30 horas.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 06-10-15 el actor fue objeto de un sanción de amonestación escrita habiendo sido calificadas las actuaciones que dieron objeto a la misma como faltas muy graves de infracción de las normas de la empresa y de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, 'en la confianza de que en el futuro no se repetirán hechos como los comentados', siendo éstos el disponer contra los límites de descubierto y en disponer de una IPF de la que era titular la madre del actor una vez fallecida ésta y sin haber sido formalizada la correspondiente testamentaría.
DECIMOCUARTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por D. Justiniano, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y declaro la procedencia del despido de que fue objeto con efectos de 29-11-16 y en consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
'Que estimamos el recurso de suplicación número 617/2017 formalizado por la letrada DOÑA ALICIA SANTOS HERNÁNDEZ en nombre y representación de DON Justiniano, contra la sentencia número 147/2017 de fecha 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 22/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en reclamación por despido, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECISÉIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (256.016,04 euros) o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 200'40 euros diarios, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS'.
Por la letrada Dª. Alicia Santos Hernández, en representación de la parte recurrida, D. Justiniano, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado.
Fundamentos
La Sala concluyó que el responsable del departamento de auditoría y el responsable de talento y cultura conocían desde el día 23 de septiembre de 2016 los hechos que se imputaba al actor por lo que, al haber transcurrido más de los 60 días que establece el artículo 60.2 del ET, la falta estaba prescrita al comunicarse el despido.
La formulación de los dos primeros motivos del recurso implica, claramente, una descomposición artificial del significado unitario de la controversia, pues debatiéndose únicamente cual es el momento del inicio del plazo de prescripción de las faltas cometidas por el actor, se han introducido en el recurso dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste. Tal proceder es inadecuado, según la doctrina de esta Sala, porque no puede desconocerse la unidad de la cuestión debatida para introducir diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario. Ello hubiera aconsejado, de acuerdo con nuestra doctrina, requerir a los recurrentes para que optaran por una de las dos sentencias. No obstante, entiende la Sala que dado el momento procesal en que nos encontramos, no es oportuno hacer ya el requerimiento, y procede, en mérito al principio de celeridad que inspira el proceso social, tomar como contradictoria exclusivamente -en términos generales- la sentencia de fecha más reciente ( SSTS de 5 de marzo de 1998 -rcud 2407/97-; de 9 de julio de 2012 -rcud 2859/11-; de 11 de noviembre de 2014 -rcud 2246/13-; de 21 de abril de 2015 -rcud 3266/13- y de 19 abril 2016, Rcud. 1038/2014).
La divergencia entre los argumentos utilizados en una y otra sentencia no constituye obstáculo alguno para la concurrencia de la contradicción; máxime cuando la igualdad de fundamentos que exige el artículo 219 LRJS, como se ha explicado reiteradamente por esta Sala, no se refiere a la argumentación que las sentencias esgrimen, sino a los fundamentos de las pretensiones ejercitadas.
a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas.
Ya dijimos en nuestra STS de 11 de octubre de 2005, Rcud. 3512/2004 (en relación a la misma argumentación de la sentencia recurrida según la cual -imputándose al actor existencia de descubiertos en su cuenta corriente- ello era fácilmente perceptible por la entidad demandada, dado que bastaba una mera consulta de ordenador para saberlo) que 'aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
A los efectos de la resolución del debate planteado en suplicación es necesario tener presente que la sentencia ahora recurrida consideró prescritas las faltas imputadas en la carta de despido al demandante, por lo cual procede la estimación del recurso, declarando la inexistencia de la prescripción, y acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, teniendo en cuenta la doctrina unificada que se sienta en la presente sentencia según la que no han prescrito las faltas que se imputan al actor en la carta de despido, se resuelvan todas las demás cuestiones que se plantean en el recurso de suplicación.
No procede que la Sala efectúe pronunciamiento alguno sobre las costas, pero sí que ordene la devolución del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (BBVA), representado y asistido por la letrada Dª. Gloria Pérez de Moya.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 617/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, de fecha 19 de abril de 2017, recaída en autos núm. 22/2017, seguidos a instancia de D. Justiniano, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre Despido.
3.- Resolver el debate planteado en suplicación ordenando que se devuelvan los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, teniendo en cuenta la doctrina unificada que se sienta en la presente sentencia según la que no han prescrito las faltas que se imputan al actor en la carta de despido, resuelva dicha Sala todas las demás cuestiones que se plantean en el recurso de suplicación.
4.- Ordenar la devolución del depósito y la consignación efectuada para recurrir.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
