Sentencia Social Nº 8114/...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Social Nº 8114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 679/2005 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8114/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108138

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13421


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002035

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 19 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8114/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2005 y siendo recurrido/a Jesús Carlos , FUNDACION PRIVADA TALLERS DE CATALUNYA, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL n' 151, contra D. Jesús Carlos , FUNDACIÓ PRIVADA TALLERS DE, CATALUNYA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declara ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 25-2-2005, por la que se le concede D. Jesús Carlos una Incapacidad Permanente Total, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Jesús Carlos , nacido el 30-10-1964, con núm. NUM000 , de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa FUNDACIÓ PRIVADA TALLERS DE CATALUNYA, siendo su profesión habitual la de Jardinero, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" el 3-3-2004, siendo diagnosticado de "fractura cerrada de meseta tibial izquierda".

SEGUNDO.-Por resolución del INSS de fecha 25-2-2005, se declaró al Sr. Jesús Carlos afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Jardinero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora establecida en 623,48.-euros, siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo. Las lesiones que se tuvieron en cuenta eran las siguientes: "Seqüeles post-fractura meseta tibial genoll esquerre: coixesa, gonalgia i marcada limitació del B.A."

TERCERO- Contra la indicada resolución, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa el 27-4-2005, solicitando se declare al Sr. Jesús Carlos afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, que fue desestimada.

CUARTO.- La empresa codemandada FIJNDACIÓ PRIVADA TALLERS DE CATALUNYA, tenia concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.

QUINTO.- Las lesiones que padece D. Jesús Carlos actualmente son:

"Secuelas post-fractura meseta tibial rodilla izquierda: cojera, gonalgia y marcada limitación del balance articular"

(informe del CRAM)

SEXTO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Parcial se establece en 634,81.-euros.

(hecho no controvertido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Jesús Carlos impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para la resolución de este motivo del recurso, hemos de tener en cuenta que esta Sala, en numerosas sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1.991 o las de 10 de junio y 30 de setiembre de 1.992 , ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, artículo 24-1 , proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Para que prospere esta doctrina antirrigorista es preciso (STS de 22 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1990 ) que existan datos suficientes para decidir sobre el fondo del asunto, en relación con la demanda del recurrente, supuesto en el que el Tribunal debe dictar un nuevo pronunciamiento resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En las argumentaciones del recurso, la parte recurrente indica que el Juzgador de instancia ha hecho constar en el hecho probado quinto una circunstancia puramente subjetiva, como es la gonalgia o dolor de rodilla, objetivándose esta circunstancia para amparar la confirmación de la resolución recurrida en cuanto al grado de incapacidad permanente, considerando que, tanto esta afirmación, como la que consta en el dictamen del ICAM le causa indefensión. El razonamiento no justifica la declaración de nulidad de la resolución de instancia porque se trata de cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, más que de incumplimientos formales que generen indefensión a la parte recurrente, que ha podido utilizar los medios de prueba que ha considerado oportuno en defensa de sus derechos. Si lo que quiere denunciar la parte recurrente es la cuestión relativa a que la sentencia de instancia no hace ninguna alusión a los elementos probatorios en base a los que establece los hechos probados, no llevando a cabo una valoración de tales elementos probatorios o cualquier otro tipo de argumentación al respecto, debe indicarse que el precepto que se denuncia como infringido no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, esta Sala ha declarado que el aludido artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tal fin dirigida, para completar, variar o suprimir dicho relato.

En la sentencia de instancia aparece reflejada la patología que padece el demandante, hecho probado quinto, consignándose también la que sirve de base a la resolución administrativa impugnada, hecho probado segundo, no indicándose en ninguno de dichos ordinales ninguna referencia al dolor. Es cierto que en los fundamentos jurídicos, fundamento tercero, apartado final, el Juzgador de instancia indica que ha quedado objetivado el dolor que padece en la rodilla y que constituye una secuela altamente invalidante, pero este razonamiento no es causa que justifique la declaración de nulidad de la resolución de instancia, sobre todo teniendo en cuenta que, con anterioridad al mismo, la sentencia argumenta sobre las patologías que se describen en los hechos probados y sus efectos invalidantes para la profesión habitual del trabajador.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado sexto quinto , para que se elimine del cuadro residual la referencia ala "gonalgia", no pudiéndose aceptar dicha petición porque la parte recurrente no cita ningún documento en el que justificar la petición y la misma esta amparada en informes médicos, y, como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas

TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción por no aplicación del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social e infracción, por incorrecta aplicación del apartado 4 de dicho precepto. Este último define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión del demandante la de jardinero y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, le limitan para desempeñar las tareas de su profesión habitual, como se argumenta en la sentencia de instancia, al existir una limitación para tareas que exijan bipedestación o deambulación continuadas, siendo precisos tales requerimientos, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión del trabajador.

CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 5 de diciembre de 2.005, en los autos 679/2.005, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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