Última revisión
19/11/2007
Sentencia Social Nº 8117/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6428/2006 de 19 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8117/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107449
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12452
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032426
MG
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 19 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8117/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Federico , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de contingencia de Incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Federico , con fecha de nacimiento de 20 de Enero de 1.953, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de LIMPIADOR.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 846,64 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Enero de 1.997 a Octubre de 2.004.
QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 26 de Mayo de 2.003 y agotó el subsidio el día 25 de Noviembre de 2004.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Al agotar el subsidio de Incapacidad Temporal, se demoró la calificación de la incapacidad permanente, ante la necesidad de que siguiera con tratamiento médico.
OCTAVO Segun el dictamen emitido por la Unidad de Valoracion Medica de Incapacidades, a día 30 de Junio de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
DEPRESIÓN MAYOR CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS. TRANSTORNO DE ANGUSTIA CON AGORAFOBIA.
NOVENO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de Julio de 2.005, se resolvió:
Declarar a Federico en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde 25 /11 / 2004, y el derecho a percibir una pensión mensual de 846,64 Euros, más las revalorizaciones de pensión correspondientes. Esta pensión se percibirá desde 22 / 07 / 2005 y de cuyo pago es responsable el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fijar el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, en 863,57 Euros, salvo concurrencia de pensiones.
Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 01 / 2007.
DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 2 de Septiembre de 2.005, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de accidente no laboral, y que la Base Reguladora debía ser de 1.392,91 Euros.
UNDÉCIMO.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta en el sentido de que las lesiones derivaban de Enfermedad Común.
DUODÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 15 de Septiembre de 2.005.
DECIMOTERCERO.- En fecha de 25 de Mayo de 2.003, sobre las 5.45 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico en la Carretera Nacional II, punto kilométrico 568,8, cuando otro vehículo colisionó contra aquél en que viajaba el actor.
DECIMOCUARTO.- A consecuencia del accidente, al actor le fue extendido parte de Baja Médica desde el día 26 de Mayo de 2.003, bajo la contingencia de accidente no laboral.
En aquella fecha, el trabajador recibió asistencia de urgencias en el Hospital Vall d' Hebrón, donde fue ingresado bajo el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico con contusión craneal, mareos y cefaleas.
En los días siguientes, el trabajador inició seguimiento en el Centro Médico Delfos, donde dicho cuadro se fue acentuando notoriamente con la aparición de cuadro de ansiedad, insomnio, astenia, decaimiento, sintomatología obsesiva.., motivo por el cual fue remitido al psiquiatra de zona, e iniciando tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos.
En las siguientes visitas en el Centro de salud Mental de Adultos de Sant Andreu, la Psiquiatra orientó el cuadro como una depresión mayor con síntomas psicóticos y un trastorno de angustia con agorafobia.
DECIMOQUINTO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó Resolución, en fecha de 17 de Febrero de 2.005, mediante la que acordó:
En relación con el expediente de incapacidad permanente incoado a su nombre, que está tramitando esta Dirección Provincial, le comunico que, ante la necesidad de que usted siga en tratamiento médico, su situación clínica aconseja demorar la calificación de la incapacidad permanente, de acuerdo con el artículo 131 bis, número 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Asimismo, le indico que como los efectos de su situación de incapacidad temporal se han prorrogado, continuará cobrando el subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad, según lo que establece el artículo 3 del artículo citado en el párrafo anterior."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Federico la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que la incapacidad permanente absoluta que se le había reconocido se declarara derivada no de enfermedad común sino de accidente no laboral. Solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero para que se diga en su lugar que "la base reguladora de la prestación es de 846'64 euros para el caso de enfermedad común y de 1.392'91 euros mensuales para el supuesto de accidente no laboral", pretensión que ha de ser aceptada al no recoger el hecho probado la base reguladora de la prestación derivada de accidente no laboral, extremo básico para la resolución del recurso, y que de forma no controvertida asciende a 1.392'91 euros, tal como propuso el INSS en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 115, apartados 1 y 2 del mismo cuerpo legal, por entender que las dolencias por las que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivan de accidente no laboral y no de enfermedad común.
De conformidad con el artículo 117 de la LGSS "se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115 , no tenga el carácter de accidente de trabajo". "Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la consideración de accidentes de trabajo, ni de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto, respectivamente en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116 ".
Según los hechos probados de la sentencia el actor, de profesión habitual limpiador el día 25.5.2003 , sobre las 5'45 horas sufrió un accidente de tráfico en la Carretera Nacional II, punto kilométrico 568'8 cuando otro vehículo colisionó contra aquel en que viajaba. A consecuencia del mismo le fue extendido parte de baja médica desde el día 26 de mayo de 2003 bajo la contingencia de accidente no laboral. En aquella fecha recibió asistencia de urgencias en el Hospital Vall d'Hebrón donde fue ingresado con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, con contusión craneal, mareos y cefaleas. En los días siguientes inició seguimiento en el centro médico Delfos, donde dicho cuadro se fue acentuando notoriamente, con la aparición de cuadro de ansiedad, insomnio, astenia, decaimiento, sintomatología obsesiva...motivo por el cual fue remitido al psiquiatra de zona, iniciando tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos. En las siguientes visitas en el centro de salud mental de adultos de Sant Andreu la psiquiatra orientó el cuadro como una depresión mayor con síntomas psicóticos y un trastorno de angustia con agorafobia. Al agotar el subsidio de incapacidad temporal se demoró la calificación de la incapacidad permanente ante la necesidad de que siguiera tratamiento médico. Fue finalmente declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 25.11.2004, con base en el dictamen del ICAM de 30.06.2005, que apreció las siguientes lesiones: depresión mayor con síntomas psicóticos y trastorno de angustia con agorafobia
La sentencia recurrida considera que la patología indicada deriva de enfermedad común por así haberlo dictaminado la Comisión de Evaluación de Incapacidades frente al dictamen pericial de la parte actora. No obstante, la secuencia de los hechos anteriormente expuesta lleva a la Sala a entender que la patología psiquiátrica que presenta el trabajador deriva directamente del accidente de tráfico que sufrió. Así resulta que, careciendo de antecedentes psiquiátricos, como se dice en el fundamento de derecho primero con valor fáctico y al poco de sufrir el accidente que le produjo un traumatismo craneoencefálico, con contusión craneal, mareos y cefalea empezó a desarrollar un cuadro de ansiedad, astenia, decaimiento, sintomatología obsesiva, que posteriormente derivó en una depresión mayor con síntomas psicóticos y un trastorno de angustia con agorafobia. Existe, pues, un nexo causal directo e inmediato entre el accidente de tráfico y la patología psiquiátrica que presenta, la cual puede considerarse una secuela de aquel, por lo que con arreglo al artículo 117 de la LGSS ha de entenderse que es derivada de accidente no laboral.
Por lo expuesto el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de 22 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 769/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por D. Federico debemos declarar que la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida deriva de accidente no laboral, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le abone una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.392'91 euros, más las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con efectos de 25.11.2004.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

