Última revisión
19/11/2007
Sentencia Social Nº 8119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3673/2006 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8119/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107451
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12454
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002554
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8119/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 30 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2005 y siendo recurrido/a Eusebio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Estimar parcialmente la demanda formulada por Eusebio contra BANCO DE SABADELL S.A. y en consecuencia procede condenar a la parte demandada a satisfacer al trabajador la cantidad de 1.514,35 euros (mensualidades atrasadas de febrero a diciembre de 2.005 a razón de 130.98 euros/mes) y declarar el derecho de Eusebio a seguir percibiendo el complemento B-06. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - El actor viene prestando servicios para la empresa demandada con un antiguedad de 1 de junio de 1971, nivel profesional VIII y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2895,82 euros . (Incontrovertido).
SEGUNDO.- En fecha 7 de enero de 2005 la empresa hace entrega al actor de una comunicación con el siguiente tenor literal:" Como cintinuación a la revisión de funciones realizada por la Dirección de Desarrollo y Compensación, le comunicamos que:Se le mantiene la categoría profesional de NIVEL VIII (técnico administrativo) , liberándole de las obligaciones inherentes al compromiso de la dedicación exclusiva, que el lugar y función administrativa que actualmente está llevando a cabo no requiere, entendiendo que dejará de percibir la correspondiente compensación económica bajo epígrafe - B06 Complemento de Dedicación.- Estas nuevas condiciones surtirán todos los efectos económicos a partir del dia 1 de febrero de 2005... ". (Incontrovertido).
TERCERO.- Aplicando el incremento del IPC para el año 2.005, el importe del complemento por exclusividad es de 130,98 euros/mes y la cantidad adeudada desde febrero a diciembre de 2.005 sería la de 1.514,35 euros.
CUARTO.- En fecha de 2/2/04 se dictó sentencia por este mismo Juzgado en la que, entre otras cuestiones, se debatía el derecho del reclamante a percibir el complemento salarial B-06 de dedicación exclusiva, siendo resuelta a favor del trabajador y condenando al Banco de Sabadell a la satisfacción del mencionado complemento. Dicha sentencia fue recurrida por el trabajador y no por la entidad bancaria, quedando incólume la decisión judicial relativa al complemento B-06. (Folios 232 y ss.)
QUINTO.-Que de un total en plantilla de 5.434 empleados integrados en el Grupo Profesional de Técnico, 3.691 no están sujetos a las obligaciones inherentes al compromiso de dedicación exclusiva y por lo tanto no perciben la compensación económica bajo el epígrafe de nómina B.06.- Que de 3.691 empleados, 1.266 ostentan el Grupo Profesional de Técnicos nivel VIII . (Folio 95).
SEXTO.- Con fecha de 21 de septiembre de 2005 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto. "
TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia por la que procedía aclarar la resolución dictada en el sentido de denegar el pago de los intereses reclamados en la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impùgnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Con carácter previo al análisis de la procedencia o improcedencia del motivo de suplicación formulado por la recurrente, debe examinarse primeramente si la sentencia de instancia es o no susceptible de recurso, analizando la competencia funcional de la Sala, extremo que puede abordarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal (STS de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2.005, con cita de otras anteriores, como la de 31 de enero y 30 de octubre de 2.002, 26 de octubre de 2.004, 12 de enero de 2.005 , entre otras).
En la demanda origen de las presentes actuaciones, el demandante solicitaba se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad que especificaba, en concepto de complemento de dedicación B06, en el período comprendido entre febrero a septiembre de 2.002, ascendiendo el total reclamado a 1.111, 95 euros, más el 10 por 100 de interés legal, ampliándose en el acto del juicio a la cantidad de 1.501,59 euros, por lo que la cuantía económica de la pretensión no alcanza el límite mínimo de recurribilidad, previsto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .
No es aplicable, en el presente caso, el apartado b) de dicho precepto, pues, para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple a que este precepto se refiere, es preciso, como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1999, 15 de noviembre de 2001 y 12 de marzo de 2002 , que se hayan acreditado -por prueba, notoriedad o evidencia manifestada en la conformidad- hechos que permitan establecer el supuesto general que la norma contempla para abrir el recurso extraordinario y que requiere la presencia de dos elementos: 1) La litigiosidad real existente en torno a la misma cuestión debatida en el proceso en el momento en que ha de determinarse la recurribilidad de la sentencia de instancia. 2) El término de comparación que permita establecer si aquella litigiosidad es relevante por afectar a "todos" o a "un gran número" de trabajadores, porque sólo pueden emitirse esos juicios sobre la afectación en sentido afirmativo o negativo cuando se conoce el término de referencia para la comparación. Y esto es así porque, como también se dijo en las sentencias citadas, la afectación general no puede confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario. Además esta afectación general no ha sido planteada por las partes ni aludida en la sentencia de instancia, no existiendo datos que permita afirmar que la controversia afecta a gran número de trabajadores.
Por tanto, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 1.803 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por BANCO DE SABADELL, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 30 de enero de 2.006, dictada en los autos nº 726/2005, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, declaramos la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, y la firmeza de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá presentarse ante esta Sala en lo diez días siguientes a la notificación con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
