Última revisión
27/12/2006
Sentencia Social Nº 812/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5114/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 812/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100760
Encabezamiento
RSU 0005114/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00812/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 812
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5114/06-5ª, interpuesto por D. Cosme representado por la Letrada Dª Berta Iznart García, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 623/05, siendo recurrida MEDIOS DE DISTRIBUCION 2000 S.L., representada por la Letrada Dª Montserrat Alonso Paulí. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Medios de Distribución 2000 S.L., contra D. Cosme en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución, que fue aclarada mediante Auto de fecha 3 de abril de 2006 .
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.-D. Cosme comenzó a prestar servicios en la empresa demandante Medios de Distribución 2000 S.L. el 25-09-2002 con la categoría profesional de Promotor de Ventas si bien desarrollando las funciones de Subdirector de Publicidad.
2.-La empresa demandante es una empresa editora especializada en transporte y logística en España, encargada de la publicación de seis revistas dirigidas a público diferenciado; entre ellas se incluye "Inmobiliaria Industrial y Logísticas", dirigida al inversor inmobiliario en los mercados de inmuebles industriales y logísticos, oficinas, centros comerciales, suelo y resorts. El demandado, Sr. Cosme , ocupaba el cargo de Subdirector de Publicidad Adjunto en la citada revista.
3.-En el contrato de trabajo de la empresa demandante con el Sr. Cosme en el apartado C de la cláusula tercera se preveía la posibilidad de que ambas partes suscribieran un pacto de no competencia:
"Se prevé para el futuro, a criterio de la empresa y cuando ésta lo proponga, la posible extensión de un pacto de no competencia por las características del trabajo, como larga formación por la empresa, entrega de contactos de clientes, entrega de cartera propia de clientes, control de los contactos comerciales, entre otros factores, para después de extinguido el contrato de trabajo unilateralmente por el trabajador o por despido disciplinario o no renovación, cuyo plazo queda establecido en dos años de duración desde la fecha de cese definitivo, y si se incumpliera el pacto por el trabajador, éste se obliga a satisfacer a la empresa el importe de la compensación específica percibida hasta la fecha de cese".
4.-El 24-02-2003 se firmó por la empresa demandada con el Sr. Cosme un pacto de no competencia desde el 01-01-2003 en los siguientes términos: "compensación por no concurrencia. De acuerdo con lo previsto en la cláusula Tercera, apartado C, se fija su cuantía en 10.200 euros anuales. Pagadera en 12 mensualidades. Este cambio comenzará a tener vigencia con efecto 01-01-2003. Habiéndose cobrado parte en diciembre, 300 euros.
El 16-12-2003 se acuerda modificación de las cláusulas del contrato de trabajo entre D. Cosme y Medios de Distribución 2000 S.L. cláusula Tercera C) Compensación por no concurrencia. En este mes de diciembre 2003 solamente, se amplía su cuantía en 3.400 euros. Cobrándose un concepto como fija la cláusula tercera C del contrato esta compensación, "se prevé para la extensión de un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo unilateralmente por el trabajador o por despido disciplinario o no renovación, cuyo plazo queda establecido en dos años de duración desde la fecha del cese definitivo, y si incumpliera el pacto por el trabajador éste se obliga a satisfacer a la empresa el importe de la compensación específica percibida hasta la fecha del cese".
Manteniéndose el resto de condiciones iguales.
En el periodo diciembre de 2003 a agosto de 2004 la empresa demandante ha abonado al Sr. Cosme la cantidad de 801,00 euros al mes y del 01 al 24 de septiembre 640,80 euros en concepto de "COMP. No CONC."
5.-El 02-11-2004 se llegó a un acuerdo ante el SMAC por el que la empresa ofrece por el pacto de no concurrencia la cantidad de 8.766,81 euros netos quedando sujeta dicha cantidad al cumplimiento de dicho compromiso por el trabajador, que se abona en efectivo en este acto, mediante cheque bancario nominativo contra La Caixa.
6.-El 24-09-2004 la empresa demandada notificó al Sr. Cosme la extinción del contrato de trabajo por finalización del mismo.
7.-El 01-10-2004 el Sr. Cosme comenzó a prestar servicios en la empresa Cesine Metros 2 Centro de Estudios de la Información Económica S.L.; empresa editora especializada en diferentes publicaciones de ámbito económico, entre ellas la revista especializada en el sector inmobiliario y de la construcción, de la que el Sr. Cosme es el Jefe de Publicidad. Habiéndose causado baja voluntaria el 21-08-2005.
8.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-06-2005 celebrándose el acto sin avenencia el 04 de julio del mismo año.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMANDO la demanda formulada por MEDIOS DE DISTRIBUCION 2000, S.L. frente a D. Cosme DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cosme a reintegrar a la empresa Medios de Distribución 2000, S.L. la cantidad de 22.119,36 euros en concepto de compensación de pacto de no competencia poscontractual".
La sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 3 de abril de 2006 en el siguiente sentido:
"que en el fallo de la sentencia donde dice cantidad de 22.119 ,36 euros, debe decir cantidad de 32.119,36 euros".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cosme , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia ha estimado la reclamación de cantidad deducida por la empresa demandante frente al trabajador demandado a causa del supuesto incumplimiento por éste del pacto de no competencia poscontractual establecido entre las partes.
El recurso del trabajador demandado consta de cuatro motivos; para los tres primeros utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el cuarto y último se articula con cita del apartado c) del mismo artículo.
El motivo inicial tiene por objeto que se dé nueva redacción al primero de los hechos probados. La redacción que se propone es la siguiente:
"D. Cosme comenzó a prestar servicios en la empresa demandante Medios de Distribución 2.000, SL. el 25-09-2002 con la categoría profesional de Promotor de Ventas".
La revisión que se interesa comporta la eliminación de la última frase de este hecho probado, en el que se deja constancia de que el actor desarrolló las funciones de Subdirector de Publicidad.
En el siguiente motivo la parte recurrente propone la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, que habría de quedar redactado en los siguientes términos literales:
Inalterado hasta el punto y seguido, con supresión del párrafo: "El demandado, Sr. Cosme , ocupaba el cargo de Subdirector de Publicidad Adjunto en la citada revista".
La parte recurrente justifica la pertinencia de las modificaciones pretendidas, diciendo que la determinación de la categoría profesional del demandado deviene esencial respecto del plazo legalmente determinado para la exigibilidad del pacto de no competencia postcontractual.
Ninguno de los documentos citados por la parte recurrente evidencia la equivocación del Magistrado de instancia al incluir en el relato fáctico los datos cuya supresión se postula en los dos anteriores motivos; por añadidura, su supresión resultaría irrelevante para la decisión del recurso, como se razonará al examinar el cuarto y último, motivo de censura jurídica que contiene el recurso.
SEGUNDO. Con la misma base procesal, se solicita en el motivo tercero la modificación del hecho probado séptimo, que habría de quedar redactado en los siguientes términos literales:
"El 01-10-2.004 el Sr. Cosme comenzó a prestar servicios en la empresa Cesine Metros 2 Centro de Estudios de la Información Económica, S.L., empresa dedicada a la edición de revistas, con la categoría profesional de Promotor de Publicidad, causando baja voluntaria el 29-08-2005".
Tampoco se deduce de la documental citada que la redacción que propone la parte sea más conforme a la verdad que la versión judicial; de ésta únicamente es erróneo el dato de que la baja voluntaria del demandado en la empresa Cesine Metros 2 se produjo el día 29 de agosto de 2005, y no el día 21 como se recoge en la sentencia, pero esta modificación es a todas luces intranscendente.
TERCERO. En el cuarto y último motivo, con amparo en el apartado c), se alega la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 21.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , inaplicación de lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes del Convenio Colectivo de Artes Gráficas, Manipulados de Papel, Manipulados de Cartón Editoriales Industrias Auxiliares, así como vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, todo ello en concordancia con reiterada Jurisprudencia.
La argumentación que la parte recurrente da a las infracciones alegadas es, en síntesis, que el pacto de no competencia suscrito es inválido por no reunir los requisitos establecidos en el art. 21.2 del ET , en concreto, por haberse fijado una duración al pacto de no competencia de dos años, cuando, al no tener el trabajador demandado la condición de técnico, el plazo no podía exceder del plazo general de los seis meses establecido para los demás trabajadores.
La declaración de hechos probados, transcrita en los antecedentes de esta resolución, deja constancia de que el demandado, tras extinguirse su contrato de trabajo con la empresa demandante el 24-9-2004, comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa Cesine Metros 2, Centro de Estudios de la Información Económica el 1-10-2004, es decir, apenas unos días después, por lo que, en cualquier caso, y aun en el supuesto hipotético de que el demandado no hubiera prestado servicios como técnico en la empresa demandante, ni siquiera habría observado el plazo de los seis meses eventualmente aplicable.
Debe tenerse en cuenta que, aunque por razón del contenido de la prestación laboral del demandado, no pudiera considerarse que su servicios eran de carácter técnico, ello no invalidaría radicalmente la cláusula de no competencia, sino que determinaría que el plazo de no concurrencia de dos años hubiera de tenerse por no puesto (supuesto de nulidad parcial) quedando sustituido por lo establecido para el caso por las disposiciones legales que disciplinan el establecimiento de las cláusulas de no competencia postcontractual y señaladamente las contenidas en el art. 21.2 del ET , sin producir la ineficacia total de la cláusula en cuestión.
También alega la parte recurrente que no son coincidentes ni el objeto social ni la actividad de una y otra empresa; pero este alegato resulta desmentido por el relato de hechos probados, que deja constancia de que se trata de dos empresas editoras de revistas; y, de aquí, que resulte incuestionable la posibilidad de que el trabajador utilice los conocimientos y las relaciones adquiridas en la primera empresa para desviar la publicidad y los anunciantes a la segunda, esto es, que se produzca la concurrencia desleal prohibida.
CUARTO. De los anteriores razonamientos se deduce que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones alegadas, por lo que el recurso ha de desestimarse; sin que proceda la condena en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado doña Berta Iznart García, en representación de don Cosme , frente a la sentencia de 16 de febrero de 2006 (aclarada por auto de 3 de abril de 2006 ) del Juzgado de lo Social 19 de los de Madrid, dictada en los autos 623/2005 , seguidos a instancia de la empresa Medios de Distribución 2000 S.L. contra la parte recurrente. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000051142006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
