Sentencia Social Nº 812/2...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Social Nº 812/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 812/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100974

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, que estimó la demanda en materia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Se denuncia la infracción del artículo 115 de la LGSS pero sin citar apartado, teniendo en cuenta que está compuesto el indicado precepto por cinco apartados, y que el segundo de ellos tiene a su vez siete subapartados, el cuarto dos y el quinto otros dos, y todo ello sin solicitar la revisión fáctica, en la que se narra que el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, pretender relacionar el indicado accidente con la baja laboral cursada al día siguiente, carece de sustento alguno, y la declaración de esta segunda baja como deriva de enfermedad común no puede infringir la norma sustantiva indicada, que, como hemos expuesto, tampoco se denuncia en concreto, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00812/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100643, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 608 /2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

Recurrido/s: Roberto , MUTUA MIDAT CYCLOPS , CANALONES CÁCERES S.L.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 159 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veinte de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 608 /2007, formalizado por el Sr. Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha 19-09-07 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 159 /2007, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a los recurrentes, D. Roberto y la empresa CANALONES CÁCERES, S.L.L. , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El trabajador Roberto , nacido el 6.7.78, montador de canalones, el día 15.5.06 cuando prestaba sus servicios profesionales para la empresa "CANALONES DE CACERES S.L", sufrió un percance consistente en que al bajar de una escalera móvil pisó mal y le dio un tirón en la pierna izquierda, siendo atendido en centro médico concertado con la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS, aseguradora con la empresa citada de las contingencias profesionales; siéndole diagnosticada contractura muscular en los musculos isquioitibiales de la pierna izquierda; posteriormente acude para valoración y tratamiento a los servicios médicos de la propia Mutua donde la fue diagnosticada rotura fibrilar en el músculo bíceps femoral de aludida pierna izquierda, diagnostico que igualmente le fue hecho en el servicio de urgencias del Hospital Nuestra señora de la Montaña el 20.5.06 y tras ello continuó con el tratamiento prescrito por los servicios de la Mutua , hasta que en 15.6.06 se procedió al alta por curación del paciente, no sin antes éste haber manifestado dolor lumbar desde unos quince días después de aquel percance. SEGUNDO.- Al siguiente día 16.6.06 el trabajador acude al Servicio Publico de Salud que le da nueva baja por contingencias comunes y con dicho motivo la Inspección Medica promovió ante el INSS expediente sobre determinación de contingencia, cuya Entidad Gestora con fecha 20.11.06, aceptando la propuesta del EVI, resolvió que el proceso de IT iniciado el 16.6.06 es de carácter profesional (Accidente de Trabajo).TERCERO.- Contra aludida resolución interpuso la Mutua, aquí demandante, reclamación previa que fue desestimada. CUARTO.- El trabajador, con fecha 9.6.06 en resonancia magnética le fue apreciada hernia discal en L5-S1." .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda deducida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente al INSS, TGSS, trabajador Roberto y Empresa CANALONES CACERES S.L.L., debo declarar y DECLARO que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 16 junio 2006 deriva de enfermedad común; CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y a las consecuencias legales inherentes en orden a la responsabilidad de expresada contingencia".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandante en la instancia.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-09-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MUTUAL MIDAT CYCLOPS, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 16 de junio de 2006 deriva de la contingencia de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Frente a dicha decisión se alzan el INSS y la TGSS, quiénes interponen recurso de suplicación que articulan en un solo motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, debiendo extraer con ello la primera conclusión: la ausencia de debate en lo que respecta al asiento fáctico del fallo discutido.

Así, en el único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita a denunciar la infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sin citar apartado, teniendo en cuenta que está compuesto el indicado precepto por cinco apartados, y que el segundo de ellos tiene a su vez siete subapartados (letras a a la g), el cuarto dos y el quinto otros dos, y todo ello sin solicitar la revisión fáctica, relato fáctico en el que se narra que el trabajador sufrió accidente de trabajo, el 15 de mayo de 2006, que consistió en que al bajar una escalera móvil pisó mal y le dio un tirón en la pierna izquierda, siéndole diagnosticada contractura muscular en los músculos isquiotibiales de dicha pierna, y posteriormente rotura fibrilar en el músculo biceps femoral de la aludida extremidad, dolencia de la que curó, causando alta médica el 15 de junio de 2006 (hecho probado primero). Y teniendo en cuenta lo anterior, pretender relacionar el indicado accidente con la baja laboral cursada al día siguiente por hernia discal L5-S1 (hecho probado cuarto), carece de sustento alguno, y la declaración de esta segunda baja como deriva de enfermedad común no consideramos pueda infringir la norma sustantiva indicada, que, como hemos expuesto, tampoco se denuncia en concreto, teniendo en consideración los múltiples supuestos que contempla el precepto que cita la disconforme, y de los que no señala alguno. En este sentido, en relación a la necesidad de citar el precepto infringido en concreto y fundamentar la denuncia, viene al caso citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y las que en ellas se recuerda.

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación INSS y TGSS contra la Sentencia de fecha 19 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Cáceres en sus autos numero 159/07, seguidos a instancia de MUTUA MIDAT CYCLOPS frente a las recurrentes, la empresa CANALONES CÁCERES, S.L.L. y el trabajador D. Roberto , sobre Determinación de Contingencia de Prestaciones de Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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