Última revisión
04/12/2007
Sentencia Social Nº 812/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4619/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 812/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100816
Encabezamiento
RSU 0004619/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00812/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 812
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 4619/07-5ª, interpuesto por Dª Elisa representada por la Letrada Dª Mª Luisa Ginés Ortega, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en autos núm. 1030/06, siendo recurrida ALOZAR S.L., representada por la Letrada Dª Laura Mónica León Sánchez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Elisa , contra Alozar S.L. sobre resolución de contrato, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 03.01.90, la categoría profesional de Cajera y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 733,26 euros.
SEGUNDO.- No es objeto de debate que inició su prestación de servicios con Felipe Raga, SL, a quien sucedió la actual empleadora Alozar, SL; que la actora se reincorporó a su trabajo el 15.10.02, tras una excedencia por cuidado de hijos; que en diciembre de 2002 inició reducción de jornada por cuidado de hijos menores, con horario de 5:00 a 9:00 horas; que el 28.02.03 comunicó a la empresa que se reincorporaba a su jornada completa el 10.03.03; que el 10.10.03 causó baja por maternidad y que estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos desde el 11.02.04 hasta el 30.09.04.
TERCERO.- Consta en el ramo de prueba ambas partes (docs. 21 y 22 de la actora y 4 de la empresa) comunicación escrita firmada por la actora y fechada el día 10.09.04, en que solicita a la empresa reducción de jornada por cuidado de hijos menores, con horario desde las 9:00 hasta las 13:00 horas, a partir del 01.10.04. Solicitud que fue concedida, remitiéndose al INEM la reducción (también documento 20.
CUARTO.- A partir de esa reducción de jornada, la parte de la misma no efectuada por la demandante otro compañero estaba al frente de la caja. En prueba de confesión, la empresa manifestó que surgieron conflictos entre ambos y que para evitar problemas se le dijo al compañero que hiciera un arqueo parcial de la caja, antes de que entrara en ella la actora. Esta circunstancia del doble arqueo fue corroborada por la testigo examinada a instancia de la empresa, que añadió que es hacer doble trabajo, que su puesto de trabajo está a un metro del de la actora y que nunca ha presenciado faltas de respeto, humillaciones o insultos dirigidos contra ella, a quien sí ha visto faltar al respeto a su compañero, despreciándole y tratándolo como si fuera un subordinado.
QUINTO.- Obran como documento 5 del ramo de prueba de la demandada y 16 a 19 de la actora carta de amonestación de 09.12.05, por desobediencia relativa a las funciones del cuadre diario de cajas, suma de los comprobantes de cobro y firma de la hoja de caja, y por falta de respeto a un compañero de trabajo; y respuesta contradictoria de la parte actora mediante carta de 19.12.05. Se tienen por reproducidos dichos documentos.
SEXTO.- La parte actora inició proceso de incapacidad temporal el día 10.12.05
SEPTIMO.- Constan como documento 6 de la demandada y 13 y 14 de la actora solicitud escrita de ésta, fechada el 22.12.05, reclamando un día de asuntos propios, prendas de trabajo, el pago del complemento de incapacidad temporal y el pago puntual del salario, dado que la paga extraordinaria de julio de 2005 había sido satisfecha en noviembre del mismo año; y respuesta de la empresa, de 02.01.06, diciendo a la actora que estaba a su disposición el vestuario, recordándole su obligación de usarlo y reprochándole que la petición se realice en ese momento; también señala que el día de asuntos propios no lo ha disfrutado porque está en situación de baja médica y que debe solicitarlo previamente, para evitar concurrencia con otros compañeros, que debe ser resuelta con arreglo a un orden de prelación; que el retraso en el pago de la paga extraordinaria de julio contradice la puntualidad ordinaria en el pago y que fue debido exclusivamente a un problema con el banco; y que en el complemento de incapacidad temporal no debe figurar la parte proporcional de las pagas extraordinarias y de la paga de beneficios, al no estar en activo.
OCTAVO.- Consta como documento 7 del ramo de prueba de la demandada y 12 del de la parte actora, y se tienen por reproducidos en su integridad, burofax remitido por la empresa el 11.01.06 por el que se notifica a la actora carta fechada el 09.01.06 que, tras advertir la preocupación de la empresa por la dejadez de la actora desde hacía algún tiempo en el cumplimiento de sus funciones, detalla el contenido funcional de su puesto de trabajo. También se tiene por reproducido el documento 9 de la parte actora, carta de 25.01.06 en que da respuesta a dicho burofax y en que, entre otras cosas, manifiesta haber formulado reiteradas peticiones para que se hiciera un cierre parcial de caja, señala que las funciones detalladas en el burofax eran las que venía realizando y reprocha a la empresa la falta de entrega de la indumentaria adecuada según el convenio.
NOVENO.- El 20.02.06 las partes conciliaron ante el SMAC sobre papeleta de conciliación previa presentada el 03.02.06 en demanda de 452,98 euros, por diferencias de IT de abril, mayo, junio y diciembre de 2005 e intereses de demora por retraso en e1 pago del salario de julio de 2005; acordándose el pago de 361,95 euros (doc. 7 de la actora).
DECIMO.- El documento 8 de la empresa, que se tiene por reproducido, es un informe emitido por el Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, fechado el 17.04.06, en respuesta a denuncia de acoso laboral efectuada por la actora el 10.02.06. Merecen destacarse las conclusiones de dicho informe, que son, en síntesis, que existe un conflicto entre empresa y trabajadora sobre el cierre y firma diaria de caja, que los trabajadores perciben como correcta la supervisión de la empresa, que existe relación de grupo cuyos miembros tienen un trato cordial entre sí, aunque hay manifestaciones de un trato distante entre la actora y algunos trabajadores, que existe un trato poco apropiado de la trabajadora hacia su compañero de turno. En las recomendaciones figura el cumplimiento estricto del Convenio Colectivo del sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de la Comunidad de Madrid, la información y descripción correcta a las personas encargadas de la caja de las tareas a realizar y la evaluación de riesgos psicosociales.
UNDECIMO.- El 17.10.06 las partes conciliaron ante el SMAC sobre papeleta de conciliación previa presentada el 27.09.06 en demanda de 647,38 euros, por diferencias de IT de enero, febrero y mayo de 2006, atrasos de Convenio de 2005 y 2006 y complemento de antigüedad, por importe de 647,38 euros; acordándose el pago de 573,21 euros (doc. 6 de la actora).
DUODECIMO.- En el documento 8 del ramo de prueba de la actora constan carta de amonestación empresarial de 03.02.07 por faltas injustificadas de asistencia al trabajo tras dictar el INSS resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente, que fue notificada a la empresa el 15.01.07 y a la actora el 01.02.07; y carta de 12.02.07 en que esa parte contesta a las manifestaciones de la empresa. Se tienen por reproducidos dichos documentos.
DECIMOTERCERO.- La parte actora inició nuevo proceso de incapacidad temporal el día 06.02.07.
DECIMOCUARTO.- La empresa, en prueba de confesión; ha manifestado que se interesaba en conocer el tiempo de permanencia en el banco de la actora cuando tiene que desplazarse al mismo, lo cual sucedía unas dos veces por semana.
DECIMOQUINTO.- De la documentación médica aportada por la demandante se desprende que sus situaciones de incapacidad temporal se derivan de un trastorno depresivo que la actora asocia a situaciones de estrés en el trabajo y acoso laboral.
DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 07.07.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 19.07.06.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda presentada por Elisa , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Alozar, SL".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Elisa , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda contra la empresa ALOZAR S.L. por RESOLUCION DE CONTRATO, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.
SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y otro por el cauce procesal del 191 c) del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- Como primer motivo de suplicación interesa la parte recurrente, atinente al hecho probado cuarto, la modificación fáctica al amparo del artículo 191 b) LPL , con base en los documentos obrantes en autos a los folios 102 a 104 y 198 a 200, sin proponerse redacción alternativa alguna.
Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Conforme a lo expuesto, el motivo no puede ser estimado, toda vez que la reclamante ha omitido el texto alternativo preciso, entre otros requisitos ya vistos, para la prosperabilidad de la postulación mantenida por la recurrente.
Invoca igualmente en el presente motivo, atinente al hecho probado decimoquinto, la modificación fáctica al amparo del artículo 191 b) LPL , con base en los documentos obrantes en autos a los folios 69 a 72, sin proponerse, tampoco en este punto, redacción alternativa alguna.
Con idéntica argumentación a la anteriormente expuesta, que damos por reproducida, el motivo no puede tener favorable acogida.
CUARTO.- En el marco de la censura jurídica y con correcto encaje procesal alega la recurrente, infracción del artículo 50 1 b) del ET , por razón de su no aplicación atendiéndose a la falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario pactado por parte del empleador, con independencia de la cuantía de lo debido.
La cuestión litigiosa se contrae al estudio, dadas las circunstancias concurrentes, de si es posible la apreciación de la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador al amparo del artículo 50.1.b) del ET .
Para la resolución de la cuestión planteada ha de tenerse presente la doctrina sentada por el TS (por todas, sentencia de 25 de enero de 1999 ) conforme a la cual, "cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)". Y continua añadiendo nuestro Alto Tribunal que, "en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél".
A tenor de la doctrina referida, se debe manifestar que, para cumplir con el requisito de gravedad se requiere que el incumplimiento empresarial tenga entidad suficiente tanto en lo relativo al tiempo, siendo continuado y persistente, como en lo que respecta a la cuantía de los salarios debidos, conforme a lo cual, en el caso de retrasos menores no hay causa de resolución (STS 13-2-84 RJ 869, 23-6-86 RJ 3710 ). El impago parcial del salario, por su parte, sólo puede llegar a constituir un incumplimiento de gravedad bastante para justificar la acción resolutoria, si reviste entidad suficiente para implicar una perturbación grave de la prestación debida, como se ha apreciado cuando su importe alcanza un porcentaje significativo de la remuneración total y el comportamiento empresarial se reitera durante años (STS 17-2-87 RJ 877 ).
Aplicando estas pautas reseñadas al asunto litigioso que nos ocupa, se ha de concluir de manera coincidente con la sentencia de instancia, en el sentido de que no procede la resolución contractual toda vez que, del relato de hechos probados, se aprecia un retraso esporádico y singular en el abono de la paga extraordinario del mes de julio de 2005 (hecho probado séptimo que deviene forme por inalterado) e impagos parciales (hechos probados noveno y undécimo) que en atención a su escasa cuantía, 361,95 euros y 573,21 euros respectivamente, no comportan la perturbación grave de la prestación debida, necesaria para la apreciación del motivo, por lo que este ha de ser desestimado y con ello el recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, de fecha 25 de mayo de 2007 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Alozar S.L. y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000046192007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
