Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 812/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 812/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100618
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 466/2014
RECURSO SUPLICACION - 000466/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 812/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000466/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 001218/2012, seguidos sobre SANCION, a instancia de Herederos de Victor Manuel , Agapito , Amadeo , Aquilino y Avelino asistido por el letrado JOSEP ANTONI RUIZ SALVADOR, contra CASTELLONENCA STAT COOPasistido por la letrada Dª. Mª Angeles Alfonso Casaña y representada por la procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Herederos de Victor Manuel , Agapito , Amadeo , Aquilino , Avelino , habiendo actuado como Ponente la Ilmo Sr. D . Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por el letrado D. Josep Antoni Ruiz Salvador actuando en nombre e interés de sus afiliados D. Amadeo , D. Agapito , D. Avelino , y D. Aquilino y por los herederos de D. Victor Manuel , contra la empresa CASTELLONENCA STAT COOP., debo declarar como declaro procedente el despido de los demandantes, objeto de enjuiciamiento, convalidando la extinción de los contratos de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Los trabajadores han venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario día que se indica a continuación de sus nombres: Amadeo : 17.12.2007; capataz; 64,62 €. Avelino : 19.9.2008; collidor; 51,16 €. Agapito : 2.10.2009; collidor; 51,18 €. Victor Manuel : 6.10.2008; collidor; 54,67 €. Aquilino : 2.10.2009; collidor; 51,40 €. No ostentan condición de representante de los trabajadores a excepción de Amadeo que es miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 22.10.2012 la empresa notificó a cada uno de los trabajadores (a excepción de D. Amadeo , por lo que luego se dirá) la imposición de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante quince días por la comisión de falta grave, siendo su tenor literal el siguiente:
'Por la presente le notificamos que la Dirección de esta empresa, en uso de la facultad que le concede el art.58 del E.T ., ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de quince días. Los hechos que justifican la decisión indicada son los siguientes: Con fecha 17 de Octubre de 2012, tras la prestación de servicios de recolección, en el huerto sito en la Partida Maquial de la Vall dUxo, y pese a tener instrucciones expresas tanto por escrito (en acuerdo rubricado por el Comité de empresa con notificaciones individuales), como verbalmente a cargo de Ildefonso , corredor de campo de la empresa, de que alicataran toda la fruta a recolectar, cuando llegó al almacén la fruta recolectada en la citada jornada por la cuadrilla en la que está integrado, se efectuó la correspondiente comprobación a cargo de Cristina , encargada de estas funciones, y de resultas de la misma se pudo constatar que toda la fruta había sido arrancada, es decir, había sido recolectada a tirón, con la merma en la calidad de la misma que ello comporta y el perjuicio que se causa con esta práctica al árbol. Así mismo en cada caja de 19 Kg, había aproximadamente 4 kg con 'araña'. Ambas situaciones comportan un perjuicio económico cuantificable en aproximadamente 1.200 euros. Avisados por Dª Cristina , comprobaron personalmente también los hechos Obdulio , Jefe de campo y Ildefonso , corredor de campo, entre otros. Los hechos descritos constituyen conforme al art.29 apartado 6 del Laudo arbitral para el sector del campo, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de Noviembre de 2000, BOE del 29, I.L. 5438, una falta calificada como grave, por incumplimiento de órdenes e instrucciones de los superiores. El cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que ahora se le comunica se hará efectivo a partir del día 23 de Octubre y hasta el día 6 de Noviembre de 2012, reanudándose la prestación de servicios efectiva a partir del día siguiente a esta última fecha, de permitirlo las condiciones climatológicas y de producción propias de la campaña citrícola, siendo avisados oportunamente del lugar y día de prestación de servicios. No consta su afiliación a ningún sindicato. De esta comunicación se da traslado con esta misma fecha a la representación legal de los trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.37 del laudo arbitral antes citado..' TERCERO.- Respecto del trabajador, Sr. Amadeo , atendida su condición de miembro del Comité de empresa, la empresa le entregó carta de sanción de fecha 30.10.2012, con el siguiente tenor literal: Por la presente le notificamos que la dirección de esta empresa, tras la tramitación del preceptivo expediente contradictorio en atención a su condición de Miembro del Comité de Empresa de Recolección (en el que se le ha dado traslado de pliego de cargos contra su persona tanto a Usted como a la representación legal de los trabajadores en la empresa, como al Sindicato CCOO, otorgando plazo a todas las partes para alegaciones, en defensa de sus intereses), en uso de la facultad que le concede el artículo 58 del E.T ., ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de quince días. Con fecha 17 de Octubre de 2012, tras la prestación de servicios de recolección, en el huerto sito en la Partida Maquial de la Valla dÂUxo, y pese a tener instrucciones expresas tanto por escrito (en acuerdo rubricado por el Comité de empresa con notificaciones individuales), como verbalmente a cargo de Ildefonso , corredor de campo de la empresa, de que alicataran toda la fruta a recolectar, cuando llegó al almacén la fruta recolectada en la citada jornada por la cuadrilla en la que está integrado, se efectuó la correspondiente comprobación a cargo de Cristina , encargada de estas funciones, y de resultas de la misma se pudo constatar que toda la fruta había sido arrancada, es decir, había sido recolectada a tirón, con la merma en la calidad de la misma que ello comporta y el perjuicio que se causa con esta práctica al árbol. Así mismo en cada caja de 19 Kg, había aproximadamente 4 kg con 'araña'. Ambas situaciones comportan un perjuicio económico cuantificable en aproximadamente 1.200 euros. Avisados por Cristina , comprobaron personalmente también los hechos Obdulio , Jefe de campo y Ildefonso , corredor de campo, entre otros. Los hechos descritos constituyen conforme al art.29 apartado 6 del Laudo arbitral para el sector del campo, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de Noviembre de 2000, BOE del 29, I.L. 5438, una falta calificada como grave, por incumplimiento de órdenes e instrucciones de los superiores. En la graduación de la sanción se ha valorado el hecho de que ni por su parte, ni por parte del resto de integrantes del Comité de Empresa, ni por parte del Sindicato CCOO, se han presentado en el plazo otorgado ningún tipo de alegaciones que desmientan o desvirtúen las imputaciones de los hechos que justifican la imposición de la presente sanción. El cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo que ahora se le comunica se hará efectivo, a partir del día 31 de Octubre de 2012 y hasta el 14 de Noviembre de 2012, reanudándose la prestación de servicios efectiva a partir del día siguiente laborable a esta última fecha, de permitirlo las condiciones climatológicas y de producción propias de la campaña citrícola, siendo avisado oportunamente del lugar y día de la prestación de servicios. De esta comunicación se da traslado con esta misma fecha a la representación legal de los trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en al art.37 del laudo arbitral antes citado. Así mismo, ad cautelam ante la inexistencia de Delegado Sindical de CCOO en la empresa, y constando su afiliación a dicho sindicato, se da traslado al mismo en la sede de Castellón, para su conocimiento..' La empresa tramitó el expediente contradictorio para la imposición de la sanción, sin que el trabajador presentase alegaciones. CUARTO.- Dichas sanciones fueron objeto de impugnación ante la Jurisdicción Social, y repartidas las demandas correspondientes a este Juzgado, recayendo Sentencia de 19.9.2013 que desestimó las demandas acumuladas y confirmó la sanción impuesta por la empresa. QUINTO.- En fecha 2.10.2012 la empresa y el Comité de Empresa del régimen de recolección suscribieron acuerdo en cuyo extremo 4 se lee: 'Los cogedores/capataces se comprometen a favorecer la calidad de la fruta pactando expresamente que será alicatada, se pesará correctamente y se respetará la variedad, tamaño y calidad que marque en cada momento la empresa. A fin de velar por el exacto cumplimiento de este compromiso, la empresa cada vez que detecte una anomalía en la recolección citará al correspondiente cap de colla y al corredor de dicha cuadrilla. El incumplimiento de estas condiciones de recolección dará lugar a las sanciones que en derecho procedan' El trabajador Amadeo , miembro del Comité de empresa acudió a la reunión donde se suscribió el Acuerdo, pero no lo firmó y se marchó. SEXTO.- La empresa demandada informó a todas las cuadrillas que la fruta tenía que alicatarse y los distintos capataces informaron también a los miembros de sus cuadrillas. En concreto, Ildefonso , corredor de campo, les dijo a los demandantes que la empresa había dado órdenes estrictas de que la fruta debía cortarse con alicates y que así era como había que hacerlo. Todos los trabajadores de la empresa que ostentan la categoría profesional de los demandantes prestan sus servicios a destajo. SEPTIMO.- Respecto del trabajador D. Amadeo , miembro del Comité de empresa, la demandada dictó Acuerdo el 6.11.2012 de apertura de expediente disciplinario por recolectar la naranja el día 18.10.2012 a tirón y decidir unilateralmente ir a jornal en lugar de a destajo como el resto de la plantilla de la empresa. Tras la tramitación del expediente, la empresa demandada comunicó a dicho trabajador mediante escrito de fecha 17.11.2012 la decisión de despedirlo por razones disciplinarias, siendo su tenor literal el siguiente: 'Por la presente le notificamos que, la Dirección de esta empresa, tras la incoación del preceptivo expediente contradictorio en atención a su condición de miembro del Comité de Empresa del régimen agrario, ha adoptado la decisión de proceder a su despido por razones disciplinarias, con efectos desde el día de la presente comunicación. Los motivos que justifican la notificación de despido son en síntesis los siguientes: Con fecha 18.10.12, estando en horario laboral, siendo aproximadamente las 09:00 horas, en el huerto sito en la Vall dÂUxó, partida punta, el corredor de campo D. Ildefonso les reiteró a todos los miembros de la cuadrilla la obligación de alicatar la fruta en la recolección, negándose todos incluido usted verbalmente a ello, y manifestando que a partir de ese día por decisión unilateral y contraria a las instrucciones de la empresa, iban a ir 'a jornal', amenazando que no hablarían con el responsable de campo Don. Obdulio , y que si él quería que fuera a buscarlos al campo. Cumpliendo con su amenaza, tras la prestación de servicios de recolección, en el huerto anteriormente mencionado, y pese a tener instrucciones expresas tanto por escrito (en acuerdo rubricado por el Comité de empresa con notificaciones individuales) como verbalmente a cargo de Ildefonso , corredor de campo de la empresa, de que alicataran toda la fruta a recolectar, cuando llegó al almacén la fruta recolectada en la citada jornada por la cuadrilla denominada ' Amadeo ', en la que usted está integrado (y a la que da nombre por su condición de capataz de la misma) se efectuó la correspondiente comprobación a cargo de Dª Cristina , encargada de estas funciones, y de resultas de la misma se pudo constatar que en un porcentaje del 50% la fruta había sido arrancada, es decir había sido recolectada 'a tirón', con la merma en la calidad de la misma que ello comporta y el perjuicio que se causa con esta práctica al árbol. Estos hechos comportan un perjuicio económico cuantificable en aproximadamente 765 euros. Avisados por Dª Cristina , comprobaron personalmente también los hechos las siguientes personas: Obdulio , Aquilino y Ezequiel , entre otras. El día 22.10.2012, siguiente día de prestación efectiva de servicios, se comprobó que se pusieron a recolectar a las 12:30 horas, y terminaron a las 16:30 horas y solo recolectaron 60 cajas entre cinco personas. Los siguientes días 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de Octubre de 2012 estaba integrado en otra cuadrilla de recolección, por causa de la efectividad de la sanción de suspensión de empleo y sueldo al resto de integrantes de la cuadrilla, y mientras al mismo tiempo se encontraba en trámite el expediente contradictorio contra su persona por hechos anteriores a los recogidos en la presente carta. Por otro lado cabe señalar también que todos los partes de recolección los cumplimentó haciendo constar el precio a jornal, a pesar de que la modalidad de recolección era la de destajo. Los hechos descritos están tipificados como falta muy grave y justifican la decisión adoptada, según lo previsto en el art.54.2 del E.T ., en relación con el art.30 ap.2 y 3 del laudo arbitral para el sector del campo, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17.11.2000, BOE de fecha 19.11.2000, I.L. 5438, por indisciplina y desobediencia, y reiteración de falta grave dentro del periodo de un mes, al haber sido sancionado en fecha 30.10.2012 por motivos similares con suspensión de empleo y sueldo por un periodo de quince días por falta grave. En la graduación de la falta y aplicación de la sanción se han ponderado, entre otras cuestiones relevantes, el hecho de que no haya presentado descargos de ningún tipo en el trámite conferido al efecto, la inexistencia de alegaciones del resto del Comité de Empresa y del Sindicato CCOO en el expediente contradictorio (a pesar de haber sido emplazados para ello) y de manera especial, la reincidencia en falta grave cometida en el periodo de un mes, y su condición de capataz de la cuadrilla, como responsable de la misma..' OCTAVO.- Mediante escritos de 7.11.2012 idénticos para los otros cuatro trabajadores, la empresa demandada les notificó su despido disciplinario con efectos de dicho día, en base a los mismos hechos reflejados en el ordinal precedente, teniendo aquí por reproducidas las citadas comunicaciones que obran unidas a las demandas acumuladas, y también en el ramo de prueba documental de la empresa demandada (doc.75, 77, 79 y 81). Los trabajadores reconocieron la certeza de los hechos contenidos en la carta de despido. NOVENO.- Los días efectivamente trabajados por los demandantes en la empresa demandada son los siguientes: Amadeo : 667 días. Victor Manuel : 99 días. Avelino : 676 días. Agapito : 459 días Aquilino : 480 días. A efectos, en su caso, de fijar los salarios de tramitación, los días efectivamente trabajados desde la fecha del despido y hasta la finalización de la campaña de recolección para los recolectores de igual o inferior antigüedad a la de los demandantes, teniendo en cuenta que la última baja de personal de recolección fue el día 31.3.2013, ascienden a 108 días en el caso de Amadeo Y 117 días respecto de los restantes trabajadores. DECIMO.- La empresa comunicó la tramitación del expediente contradictorio y su resultado al comité de empresa de recolección y no existiendo delegado sindical de CCOO en la empresa, se dio traslado al citado sindicato en la sede de Castellón de las decisiones de despido disciplinario adoptadas. UNDECIMO.- Con fecha 23.11.2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 12.12.2012, terminando con el resultado de 'Sin Avenencia'. El día 20.12.2012 se presentaron las demandas ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por el sindicato Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO) que actúa en interés de los trabajadores despedidos y de los herederos del que falleció tras el despido, la sentencia de instancia que desestimó sus demandas y declaró la procedencia de los despidos disciplinarios de que fueron objeto.
2. En los tres primeros motivos del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se introduzcan determinadas matizaciones al relato de hechos probados que tiene la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
a) Se interesa, en primer lugar, que se añadan al hecho noveno los días en que cada uno de los demandantes prestó servicios en el mes de octubre de 2012. Petición a la que se accede, pues así resulta de los documentos que se invocan por los recurrentes y porque, como se razona en el motivo, este dato puede ser relevante para el cálculo de las indemnizaciones que les pudieran corresponder en el caso de que se declarar la improcedencia de sus despidos.
b) También se admite la adición que se solicita para el hecho probado primero, cuyo objeto es que se deje constancia de que D. Victor Manuel falleció el 22 de febrero de 2013, pues al igual que ocurre con la petición anterior, este dato cobraría importancia en caso de una declaración de improcedencia del despido.
c) Finalmente se interesa que se añada un hecho nuevo en el que se diga 'que los partes diarios de trabajo correspondientes a los días 17, 18 y 22 de octubre de 2012 fueron cumplimentados y firmados por el capataz o 'cap de colla' D. Amadeo '. Esta petición se rechaza pues con el solo examen de los partes de trabajo no es posible saber quién los firmó. Para conocer este extremo sería necesario que el Sr. Amadeo o cualquier otra persona lo verificase a presencia judicial. Y en el recurso de suplicación la revisión de los hechos solo puede prosperar si la petición se basa en un documento o prueba pericial que por si sola acredite el dato que se pretende introducir, sin que se tenga que acudir a deducciones o razonamientos suplementarios o a pruebas complementarias como pueden ser el interrogatorio de parte o las declaraciones de testigos.
SEGUNDO.-1. En el último motivo del recurso se combate al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la declaración de procedencia de los despidos de los demandantes. Sostienen los recurrentes que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 28.1 y 7 y 29.10 del Laudo Arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para el sector Agrario, y ha aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículos 54.1 y 2 c) del ET y 30.2 y 3 del citado Laudo Arbitral.
2. A la vista de los hechos que se imputan en las cartas de despido, que la sentencia declara probados y que no han sido cuestionados por los trabajadores en este recurso, el motivo no puede prosperar. Recordemos que la declaración de procedencia del despido se fundamenta por la sentencia de instancia en que los demandantes demostraron 'una voluntad rebelde al cumplimiento de las órdenes de la empresa, que además es reiterada'. La resolución termina señalando que 'ha existido la desobediencia que se imputa y también la reiteración en falta grave en el plazo de un mes'.
3. Es cierto, como se razona en el escrito de recurso, que dada la secuencia temporal en que acontecieron los hechos, la reiteración en falta grave ha sido indebidamente apreciada por la sentencia de instancia. El artículo 30.3 del Laudo Arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo del sector Agrario, califica como falta muy grave 'la reiteración en falta grave dentro del periodo de un mes, siempre que aquellas hayan sido sancionadas'. Como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en la sentencia de 4 de octubre de 1983 , ' la generalmente admitida justificación de la reincidencia es precisamente la de servir de reforzamiento sancionador a segunda o posterior infracción, siendo por consiguiente inaplicable cuando varias faltas cometidas simultánea o sucesivamente son objeto de sanción unitaria o plural pero con unidad de tiempo, por faltar entonces el requisito de la comisión sucesiva con sanción escalonada; teniendo en cuenta que para que haya reincidencia es preciso también que al cometerse la segunda o posterior falta la precedente esté definitivamente sancionada, es decir, que no sea susceptible de recurso. Por tanto, la aplicación de la reincidencia exige, la existencia de faltas ya sancionadas con anterioridad y que la sanción tenga el carácter de firmeza'. Pues bien, en el presente caso cuando el 18 de octubre de 2012 los demandantes cometieron los hechos por los que fueron despedidos, todavía no se les había notificado la sanción por falta grave por los hechos ocurridos el día 17 de octubre, pues esta notificación se produjo el 22 de octubre de 2012, salvo a D. Amadeo que se le notificó el 30 de ese mismo mes y año. Por tanto no es posible apreciar la reiteración en falta grave respecto de una sanción que no había sido impuesta -ni desde luego había alcanzado firmeza- cuando se cometieron los hechos por los que fueron despedidos.
TERCERO.-1. Ahora bien, el que no se pueda apreciar la reiteración según lo razonado en el fundamento anterior, no significa que el despido deba ser declarado improcedente, pues la carta de despido imputa también a los demandantes una falta de indisciplina y desobediencia que la sentencia de instancia considera acreditada en pronunciamiento que esta Sala comparte. Es cierto y así lo ha recogido este mismo tribunal en numerosas sentencias, que toda sanción debe ser proporcionada a la entidad de la falta cometida. De modo que del elenco de sanciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del empresario, debe escogerse la que sea adecuada a la falta, sin que resulte lícito ni justificado acudir en cualquier caso al despido, por constituir la más grave de las sanciones a imponer en cuanto supone la pérdida de empleo del trabajador. En este mismo sentido, también hemos señalado que la trasgresión de la buena fe contractual, si bien no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico para ser grave, sí precisará necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad, cuya ponderación es siempre obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil en la aplicación de toda norma.
Por lo que respecta a la desobediencia, la jurisprudencia ha venido entendiendo que «no toda desobediencia se hace acreedora de la sanción de despido, sino sólo aquélla que, valorando la materia sobre la que se produce, la ocasión y las personas implicadas, revista el carácter de grave, trascendente e injustificada» ( SSTS de 19 de junio de 1982 , 19 de octubre de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 20 de octubre de 1986 y 19 de septiembre de 1989 )'. En esta misma línea, hemos señalado en reiteradas sentencias que para la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia, se hace necesario acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden necesarias para conceptuarla como causa de despido. De este modo, se requiere la concurrencia de un triple requisito: 1ª) La injustificación o ausencia de causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, 2ª) La gravedad de la desobediencia, que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido, 3ª) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora. También se ha señalado, que la desobediencia del trabajador acarrea el despido en cuanto se ofrece como una directa contradicción a una orden del empresario dada en base al poder rector que le reconoce el ET, sujeto a las exigencias de la buena fe, puesto que la desobediencia no puede minimizarse al amparo de una duda, siquiera sea razonable [ SSTS 23/10/84 ; 16/07/86 ; 21/07/86 ; 21/09/87 ]. Y por ello, las órdenes legítimas deben ser cumplidas por el trabajador, sin perjuicio de su derecho a reclamar por la vía pertinente si estimase que las tareas encomendadas no corresponden a su categoría profesional [9/07/87; 1/10/87; 3/12/87] ( STS 14/10/88 ). Únicamente se exceptúan de este deber de obediencia ( STS 7/03/86 ) las órdenes del empresario que afecten a derechos irrenunciables del trabajador, atenten a su dignidad, sean ilegales, o concurran circunstancias de peligrosidad u otras análogas que, por su exceso, razonablemente justifiquen la negativa a obedecer; dado que el empresario, en ningún caso, puede afectar a los derechos inviolables de quienes dirige en su trabajo, como tampoco coartar el libre desarrollo de su personalidad ( STS 21/09/87 ).
2. La aplicación de esta doctrina nos conduce a la desestimación del motivo a la vista de las circunstancias concurrentes que podemos resumir del siguiente modo: a) los demandantes, integrantes de la misma 'colla' conocían las instrucciones de la empresa para que la naranja se cortara siempre con alicates -hecho probado sexto-; b) este modo de proceder en el trabajo había sido, además, un compromiso adquirido por el comité de empresa, del que formaba parte D. Amadeo -capataz de la 'colla'-, reservándose la empresa expresamente la facultad de sancionar los incumplimientos -hecho probado quinto-: c) no se trata de una instrucción banal, sino de notable importancia pues el modo de recoger la naranja afecta a la calidad de la fruta y a la integridad del árbol; d) el día antes de ocurrir los hechos que se sancionan con el despido, los demandantes ya había incumplido estas instrucciones y habían arrancado la naranja 'a tirón'; y d) al día siguiente volvieron a actuar del mismo modo, pese a ser advertidos por el Sr. Ildefonso , capataz de la cuadrilla, de que debían alicatar. Estamos, por tanto, ante una desobediencia abierta y reiterada a las órdenes legítimas emanadas de la empresa y acordadas con la representación de los trabajadores del modo en que se debía realizar el trabajo, que no se puede justificar por la reivindicación de trabajar a jornal y no a destajo, pues la desobediencia no es un modo legítimo de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo, sobre todo cuando la conducta es reiterada, fuera de cualquier cauce legal y puede causar daños al sistema de producción y a la imagen de la empresa frente a terceros potenciales clientes.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Amadeo , DON Agapito , DON Avelino , DON Aquilino y DON Abelardo , en su condición de representante de los herederos de DON Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón de fecha 18 de octubre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0466 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
