Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 812/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 431/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 812/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100838
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0012190
Procedimiento Recurso de Suplicación 431/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 300/2012
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 812/2014
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 431/2014, formalizado por el LETRADO D. FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de ANTENA 3 DE TELEVISION SA y el LETRADO D. SANTIAGO GONZALEZ PEREZ en nombre y representación de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, contra la sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 300/2012, seguidos a instancia de D. Isidoro frente a ANTENA 3 DE TELEVISION SA y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Isidoro con DNI NUM000 ha prestado servicios para la demandada Antena 3 Televisión SA, ahora A3 Media Corporación de Medios de Comunicación SA ,desde el 4.1.1993, con la categoría profesional de ayudante de documentación, en el centro de trabajo sito en Avda Isla Graciosa, 13 de San Sebastián de los Reyes.
SEGUNDO.- El 28.1.10 el actor recibió comunicaciones de ANTENA 3 DE TELEVISION SA y de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA del siguiente tenor literal:
'De conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por la presente le comunicamos que a partir del día 1 de Febrero de 2010, pasará Ud. A formar parte de la plantilla de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA., causando baja en la Empresa ANTENA 3 DE TELEVISION SA. Con fecha 31 de Enero de 2010, dado que la primera se hará cargo de la actividad y funciones que hasta la fecha Ud. Venía desempeñando.
Por tanto, deberá Ud. Personarse el próximo día 1 de Febrero de 2010 en las oficinas de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA., situadas en la Calle Fuerteventura, 12 bis San Sebastián de los Reyes- Madrid, para recibir las instrucciones operativas oportunas de su nueva Empresa.
Como es lógico, la subrogación se hace con respecto de todos sus derechos y obligaciones y en términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .'
'De conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por la presente le comunicamos que a partir del día 1 de Febrero de 2010 se producirá una sucesión de empresa entre su empleadora Antena 3 de Televisión, S.A. y Accenture Outsourcing Services, SA., de forma que pasará Vd. a formar parte de la plantilla de esta última causando baja en aquélla dado que Accenture Outsourcing Services, SA. se hará cargo de la actividad y funciones que hasta la fecha Vd. venía desempeñando.
Dicha sucesión de empresa deriva de la decisión adoptada por ambas compañías consistente en que Accenture Outsourcing Services, S.A. asuma la prestación del servicio desarrollado por el Área (le Documentación de Antena 3 de Televisión, S.A., para lo cual ambas compañías procederán próximamente, y en todo caso antes de la fecha de efectos de la sucesión que les comunicamos, a la formalización del correspondiente contrato mercantil de prestación de servicios.
Dicha prestación de servicios conllevará la transmisión de Antena 3 de Televisión, S.A. a Acceniure Outsourcing Services, S.A. de la unidad productiva autónoma conformada por el Área de Documentación que es objeto de sucesión, comprendiendo tanto la actividad como los activos materiales y el personal adscrito hasta el momento a la citada Área. Dicha operación responde a la necesidad y conveniencia de que Accenture OuLsourcing Services, S.A. asuma la actividad indicada sirviéndose para ello de la experiencia y conocimientos sobre la materia que aportará como empresa especializada en e) sector de prestación (le servicios a largo plazo.
Como consecuencia de la operación descrita, Accenture Outsourcing Services, S.A. se subrogará en su relación laboral en la fecha anteriormente indicada convirtiéndose en su empleadora a todos los efectos, no previéndose ninguna medida laboral adicional, ni ninguna acción o medida que afecte al volumen de empleo.
Como es lógico, la subrogación se hace con respeto de todos sus derechos y obligaciones y en los términos legales contenidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , reconociéndole, en particular, su antigüedad, categoría profesional y actual salado,
Por tanto, deberá Vd. Personarse el próximo día 1 de Febrero de 2010 en las oficinas de Accenture Outsourcing Services, S.A. situadas en la Calle Fuerteventura número 12 bis , San Sebastián de los Reyes - Madrid, para recibir la instrucciones operativas oportunas de su nueva Empresa.'
TERCERO.- Desde el 1.2.10 el actor presta servicios para la codemandada Accenture Outsourcing Services SA, en el centro de trabajo de c) Fuerteventura 12 bis de San Sebastián de los Reyes percibiendo un salario en el 2011 de 3.561,66 € mensuales con prorrata de pagas extras, aplicándosele desde el 1.1.11 el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública (BOE 4.4.09) con vigencia hasta el 31.12.09, y prorrogado por tácita aceptación.
CUARTO .-El VII Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión SA (BOE 19.5.08), con vigencia hasta el 31.12.2010, fue denunciado por la empresa en fecha 24.11.2010. Consta en autos a los folios 311 y siguientes, Acuerdo Extrajudicial sobre conflicto IPC, que se da por reproducido.
QUINTO.- Consta en autos y se da por reproducida sentencia de 22.6.12 del Juzgado de lo Social nº 13 procedimiento 391/2010, que no es firme, así como las de 21.9.09 y de 10.5.10 dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, resolviendo conflictos colectivos de interpretación y aplicación del art. 4 del VII Convenio colectivo de Antena 3 de Televisión SA., que son firmes.
SEXTO.- La aplicación del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Publica supuso un detrimento económico y una nueva estructura salarial.
SEPTIMO.-El actor percibió en concepto de SB en el año 2011 la cantidad de 35.806,43 €, no percibiendo ninguna cantidad en concepto de antigüedad, siendo las diferencias por ambos conceptos en caso de aplicarse el VII Convenio Colectivo de Antena 3, de 3.372,78 € conforme la tabla 1 de la demanda que se da por reproducida.
OCTAVO.- Las diferencias en los conceptos de complemento por nocturnidad, horas extras, plus de trabajo en sábado, domingo y festivo y cambio de franja de acuerdo con el VII Convenio Colectivo de Antena 3, ascendería durante el periodo reclamado a 2.141,30 € según el desglose de la tabla 2 de la demanda, que se da por reproducida.
NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical.
DECIMO.- Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.1.12, celebrándose el acto, sin efecto respecto de A3 y sin avenencia respecto de la codemandada, el 14.2.12.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de derechos y cantidad, interpuesta por D. Isidoro Frente a ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA y ANTENA 3 DE TELEVISION SA vengo a declarar el reconocimiento de los siguientes derechos hasta la expiración del VII Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión SA,:
-derecho al mantenimiento de la categoría profesional de ayudante de documentación
-derecho al mantenimiento de los conceptos retributivos: salario base, complemento personal de antigüedad y complemento de franja horaria.
-derecho a la percepción, cada tres años, de un incremento del 5% sobre el salario base, en concepto de antigüedad, abonándose en todas las pagas.
-derecho al abono de las horas nocturnas con un incremento del 25% sobre el salario base, siendo consideradas como tales las trabajadas con carácter general, entre las 22:00 y las 7:00 horas del día siguiente y entre las 22:00 y las 8:00 horas para los trabajadores adscritos a la franja de noche.
-derecho a una compensación por trabajo en sábados, domingos y festivos de 32,84 €, además del día libre previsto.
-derecho a una retribución extraordinaria de 65,68 € por prestar servicios los días de Navidad y Año Nuevo y un día de vacaciones adicional. La anterior retribución ascenderá a 98,52 € y un día de descanso adicional en caso de que esos días la jornada finalice después de las 23:00 horas.
-derecho al abono de las horas extras a 14,81 € las diurnas , 18,52 € las nocturnas y 23,15 € las festivas y nocturnas.
- derecho a una jornada anual de 1744 horas.
, condenando solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, así como a abonarle la cantidad de5.514,08 €, con más el 10% de mora que corresponda, en aplicación de los derechos reconocidos por dicho convenio, durante el año 2011.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandadas ANTENA 3 DE TELEVISION SA y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de Octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad en sus autos nº 300/2012, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Entidad mercantil ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a ) y c) de la L.R.J.S ., alegando tres motivos de recurrir: el primero, para que se declare la nulidad de la resolución impugnada al considerar que el demandante varió sustancialmente la causa de pedir en el momento de ratificarse en su demanda al inicio del juicio oral causándole indefensión.
En el segundo también interesa la nulidad de la resolución impugnada en esta ocasión por no haberse estimado en la instancia la excepción de litispendencia que había planteado frente a la demanda que ha dado origen a este procedimiento.
En el tercer motivo alega la infracción del artículo 82.4 del E.T . que considera que se ha aplicado indebidamente en la instancia. Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 20.11.2013 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO:También ha interpuesto recurso de suplicación contra la mencionada sentencia del Juzgado de lo Social el Letrado de la Entidad mercantil ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S . alegando dos motivos de recurrir: el primero, por no haberse estimado en la instancia la excepción de litispendencia, y el segundo por infracción del artículo 44 del E.T ., sobre la consolidación de los derechos económicos interesados por el demandante.
Este recurso también ha sido impugnado por el Letrado del actor en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 20.12.2013 que se dan por reproducidos.
TERCERO:Los dos recursos de suplicación acabados de relacionar en los anteriores fundamentos de derecho primero y segundo y de esta sentencia tienen en común, entre otros particulares, que en ninguno de ellos de impugnan ninguno de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado; lo que equivale a su tácita aceptación produciéndose a efectos jurídicos la firmeza del relato fáctico contenido en aquella que conforma e integra el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas adecuadas el objeto litigioso. Esta firmeza del relato fáctico se extiende, en primer lugar, al contenido de sus hechos declarados probados séptimo y octavo en las que literalmente se dice que la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir por el actor en el año 2011, en caso de aplicarse el VII Convenio Colectivo de ANTENA 3 TVE, fue de 3.372,78 euros por los conceptos de salario base y antigüedad en el empleo; y de 2.141,30 euros por los conceptos de nocturnidad, horas extras, plus de trabajo en domingo y festivo y cambio de franjas horarios, también de acuerdo con el Convenio Colectivo antes citado. De estos dos hechos se desprende que la pretensión contenida en el escrito de demanda, concretamente en su hecho quinto, es una reclamación por diferencias salariales del año 2011 derivadas de haberse aplicado el Convenio Colectivo del Sector de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A., en lugar del de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A.. También interesa el actor, y sobre esta segunda petición se pronuncia expresamente la Juzgadora 'a quo' en el fallo de su sentencia, que se le mantenga en el disfrute de los conceptos económicos y mejoras sociales que tenía reconocidas por aplicación del VII Convenio Colectivo de A3 TV antes de la subrogación. Basa esta petición en el artículo 44 del E.T . que regula la sucesión de empresas a la que el actor alude como hipótesis que de serle admitida, 'aún cuando ésta está recurrida judicialmente', reconoce expresamente en el hecho sexto de su escrito de demanda. Si esa hipótesis fuese admitida, continúa diciendo en el mismo hecho sexto, 'se me debe mantener en el disfrute de los derechos que tenía en enero de 2010 que están recogidos en el VII Convenio Colectivo de Antena 3 Televisión para el periodo 2005-2010'. Hay, pues, una doble pretensión en la demanda: la reclamación de cantidad por diferencias salariales y el reconocimiento de derechos laborales derivados de la sucesión de empresas. Pretensiones que están regulados por distintos preceptos legales como con el artículo 26 y siguientes del E.T . sobre salario, complementos salariales, jornadas y trabajo en festivos; y el artículo 44 del mismo texto legal que establece los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresas. Sobre ambas pretensiones se pronuncia la Juzgadora en el fallo de su sentencias, y también se pronunció la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en su sentencia de fecha 24.01.2014, dictada en el recurso de suplicación nº 513/2013 , en los siguientes términos:
'Al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S ., se denuncia la vulneración del art. 44.2 E.T ., y de la jurisprudencia que cita, planteamiento que debe tener favorable acogida al desprenderse del relato fáctico de la sentencia, con las salvedades de las modificaciones de hecho que se aceptan, que en realidad lo transmitido no es una unidad productiva autónoma sino un servicio, que se sigue prestando de igual forma, y con los mismos trabajadores tras el contrato de 25-01-2010 con AOS.
Establece el artículo 44.2 E.T .: 'a los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una unidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencia o accesoria'. Para concluir si se cumplen o no las previsiones del precepto mencionado, han de examinarse por tanto, no sólo las características del departamento externalizado (documentación y archivo) en el organigrama de A3TV tal como se hace en el fundamento 6° de la sentencia en relación a los ordinales 4° y 12°, sino también, y sobre todo las peculiaridades del contrato con AOS. En tal sentido, se constata, de una parte, la invariabilidad del servicio prestado a A3TV después de la externalización, hasta el punto, de que determinados documentalistas subrogados han continuado adscritos incluso al mismo programa anterior (ordinal 33° en referencia al programa ESPEJO PÚBLICO). Por otro lado, el servicio externalizado se sigue prestando para A3TV o para empresas del grupo (ordinal 5°), lo que evidencia la dependencia de AOS respecto de estas empresas y explica las dos peculiaridades principales, del contrato suscrito a los efectos que nos ocupan. Aunque A3TV no controla directamente la prestación del servicio por AOS, no es menos cierto que se reservaba la autorización para subcontratar (4° motivo del recurso), pero sobre todo, la posibilidad de solicitar modificaciones en la prestación de los servicios (modificación del ordinal 32°) y el control de los procedimientos a seguir, lo que supone un control indirecto de la actividad al conservar un ius variandi cuyos límites a su ejercicio son bien inconcretos. De lo anterior se deriva que AOS, no ejerce plenamente como empresario autónomo tal como se exige por la jurisprudencia para la subrogación (por todas las STS de 19-01-1994 y de 22-5-2008 ), sino que tiene una capacidad de decisión condicionada y limitada, y de hecho se circunscribe a prestar los mismo servicios que antes para A3TV o empresas del grupo. La conclusión a la que necesariamente se llega no es otra, que lo realmente conseguido con el contrato de 25-012010 es la transferencia por A3TVde parte de su plantilla a otra empresa pero continúa prestando los mismos servicios, limitándose A3TV a proporcionar los medios materiales para ello, mientras se reserva un control sobre la actividad aunque sea indirecto, propio del verdadero empresario real que mantiene el poder de dirección último mientras se libra de la gestión diaria de la actividad, situación que no reúne los requisitos exigidos por el art. 44.2 E.T .'
Esta argumentación jurídica es aplicable al presente caso dada la práctica identidad del supuesto de hecho contemplado en ambos procedimientos: la externalización por ANTERNA 3 TELEVISION, S.A., que su servicios de Documentación a favor de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A; pasando 57 de sus trabajadores a realizar ese trabajo de la primero empresa a la segunda mencionada, sin que ello haya supuesto secesión de empresas porque no reúne los requisitos exigidos al efecto por el artículo 44.2 del Estatuto de los trabajadores .
Al no haber existido la sucesión de empresas prevista en el artículo 44.2 del E.T . el demandante D. Isidoro , sigue perteneciendo a la plantilla de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. siéndole, en consecuencia, de aplicación el Convenio Colectivo de dicha empresa en todos los aspectos y términos que se relacionan en su escrito de demanda que se estima íntegramente. Ahora bien, la estimación parcial, no total, de dicha demanda en la instancia vienen a constatar que estamos ante una causa litigiosa que impide aplicar el recargo del 10% por mora sobre las cantidades adeudadas. Por lo que el recurso formulado por ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A debe ser estimado en este particular del recargo por intereses de mora sobre las cantidades adeudadas que no procede aplicar. Y del recurso formulado por ANTENA 3 TELEVISION, S.A., se desestima su primer motivo sobre la hipotética litispendencia ó perjudicialidad de este litigio en tanto no se resuelva el que tiene por objeto la subrogación de personal, art. 44 del E.T ., cuestión que se resuelve en este como fundamento de derecho de la petición contenida en el suplico de la demanda que ha dado origen a este procedimiento. También se desestimar el segundo motivo de su recurso de suplicación porque el suplico de la demanda es lo que delimita y conforma el objeto litigioso al que debe responderse en la sentencia. Y esa respuesta consiste en su estimación por las causas legales antes mencionadas que no dan lugar a las concesiones que interesa el recurrente porque van implícitos en la estimación de la demanda porque el demandante continúa perteneciendo a la plantilla de ANTENA 3 TV, S.A., sin que el contrato de externalización que hizo esta empresa de su servicio de Documentación a favor de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A, haya modificado la situación y los derechos laborales del actor que se mantienen de igual forma y contenido que antes de la externalización del mencionado servicio de Documentación y así aparece reflejado detalladamente en la sentencia del Juzgado y se argumenta en el fundamento de derecho quinto de la misma.
CUARTO:La cuestión de los intereses de demora que son susceptibles de generar las cantidades salariales reclamadas por los trabajadores a sus empleadores ha sido resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social en los siguiente términos:
El recurrente aduce vulneración por la sentencia recurrida del articulo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , al condenar a la empresa al pago de interés por mora planteándose la cuestión de si procede la condena al abono de dichos intereses cuando es objeto de litigio el abono del principal reclamado.
La cuestión ha sido abordada por
esta Sala en sentencia de 18 de junio de 2013, recurso 2741/12 , en la que se reitera lo dicho en
sentencia de 15 de marzo de 2005, recurso número 4460/03 , en la que se razonó lo siguiente: '
nuestra Sentencia de 15 de Junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la
sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de ley y en relación con el
art. 29.3 de la
Con posterioridad la Sala ha matizado la anterior doctrina, en las sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (rec. 3576/08 y 4501707) y 29 de junio de 2012, (rec. 3739/11 ). En la última de las sentencias citadas con referencia a las anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: 'Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras.'
Las sentencias acabadas de citar en las que se consolida la doctrina por la que deben abonarse los intereses de demora del 10% fijadas en el artículo 29.3 del E.T ., en todas las causas en que se condena a la empresa demandada a abonar al demandante una cantidad inferior a la solicitada en el escrito de demanda ha sido reiterada últimamente en la sentencia de dicha Sala 4ª del Tribunal Supremo de julio del año en curso 2014, de la que ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Sr. Fernández Castro que al reiterar la mencionada doctrina hace innecesario transcribir sus argumentos en ese mismo sentido. No procede, pues, estimar esta pretensión de la empresa demandada en su recurso y se mantiene la imposición del 10% del interés de mora acordado en la instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A y ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad en sus autos nº 300/2012 seguidos a instancia de D. Isidoro frente a ANTENA 3 DE TELEVISION SA y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus términos.
Se condena a las empresas recurrentes a que cada una de ellas abone 400 € al Letrado del demandante en concepto de honorarios profesionales causadas por la impugnación de sus recursos de suplicación.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0431-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0431-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
