Sentencia Social Nº 812/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 812/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 644/2015 de 29 de Noviembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 812/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100825


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº:RSU 644/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MÓTOLES- MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1381-14

RECURRENTE/S: MUNDA INGENIEROS S.L,

RECURRIDO/S: Marisol y Dª Rosana , NAVALSERVICE S.L.,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de Noviembre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 812

En el recurso de suplicación nº 644/15interpuesto por el Letrado Dº MARIANO SALINAS GARCÍA en nombre y representación de MUNDA INGENIEROS SLcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MOSTOLES- MADRID , de fecha 19-5-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1381-14del Juzgado de lo Social nº 2de los de Móstoles- Madrid, se presentó demanda por Dª Marisol y Dª Rosana , contra MUNDA INGENIEROS S.L, NAVALSERVICE S.L.,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Marisol y Rosana , debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por éstas en fecha 30 de septiembre de 2014, condenando a MUNDA INGENIEROS S.L., a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 13.704,67 €, en el caso de Marisol y de 13.650,09 € en el caso de Rosana ; así como en el caso de que opte por la readmisión, con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta su efectiva readmisión. Igualmente debo absolver y absuelvo a NAVALSERVICE S.L., de las pretensiones contra ella dirigidas'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO .- Marisol , prestó servicios para MUNDA INGENIEROS S.L. con una antigüedad de 26 de septiembre de 2002, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores, y un salario mensual de 814,53 € mensuales con la prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de trabajo indefinido. Prestaba sus servicios en las instalaciones titularidad de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS. Dichos servicios se prestaban en virtud de contrato de naturaleza indefinida.

SEGUNDO .- Rosana , prestó servicios para MUNDA INGENIEROS S.L. con una antigüedad de 2 de abril de 2002, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores, y un salario mensual de 777,10 € mensuales con la prorrata de pagas extras. Prestaba sus servicios en las instalaciones titularidad de la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS.

TERCERO.- Marisol fue subrogada por MUNDA INGENIEROS S.L. en fecha 8 de agosto de 2003, tras haber prestado previamente servicios para ALERTA Y CONTROL UTE como auxiliar de servicios en la URJC.

CUARTO.- En fecha 31 de agosto de 2006 las trabajadoras fueron subrogadas por la mercantil SAGITAL S.A., que resultó adjudicataria del servicio de servicios auxiliares de la URJC.

QUINTO- En fecha 24 de abril de 2008, SAGITAL S.L. comunicó a MUNDA INGENIEROS S.L. el listado de trabajadores que prestaban servicios como auxiliares de servicios en la URJC al resultar nuevamente dicha empresa adjudicataria con efectos desde 5 de mayo de 2008 en que nuevamente se subroga a las trabajadoras.

SEXTO.- En el contrato de trabajo temporal celebrado por Rosana con ALERTA Y CONTROL S.A. UTE, y después objeto de las subrogaciones antes referidas, se especifica como obra La universidad Rey Juan Carlos de Fuenlabrada.

SÉPTIMO .- MUNDA INGENIEROS S.L. comunicó por escrito las trabajadoras en fecha 15 de septiembre de 2014 que la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS había adjudicado en el expediente NUM000 de 'servicios auxiliares de servicio para la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS se había adjudicado la prestación de esos servicios a la empresa MUNDA INGENIEROS S.L.. Igualmente se informa, en el caso de Rosana de que con fecha 30 de septiembre de 2014 el contrato laboral de la actora con MUNDA INGENIEROS S.L. quedaría extinguido por ser un contrato ligado al expediente actual número NUM001 SERAP entre la URJC. Igualmente se informa de que se ha dado traslado a la empresa NAVALSERVICE S.L., quien se hará cargo de la prestación del servicio, para que proceda a la subrogación de los trabajadores.

OCTAVO.- Las trabajadoras acudieron al centro de trabajo en fecha 1 de octubre de 2014, sin que pudiera incorporarse a la prestación de su trabajo al no figurar en el listado de personal de la empresa NAVALSERVICE S.L., que pasó a hacerse cargo de los servicios auxiliares de la universidad.

NOVENO.- UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, inició expediente identificado con el número NUM000 para la adjudicación de la contratación de servicios. La convocatoria para el contrato denominado 'Servicio de Auxiliares de Servicio para la Universidad Rey Juan Carlos', fue publicado en el BOE el 10 de julio de 2014.

DÉCIMO.- La cláusula 27 del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la anterior convocatoria establece la empresa adjudicataria deberá contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y, en su caso, y sin perjuicio de lo establecido en esta misma cláusula, hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otra u otras contratas cuando así lo exijan las normas, convenios o acuerdos en vigor. No obstante, la Universidad podrá determinar las medidas necesarias, en razón del interés público, para el correcto y eficaz cumplimiento del servicio quede asegurado, aun cuando éstas pudieren contradecir pactos o acuerdos convencionales.

UNDÉCIMO.- MUNDA INGENIEROS S.L. interpuso recurso administrativo especial en materia de contratación contra el pliego de cláusulas particulares del expediente NUM000 antes identificado, solicitando fuera dejado en su totalidad sin efecto, o alternativamente en su cláusula 27, en el sentido de establecer la obligatoriedad de subrogación del personal existente en la actualidad y que está adscrito al servicio de Auxiliares de Servicio de la URJC concediendo nuevo plazo para la presentación de ofertas. A dicho recurso se dio respuesta por resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 30 de julio de 2014, desestimando la pretensión interesada.

DUODÉCIMO.- MUNDA INGENIEROS S.L. remitió la documentación relativa a los trabajadores que prestaban servicios para dicha empresa en los centros de trabajo de la URJC, a la empresa NAVALSERVICE S.L. en fecha 14 de septiembre de 2014. Dicha comunicación fue rehusada.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25-11-15..


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa MUNDA INGENIEROS S.L. contra la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda de las dos actoras la ha condenado como responsable de su despido, calificado como improcedente, en tanto que ha absuelto a la codemandada NAVALSERVICE S.L., que ha impugnado el recurso, como también lo han hecho las demandantes.

En el primer motivo, amparado en el art. 193.b) de la LRJS , se solicitan tres revisiones fácticas.

1. Se impugna el hecho probado 3º para el cual se propone la siguiente redacción:

'TERCERO.- Marisol fue subrogada por MUNDA INGENIEROS SL en fecha 1 de agosto de 2003, tras haber prestado previamente servicios para ALERTA Y CONTROL UTE como auxiliar de servicios en la URJC.

Rosana fue subrogada por MUNDA INGENIEROS SL en fecha 1 de agosto de 2003, tras haber prestado servicios previamente para ALERTA Y CONTROL UTE como auxiliar de servicios en la URJC.

MUNDA INGENIEROS SL dio de alta a la Sra. Rosana con fecha 1 de agosto de 2003, comunicando dicha subrogación al Instituto Nacional de Empleo por escrito, firmado por la trabajadora, de 8 de agosto de 2003 en el que se recoge: Que con fecha 1 de Agosto de 2003, la empresa MUNDA INGENIEROS, SL se subroga en los derechos y obligaciones laborales de DÑA. Rosana , con DNI nº NUM002 , y con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM003 ; teniendo ésta, un contrato Obra o servicio determinado UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS (401), según documentación facilitada por su anterior empresa. ALERTA Y CONTROL SA UTE, con domicilio social en Madrid, C/ Arzobispo Cos, 18, de fecha 01/10/2002, y con una antigüedad reconocida desde la fecha 02/04/2002. Conforme al citado contrato, el trabajador presta sus servicios en la Universidad Rey Juan Carlos, con la categoría de auxiliar de servicios.

El primer párrafo es coincidente con el texto de la sentencia y todo el resto es adición efectuada por la recurrente, en relación con las circunstancias laborales de la otra demandante, Dª Rosana , relativas a su contratación y subrogación, que en efecto son relevantes y constan en los documentos que se citan, por lo que debe aceptarse la modificación.

2. Seguidamente se solicita la corrección del hecho probado 4º ofreciendo en su lugar el texto siguiente:

'CUARTO.- Con fecha 31 de agosto de 2006, MUNDA INGENIEROS SL remitió sendas cartas a las trabajadoras poniéndoles en conocimiento que a partir del día 1 de septiembre pasarían a formar parte de la plantilla de la empresa SAGITAL SA, nueva adjudicataria del servicio, consecuencia del proceso de subrogación.

MUNDA dio de baja en la Seguridad Social a las trabajadoras en fecha 31 de agosto de 2006, poniendo a su disposición la correspondiente liquidación y finiquito'.

El contenido es sustancialmente el mismo que el del texto de la sentencia, con algún mayor detalle en la redacción propuesta pero en todo caso irrelevante, por lo que se rechaza la petición.

3. Por fin, se impugna el hecho probado 5º cuya redacción se solicita quede en los términos siguientes:

'QUINTO.- Las trabajadoras prestaron servicios para SAGITAL SA como auxiliares de servicio en la URJC, desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 4 de mayo de 2008, siendo dadas de alta en la Seguridad Social en este período.

En fecha 24 de abril de 2008, SAGITAL SA, comunicó a MUNDA INGENIEROS SL el listado de trabajadores que prestaban servicios como auxiliares de servicios en la URJC al resultar nuevamente dicha empresa adjudicataria con efectos desde 5 de mayo de 2008. Procediendo MUNDA a dar de alta en Seguridad Social a las trabajadoras el 5 de mayo de 2008 como consecuencia del proceso de subrogación'.

Al igual que en el caso anterior, el texto propuesto, aunque más detallado, no aporta una información esencialmente diferente, por lo que se desestima también.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal, se solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

'La universidad Rey Juan Carlos solicitó a la empresa saliente la relación de trabajadores con la misma información facilitada al inicio del contrato'.

El dato de que la Universidad solicitara a la empresa saliente la relación de trabajadores no puede influir en el resultado del litigio, por lo que se desestima la revisión, al ser intrascendente.

TERCERO.-En el motivo tercero, al amparo del art. 193.c) LRJS al igual que los restantes, se alega la infracción por aplicación indebida del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6.4 del Código Civil e infracción por inaplicación del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Se aduce, en síntesis, que no existe fraude de ley ni falta de identificación del servicio en el contrato de obra o servicio determinado de Dª Tania (la otra trabajadora tenía relación indefinida).

A tenor de los hechos probados Dª Tania venía prestando servicios mediante un contrato de obra o servicio determinado desde 2-4-02, inicialmente para ALERTA Y CONTROL UTE, habiendo pasado por sucesivas subrogaciones hasta la ahora recurrente, y trabajando siempre en la Universidad Rey Juan Carlos como auxiliar de servicios. En el contrato inicial se hizo constar como obra o servicio 'la Universidad Rey Juan Carlos'. Es verdad que esa identificación no resulta muy precisa, pero si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite sin reservas la validez del contrato de obra o servicio para la ejecución de una contrata, que la trabajadora siempre ha prestado servicios en esa ubicación, pasando por diversas empresas de servicios auxiliares en virtud de subrogación, y sin que nunca se haya planteado confusión o duda con ningún otro posible servicio, parece que debe concluirse razonablemente que cuando el contrato aludía a 'la Universidad Rey Juan Carlos', se refería como causa de temporalidad a la contrata de servicios auxiliares que la empleadora tenía concertada con dicha Universidad, y las siguientes empresas no han modificado, lógicamente, los términos en que se redactó el inicial contrato.

Si bien la identificación de la obra o servicio en el contrato pudiera no resultar exacta ello en todo caso puede generar una presunción de indefinición, pero ésta ha resultado destruida por la prueba en el acto del juicio de la naturaleza temporal del contrato al haberse acreditado el real contenido del contrato. Así se desprende - entre otras muchas - de la sentencia del TS de 20-10-10 recurso 3007/09 en la siguiente forma:

'TERCERO. (...) 2.- Con respecto al contrato para obra o servicio determinado que regulan los preceptos que se invocan como infringidos, la doctrina de esta Sala viene resumida en la sentencia de 17 de julio de 2009 (rec. 3787/2009 ). En esta sentencia tras recordar las resoluciones de 26 de octubre de 1.999, (recurso 818/1999), recordada por la de 27 de marzo de 2002 (recurso 2267/2001), en las que se decía que 'el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta', recordaba asimismo la doctrina de esta Sala sobre la validez de las cláusulas de temporalidad de los contratos de duración determinada, resumida en las sentencias de sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/01 ) y 6 de marzo de 2009(rec. 3839/2007 ), de la siguiente manera:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.(...)

Asimismo hemos venido proclamando con reiteración 'que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique' (FJ4º STS 5-5-2004, R. 4063/03 ).'(...)

Asimismo, esta Sala en sus Sentencias de 26 de octubre de 1999 (Rec. 818/1999 ) y 27 de marzo de 2002 (Rec. 2267/2001 ), ha tenido ya ocasión de resolver sobre situaciones semejantes a la aquí planteada. Decíamos en dichas sentencias, que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores regula, tanto en las previsiones del Real Decreto 2546/1994 como en las del Real Decreto Ley 8/1997, permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.''

Resulta palmario que si se acredita en juicio el verdadero contenido del contrato de obra o servicio determinado insuficientemente expresado en su texto, como aquí ha sucedido, no cabe poner objeción a su temporalidad, sin que pueda apreciarse fraude de ley, por lo que ha de convenirse con la recurrente en que, de no proceder la subrogación respecto de la codemandada - de lo que se ocupa el siguiente motivo - la extinción del contrato temporal de Dª Rosana por finalización de la obra contratada es válida y eficaz, sin que constituya despido, y por tanto se estima el motivo.

CUARTO.-En el cuarto motivo se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y la Directiva 2001/23/CE y jurisprudencia de aplicación. Para la recurrente procede la subrogación de las dos actoras por parte de la codemandada NAVALSERVICE S.L., aun admitiendo que se trata de empresas que descansan fundamentalmente en la mano de obra, que no existe convenio colectivo aplicable que imponga la subrogación y pese a no haberse producido tampoco una sucesión en plantilla. Mantiene que en la cláusula 27 del pliego de la contratación se impone la obligación de subrogación, tal como ha venido sucediendo en ocasiones anteriores.

Tal tesis no puede acogerse. Ante todo es preciso señalar que de los hechos probados 10º y 11º se desprende lo contrario de lo que mantiene la recurrente, esto es, que la cláusula 27ª del pliego de cláusulas administrativas particulares de la anterior convocatoria decía que el personal de la empresa adjudicataria debería contratar el personal necesario para atender sus obligaciones, y respecto a la posible subrogación, se remitía a 'las normas, convenios o acuerdos en vigor'. La recurrente interpuso un recurso administrativo contra dicho pliego sosteniendo que se debía establecer la obligación de subrogación y dicho recurso fue desestimado.

Cuando se trata de sucesión de contratistas en principio no opera la sucesión empresarial, pero sí debe hacerlo cuando en esa sucesión se produce una entrega de elementos consustanciales a la explotación o cuando, tratándose de empresas que no necesitan apenas medios materiales, el nuevo contratista se hace cargo de una parte significativa, en términos de número y de competencias, de la plantilla del anterior; fuera de esos casos, solo la existencia de un convenio colectivo permite aplicar mecanismos de subrogación expresamente previstos en esa norma. Como señala entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-7-13 rec. 3228/12 ,: '(...) En el supuesto ahora examinado no estamos ante la sucesión de empresas, regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Esta Sala, a partir de la sentencia de 5 de abril de 1993, recurso 702/92 , ha señalado, a propósito de la subrogación establecida en el precepto referido, que 'ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación'. De esta manera en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, recurso 899/00 , que recoge la doctrina comunitaria-.(...) En el asunto examinado, cono anteriormente se ha consignado, no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 ETpues no se ha producido transmisión de activos materiales ni tampoco 'sucesión de plantillas', por lo que la única vía por la que, en su caso, procedería imponer la subrogación a la empresa entrante, (...), respecto a los trabajadores de la saliente, (...), seria la establecida en el convenio colectivo aplicable y con los requisitos y límites que el mismo establece.'

Puede citarse también la sentencia del TS de 27-1-15 rec. 15/14 en los términos siguientes:

'(...)'Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla'.

Para terminar con la exposición de nuestra doctrina conviene insistir en que la Sala considera de preferente aplicación el artículo 44 del E.T . y la normativa comunitaria que transplanta a nuestro derecho, por cuanto estas normas priman sobre la convencionales. Consecuentemente, cuando no existe transmisión de una unidad productiva autónoma, cuando no se transmiten una serie de elementos personales y materiales organizados para llevar a cabo una actividad productiva, no puede hablarse de sucesión empresarial. Excepcionalmente, cuando la nueva empresa continúa desempeñando la misma actividad que la anterior y contrata a gran parte de los empleados de la misma, si ese conjunto de empleados tiene entidad económica autónoma, puede hablarse de sucesión de empresa cuando sucede en la actividad y en la plantilla, figura denominada 'sucesión en la plantilla' que se produce en los supuestos en los que la actividad descansa sustancialmente en la utilización de mano de obra, no siendo relevantes los medios materiales. Por ello, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si ha existido o no sucesión de empresa y, caso de que la respuesta sea negativa, se deben aplicar subsidiariamente las disposiciones del Convenio'.

En el caso actual no ha habido ninguna transmisión de medios materiales, pues los servicios auxiliares que se prestan a través de la contrata no los necesitan, ni tampoco se ha producido una asunción de la plantilla, ni existe convenio colectivo que imponga la subrogación, por todo lo cual se ha de desestimar el motivo.

Por todo lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MUNDA INGENIEROS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles- Madrid en fecha 19-5-15 en autos 1381/14 sobre DESPIDO seguidos a instancia de Dª Marisol y Dª Rosana , contra la recurrente y contra NAVALSERVICE S.L., y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte, desestimamos la demanda de Dª Rosana absolviendo a las demandadas y mantenemos el resto de sus pronunciamientos.

Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 644/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 644/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.