Sentencia SOCIAL Nº 812/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 812/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4068/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 812/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100862

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1758

Núm. Roj: STSJ AND 1758/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4068/2017 -B Sent. Núm. 812/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 20 de marzo 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 812/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de los Barrios contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 830/2015; ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Jesús contra el Excmo.

Ayuntamiento de los Barrios, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El demandante, Pedro Jesús , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), desde el día 19 de julio de 2000, con la categoría profesional de Operario de Servicios Múltiples, en la Concejalía de Obras y Servicios Públicos, percibiendo el salario reflejado en las nóminas aportadas a los autos, las cuales se tienen por reproducidas (hechos no controvertidos; doc. nº 3, 7, 8 y 10 actor; testifical; hechos no controvertidos).

II.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

III.- Por la actividad desarrollada por la empleadora demandado resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio del Ilustre Ayuntamiento de Los Barrios (hecho no controvertido).

IV.- El trabajador demandante ha venido realizando las tareas descritas en la ficha de descripción del puesto de trabajo de Oficial 1ª Pintor en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT en adelante) aprobada por el Ayuntamiento de Los Barrios. De hecho, al menos desde el mes de mayo de 2014, el actor ha venido realizando las mismas funciones que venían desarrollando el resto de los trabajadores del Ente Público demandado con categoría profesional reconocida de Oficial 1ª Pintor.

De hecho, el trabajador recibía instrucciones por parte del Encargado, siendo que se le han encomendado trabajos como pintar el Colegio de San Isidro, pintar plazas de Los Barrios, las cubiertas y pintura en el pabellón cubierto, patios y fachada del Cuartel de la Guardia Civil, colegio de Palmones, colegio de Guadalupe Palmones, trabajos de pintura en cementerios de Los Barrios y Cortijillos, trabajos de pintura en la plaza de toros, pasos de cebras, calles, etc. (doc. nº 5 y 9 actor; testifical de D. Cristobal y D. David ) V.- Por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Los Barrios se certifica en fecha 27 de noviembre de 2015 que D. Fabio , desde el mes de marzo de 2014 desempeña servicios de categoría profesional superior como Oficial Pintor, realizando trabajos como: a) Preparación de pinturas.

b) Preparación de paramentos, raspados, alisados, imprimación y acabados.

c) Colocación de fibras con caucho para las impermeabilizaciones de techos.

d) Pintado de carpintería metálica previa preparación y acabados.

e) Lijado, imprimación y acabados de mobiliario urbano de madera y metálico.

Nuevamente se expidió idéntico certificado con fecha de 17 de abril de 2017.

(doc. nº 1 y 2 actor) VI.- Por Decreto de la Alcaldía de fecha 7 de mayo de 2014 se acordó ' Aprobar la movilidad funcional del trabajador municipal D. Pedro Jesús , a la Concejalía de Obras y Servicios de este Ayuntamiento, para el desempeño de las funciones inhrerentes a su categoría profesional de Operario de Servicios Municipales '.

Esta resolución le fue notificada el día 21 de mayo de 2014.

(doc. nº 8 actor; doc. nº 2 demandado) VII.- El día 18 de marzo de 2016 se publicó en el BOP de Cádiz la RPT del Ayuntamiento de Los Barrios, la cual había sido aprobada por sesión del Pleno de la corporación municipal de fecha 14 de marzo de 2016.

Las funciones inherentes al puesto de trabajo de Oficial 1ª Pintor, así como las del puesto de trabajo de Operario de Servicios Múltiples son las que se describen en la RPT y fichas aportadas a los autos, las cuales se tienen por reproducidas.

(do c. nº 5, 6 y 11 actor; do c. nº 5, 8 y 9 demandado) VIII.- Presentada reclamación administrativa previa por escrito de 20 de mayo de 2015, no se dictó resolución por la demandada, entendiéndose desestimada la reclamación previa por efectos del silencio administrativo negativo (documental que acompaña a la demanda).'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Ayuntamiento de Los Barrios, que fue impugnado por parte demandante D. Pedro Jesús .

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La representación letrada del Ayuntamiento de la Villa de los Barrios (Cádiz) se alza en suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras que, estimando la demanda origen de las actuaciones, le condena a abonar al actor la cantidad de 13.557,32 euros en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre mayo de 2014 y el 7 de abril de 2017, al considerar acreditado que durante ese lapso temporal efectuó trabajos propios de la categoría profesional de pintor oficial primera en lugar de la de operario de servicios múltiples que tiene reconocida, suma a la que añadió los intereses de demora.

II.- La parte vencida articula su recurso en dos motivos, fundados, respectivamente, en las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con la pretensión principal de que revoque la resolución judicial y se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra y la subsidiaria de que el importe de la condena se reduzca a 3.335,06 euros.



SEGUNDO.- En el motivo orientado a la revisión fáctica la parte demandada propone que se introduzcan tres modificaciones en la narración histórica de la sentencia en los términos que a continuación se exponen.

A).- Con la inicial pretende sustituir la redacción del ordinal tercero por la alternativa que ofrece, expresiva de que el convenio colectivo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de los Barrios al que alude el citado hecho probado fue anulado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Algeciras, así como que en defecto de norma convencional colectiva resultan de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.

No procede la rectificación postulada siendo así que: a) en el fundamento de derecho quinto de la resolución de instancia se da noticia de la anulación del convenio colectivo de empresa y de su consiguiente inaplicabilidad, quedando así corregido el error material advertido en el ordinal cuestionado, cuya subsanación deviene por tanto innecesaria e irrelevante para la decisión del asunto; b) la normativa rectora de la relación laboral no constituye una circunstancia fáctica propia de la relación de probanzas que debe circunscribirse a recoger los hechos del caso que hayan resultado debidamente demostrados.

B.- Con la siguiente trata de completar el texto del apartado cuarto en cuyo párrafo final quiere dejar constancia de los concretos períodos de tiempo en los que el actor desarrolló las tareas reseñadas en el mismo. Para justificar la certeza de los datos cuya inclusión demanda invoca los partes de trabajo obrantes a los folios que cita.

Esta petición está abocada al fracaso pues tal como se explicita en el propio ordinal cuya corrección se solicita y en el numerado como quinto, así como en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, el Juzgador llegó a la conclusión probatoria de que el demandante, durante todo el período reclamado, realizó de manera exclusiva y continuada funciones de pintor oficial primera, no sólo a la vista de determinadas ordenes de trabajo aportadas por el demandante, sino teniendo también presentes las manifestaciones vertidas en la vista oral por un pintor oficial de primera con el que prestaba servicios y por el delegado de prevención así como los certificados emitidos por el Comité de Empresa. Frente a esta apreciación conjunta del material probatorio en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no puede prevalecer la que resulta de uno de sus elementos en su consideración aislada, máxime cuando la parte demandada no acreditó en modo alguno mediante un medio de prueba preciso y dotado de la necesaria fuerza de convicción que durante parte del lapso temporal debatido el actor llevase a cabo otro tipo de tareas distintas de las consignadas en la demanda.

C.- Por la última insta la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo indicativo de que 'según comunicación interior de fecha 3 de marzo de 2017, el Encargado de Servicios Generales del Ayuntamiento de Los Barrios informa que el empleado municipal D. Pedro Jesús realiza las labores propias de operario de servicios múltiples, concretamente como ayudante de los oficiales de pintura, y que de manera excepcional realiza labores de limpieza en centros de educación primaria del municipio'.

Esta petición tampoco merece favorable acogida. En primer lugar, la comunicación que la sustenta no aparece firmada, y en todo caso no es un documento en el sentido exigido por el precepto en el que se basa sino la expresión escrita de la declaración de un empleado municipal que de haber sido ratificada en juicio no tendría más valor que el testifical, inhábil a efectos revisorios de los hechos probados en suplicación, y que además aparece formulada en términos absolutamente genéricos e imprecisos. En segundo lugar, su contenido no vincula al Juzgador, y tampoco a esta Sala, y entra en contradicción con el resultado de los instrumentos probatorios valorados en la sentencia impugnada, lo que le priva de eficacia a los fines perseguidos, y evidencia la discrepancia de la parte demandada con la valoración que del conjunto de las pruebas practicadas realizó el órgano sentenciador, lo que excede del contorno del cauce procesal al que se acoge.



TERCERO.- I. Una vez desestimado el motivo orientado al cambio de la premisa a fáctica procede analizar el dedicado a la censura jurídica. El recurrente lo divide en cuatro apartados en los que señala como infringidos diferentes preceptos con base en los argumentos que resumidamente pasamos a exponer.

a) Art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 72 y 73.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, toda vez que frente a lo que sostiene la sentencia impugnada en el Ayuntamiento existe un sistema de clasificación profesional instaurado con ocasión de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, publicada el 18 de marzo de 2016, en el que se establecen los requisitos para el desempeño de cada uno de ellos distinguiendo entre las mismas tareas según aptitudes profesionales, grado de responsabilidad, etc.

b) Art. 22.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 39.4 del mismo Texto Legal en la medida en que el susodicho sistema de clasificación habilita la polivalencia funcional y en que los cometidos asumidos por el demandante encuentran encaje en el puesto asignado al tratarse de labores de ayuda y colaboración con los oficiales pintores en los términos descriptivos de las fichas descriptivas de los puestos de operario de servicios múltiples y de oficial pintor.

c) Art. 39.2 del Estatuto del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 22.4 de esa misma norma y con la doctrina jurisprudencial referida a la polivalencia funcional. Insiste el recurrente en el error cometido por el Juzgador al no considerar acreditada la existencia de un sistema de clasificación profesional y en que estamos en presencia de un situación de polivalencia que no excede de los límites fijados en la relación de puestos de trabajo.

d) Art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores desde el momento en que las tareas que el Juzgador ha considerado de superior categoría se desarrollaron en los concretos períodos de tiempo a los que se ha hecho referencia en el apartado segundo del motivo dirigido a la revisión de los hechos probados por lo que la condena ha de limitarse a las diferencias correspondientes a los referidos períodos.

II.- La indudable conexión existente entre los tres primeros submotivos articulados por el Ayuntamiento, que se complementan entre sí, aconseja su análisis conjunto, que debe comenzar con algunas consideraciones preliminares que permitan darles respuesta adecuada.

La primera consiste en advertir que la relación de puestos de trabajo se aprobó el 14 de marzo de 2016 y se publicó el 18 de marzo de 2016, lo que implica que los argumentos desarrollados por el Letrado municipal en base a ese instrumento de ordenación técnica del personal no resultan aplicables al tiempo de prestación de servicios objeto de la presente reclamación comprendido entre los meses de mayo de 2014 y febrero de 2016 en que entró en vigor la relación que invoca.

La segunda observación previa atiende al hecho de que en lo que respecta a esa etapa inicial no ha quedado acreditado que con independencia de la anulación del último convenio colectivo de ámbito empresarial, el Ayuntamiento estuviese sometido a un determinado sistema de clasificación reglado.

La tercera puntualización que se impone es que no habiendo prosperado el motivo de impugnación de los hechos probados ha quedado firme la conclusión probatoria que reflejan los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia en tanto afirman que desde el mes de mayo de 2014 el demandante realizó, sin solución de continuidad, tareas de oficial 1ª pintor coincidentes con las desarrolladas por los trabajadores que ostentaban esa categoría.

Hechas estas precisiones resulta evidente que cualquiera que fuese el sistema de encuadramiento del personal laboral aplicado por el Ayuntamiento en el referido período - puestos de trabajos o categorías profesionales -, el actor tenía derecho a percibir las retribuciones correspondientes al trabajo realmente prestado, esto es, las previstas para la categoría o puesto cuyas funciones efectivamente realizaba en su integridad y en iguales condiciones que los empleados que la tenían formalmente reconocida, sin que mediase diferencia alguna. Y ello, de conformidad no sólo con lo dispuesto en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores sino también en obligado respeto al principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art.

14 de la Constitución , al que el Ayuntamiento demandado está sometido en su condición de Administración Pública cuyas relaciones jurídicas con el personal laboral no se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad, sino por los mandatos constitucionales de sujeción plena a la Ley y al Derecho e interdicción de la arbitrariedad ( arts. 9.3 y 103.1 de la Constitución , que conceden a sus trabajadores el derecho subjetivo de percibir el mismo salario por la realización de igual trabajo.

III.- Similares razonamientos conducen a solución contraria a la pretendida por la parte demandada en lo que respecta a la fase que tiene su hito inicial en la aprobación de la relación de puestos de trabajo, pues la convicción obtenida en la instancia es que también a lo largo de ese período el actor asumió de manera ininterrumpida la totalidad de las tareas recogidas en la ficha de descripción del puesto de trabajo de oficial 1ª pintor y en los mismos términos que los empleados que ocupaban formalmente ese puesto. Frente a esa conclusión no puede prosperar la alegación de la Administración recurrente en torno a una supuesta polivalencia funcional que no encuentra sustento en la declaración de hechos profesionales del que no se infiere un supuesto enriquecimiento de las prestaciones propias del puesto de trabajo de operario de servicios múltiples que constituye el objeto del contrato de trabajo que une a las partes, sino la realización de manera exclusiva y en plenitud de las correspondientes al puesto de trabajo de oficial de 1ª pintor.

Resta señalar que cuando un Ayuntamiento actúa como empresario a efectos laborales debe responder de las consecuencias del ejercicio de su poder de dirección y organización de la actividad laboral, como sucede en este caso en el que el demandante ha desempeñado las tareas cuya adecuada compensación interesa bajo las instrucciones del Encargado designado por la Corporación. De lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa, pues el actor ha realizado las labores del puesto de pintor oficial de 1ª cumpliendo las órdenes de su responsable, sin que la demandada, para oponerse al abono de la contraprestación correspondiente a esos quehaceres de los que se ha beneficiado pueda escudarse en consideraciones genéricas que no se corresponden con la realidad fáctica plasmada en la sentencia de instancia.

IV.- El cuarto y último submotivo se formula sobre el supuesto del éxito del apartado segundo del motivo que encabeza el recurso por lo que su rechazo acarrea su fracaso.



CUARTO.-I. Cuanto se deja expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia al no haber incurrido en las infracciones que se imputan y a la desestimación del recurso.

II.- A tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso interpuesto por quien no tiene reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita comporta su condena al pago de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de la Villa de los Barrios contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en los autos núm. 830/2015, seguido a instancia de D. Pedro Jesús frente al ahora recurrente sobre Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recaída en la instancia.

Se impone a la Administración recurrente la obligación de abonar a la Letrada Sra. Corbacho Torres la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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