Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 812/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2018 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 812/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100762
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3152
Núm. Roj: STS 3152:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1517/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta de Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU), contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 409/2017, formulado frente a la sentencia de 19 de mayo de 2017, dictada en autos 1123/2015, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, seguidos a instancia de Don Cornelio contra Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU), sobre sanción al trabajador.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
En fecha 2.02.2017 se dictó auto desestimatorio de la solicitud de aclaración y rectificación de errores formulada por la representación empresarial.
Fundamentos
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 23 de noviembre de 2017 (R. 409/2017), estima el recurso de suplicación formulado por el actor revocando la resolución de instancia, y, desestima la excepción de caducidad de la acción. Respecto de la primera de aquellas cuestiones, la Sala entiende que la apreciación de la caducidad equivale a la confirmación de la sanción, ya que el hecho de no entrar en el fondo del asunto no implica apreciarla, pero tampoco lo contrario; y con relación al motivo que postulaba dejar sin efecto aquélla y resolver el fondo del asunto, señala como dies a quo el 4 de marzo de 2015, fecha en la que se notifica al demandante la sanción impuesta por falta muy grave. Así, el plazo de caducidad de los 20 días hábiles comenzó a correr el día siguiente, por lo que cuando el 13 de abril de 2015 se presentó la demanda, habían transcurrido 17 días hábiles. El 29 de septiembre de 2015 se dictó providencia en la que acordaba la indebida acumulación de acciones, concediendo un plazo de cuatro días hábiles a los demandantes para identificar respecto del cual continuaría el procedimiento, sin constancia de la fecha de su notificación. El recurso de reposición se interpuso el 1 de octubre de 2015. La Sala considera que el cómputo del plazo de caducidad no se reanudó, cuanto menos, hasta que se notificó el auto de 16 de octubre de 2015, desestimatorio de la reposición contra la providencia en la que se acordaba la acumulación indebida de acciones (señala en su FD que el 23 de noviembre de 2015). De este modo, la demanda presentada este mismo día lo fue dentro del plazo de caducidad, incluso tres días antes de que se hubiesen cumplido los 20 días hábiles y sin necesidad de otorgar ningún plazo de gracia. Entiende así que, hasta ese día el procedimiento continuaba tramitándose respecto de todos los demandantes y por tanto, seguía suspendido el plazo de caducidad.
Pues bien, esta Sala IV, siguiendo el criterio sentando en el RCUD 4238/2009 estima que dado que la empresa no tiene legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.
La razón estriba en que las facultades para interponer este excepcional recurso están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Por tanto, el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. En consecuencia, no parece coherente que la sentencia de instancia estimatoria de la demanda no sea recurrible en suplicación y, sin embargo, si lo sea la sentencia del TSJ que se pronuncia en el mismo sentido. En definitiva, sería un contrasentido que la empresa, a estas alturas, por más que estemos ante una sentencia dictada por un TSJ resolviendo un recurso de suplicación que ha perjudicado a la empresa en tanto revoca la sanción - se cumplen así los requisitos generales de los art. 216 y 217 LPL para poder iniciar un Rcud- pueda impugnar la revocación de la sanción cuando es el TSJ el que la acuerda, siendo que si ese pronunciamiento lo hubiera dictado el Juzgado de lo Social no podría haber recurrido contra él.
Posteriormente, en STS de 19.06.2018, rcud 596/2017, hemos reproducido esa doctrina en virtud del contenido del citado art. 115.3 LRJS, que se reitera en el art. 191.2.a) LRJS, en la modalidad procesal de impugnación de sanciones, es decir, la falta de legitimación de la empresa para recurrir las sentencias que recaigan en el litigio es absoluta, con independencia de su signo y del órgano que la dicte, careciendo de legitimación tanto para combatir en suplicación la sentencia de instancia que revoca la sanción impuesta al trabajador, como para acudir en casación unificadora frente a la sentencia de suplicación que deja sin efecto la medida disciplinaria. En tal sentido se ha manifestado esta Sala en diferentes resoluciones (entre otros, ATS/4ª de 6 mayo 2010 -rcud. 4238/2009-, 22 abril 2014 - rcud. 2789/2013- y 27 octubre 2015 -rcud. 3565/2014-).
La mera aplicación de la normativa reseñada obligaría por tanto a concluir que la sentencia de la Sala de Granada no tiene acceso a la unificación de doctrina. No obstante lo anterior, en aquel supuesto concurría la singularidad de la propia denuncia -que aparejaba la vulneración de derechos fundamentales-, dotando de mayor complejidad a la respuesta, siendo finalmente la de otorgar aquella legitimación a la parte empresarial por mor de una interpretación integrada o sistemática de las disposiciones anteriormente consignadas, coordinada con el art. 191.3.f) LRJS, en el que se establece la recurribilidad en suplicación 'en todo caso' de las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Recordaremos aquí, también y entre otras, la STS 1074/2016 de 20 diciembre (rec. 3194/2014) al concluir que los preceptos de la LRJS deben interpretarse en el sentido de que siempre es posible el acceso a la suplicación cuando mediante ese recurso se denuncian las infracciones procesales contempladas en su art. 191.3.d) o cuando la persona que trabaja impugna una sanción empresarial y denuncia simultáneamente la vulneración de un derecho fundamental en los términos permitidos por el art. 26 LRJS.
Concurren la identidad esencial configurada por el art. 219 LRJS, más no será preciso acudir a su examen cuando de competencia funcional se trata. Por todas y más recientes: SSTS 21/2020, 14.01.2020, rcud 619/2018, 340/2020, 14.05.2020, rcud 1674/2019 o 396/2020, 22.05.2020, rcud 3788/2017.
El invocado art. 191.2 a) del texto procesal veda la procedencia del recurso de suplicación cuando se tratare de la impugnación de sanción por falta muy grave no confirmada judicialmente; paralelamente, el art. 115.3 del mismo cuerpo legal establece que contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.
Ciertamente al apreciar la sentencia del juzgado de lo social la excepción de caducidad de la acción, no emite un pronunciamiento sobre el fondo suscitado en la demanda de impugnación de la sanción muy grave impuesta al trabajador. No resulta, en una primera aproximación literal, apreciada judicialmente.
Si abogamos por la hermenéutica contraria, es decir, entendiendo que la innegable confirmación en vía judicial deriva del propio fallo, desestimatorio de la demanda, la consecuencia aparejada es la de resultar abierto el acceso al cauce de suplicación y correlativamente al casacional. Una interpretación sistemática de ambos preceptos conduce a optar por esta segunda tesis, tal y como afirma la sentencia impugnada, dado que aquella desestimación provoca o apareja de manera efectiva la firmeza de la sanción impuesta, al resultar confirmada por un pronunciamiento emitido en sede judicial.
Precisamente la virtualidad de la sentencia dictada en la instancia, enjuiciando el procedimiento seguido entre las partes, ha consistido en dicho mantenimiento de la decisión empresarial sancionadora. Confirmación de una sanción muy grave incardinable en las previsiones del legislador que aperturan el trámite de recurso.
Esta línea puede inferirse, contrario sensu, de las SSTS IV dictadas en fechas 17.05.2010, rcud 4042/2008 y 28.11.2011, rcud 846/2011 (con cita de otros precedentes), que resuelven otros tantos supuestos en los que las resoluciones dictadas en aquellos procesos habían estimado igualmente la excepción de caducidad de la acción -aunque el debate suscitado fuera diferente al presente- emitiendo los pronunciamientos pertinentes sin cuestionar su propia competencia funcional (revisable en todo caso de oficio).
Nuestra sentencia de fecha 20.12.2016, antes identificada abordó, entre otras cuestiones, la peculiaridad del diverso régimen de recurribilidad en esta materia, atendiendo a la entidad de la sanción, al fallo de la sentencia y a la identidad del perjudicado por ella, sin que ese conjunto pueda considerarse contrario a la Constitución. A este respecto ha de recordarse, una vez más, la inclusión del Derecho Procesal Laboral en una parcela del ordenamiento caracterizada por intentar compensar desigualdades (por todas, STC 3/1983). La primacía del empresario se traslada al proceso de revisión sobre la sanción impuesta: lo que él arriesga es la regularidad de un aislado acto de ejercicio de sus facultades, mientras que la repercusión es mucho mayor para el trabajador; 'la posición en la que quedan las partes, tras ver desestimadas sus distintas pretensiones en el proceso de instancia no es, por consiguiente, igual ni equiparable' y el trato diverso es acorde a la Constitución ( STC 125/1995, de 24 de julio), así como el del acceso a la impugnación por razones procedimentales cuando no está abierto el recurso ratione materiae.
Sobre ese último extremo, con los necesarios ajustes al encontrarnos ahora en fase unificadora y no de suplicación, trasladamos la argumentación concerniente al tema que debatimos; con cita de la STS 8 marzo 2011 (rec. 2327/2010) que aplicaba preceptos de la precedente Ley de Procedimiento Laboral pero de análogo contenido al actual, se expone la doctrina que resume:
Este último, tras establecer la irrecurribilidad en una serie de supuestos, desarrolla un listado de excepciones a esa regla de irrecurribilidad, excepciones que, lógicamente, afectan a los mismos supuestos previamente indicados. Así, aun en los casos en que esté establecida la inaccesibilidad al recurso, se abre la vía de la suplicación 'en todo caso', cuando se trate de alguno de los supuestos siguientes, entre los que, con exclusión de los apartados a), c) y f) claramente inaplicables, se halla el de los recursos que pretendan la subsanación de una falta esencial del procedimiento ( apartado b) del citado art. 189.1 LPL).
La aceptación del recurso en tales casos quedará limitada al examen de la única cuestión que podía acceder a la suplicación. En el caso concreto del art. 189.1 d) LPL , la Sala del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrá examinar y resolver el motivo amparado en el apartado a) del art. 191 LPL , cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia; resuelto el cual, tendrá vedada la cognitio de cualquier otro.
Así lo hemos sostenido en relación a las sentencias dictadas en procedimientos cuya cuantía no alcanzaba la cuantía mínima necesaria para la suplicación ( STS de 10 de julio de 2002 -rcud. 230/2002 - y 28 de mayo de 2008 -rcud. 813/2007-).
El mismo criterio, favorable al acceso al recurso a los solos efectos previstos en los preceptos procesales analizados, ha sido utilizado en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2011 (rcud. 297/2010) en relación a la modalidad procesal regulada en el art. 138 bis LPL ('Permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares', según el texto anterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , por el que se regía el litigio allí decidido), que también está expresamente excluida del recurso de suplicación.
El que se trate ahora de otra modalidad procesal distinta, la de clasificación profesional, no implica ninguna variación respecto de lo razonado, pues todas ellas se acogen al mismo régimen en materia de impugnación de la sentencia.
Concluye así, que el recurso basado en infracciones procedimentales no puede extenderse a cuestiones ajenas a tales problemas, pero procede independientemente de que la sentencia fuese recurrible (por cuantía o modalidad procesal), lo que en la presente litis el examen deba igualmente circunscribirse al punto competencial examinado y no a otro, por mor de las previsiones del citado art. 191.3 e) LRJS y por cuanto arriba se expuso acerca de la posición procesal del empleador en la modalidad de impugnación de sanción por él impuesta.
Correlativamente han de imponerse a la parte recurrente las costas causadas en cuantía de 1500 euros ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma, en la representación que ostenta de Societat Mercantil de Gestió D'emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU).
Confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 409/2017, declarando su firmeza.
Procede imponer a la parte recurrente las costas en cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
