Sentencia Social Nº 8124/...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Social Nº 8124/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6478/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 8124/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107799

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0000007

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 31 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8124/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 4 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2007 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos Jesús , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, nacido el día 12 de mayo de 1.986, se encuentra afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como estibador (folio17).

SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones que ahora reclama, en fecha 21 de septiembre de 2006 (folios 33,34 y 35) emitiéndose dictamen del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 6 de octubre de 2.006 (folios 31 y 32).

TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 11 de octubre de 2.006 declaró que la parte instante no se hallaba en ninguno de los grados de incapacidad requeridos para obtener la prestación económica de invalidez permanente solicitada (folios 27 y 28).

Interpuesta reclamación previa en fecha 8 de noviembre de 2006 (folio 38,39 y 40), fue desestimada en resolución de fecha 15 de noviembre de 2.006, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (folio 36).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 947,07 euros (contestación a la demanda, admitida por la actora, acta de juicio, folio 98 a 100).

QUINTO.- La parte actora que padeció una fractura esterno; fractura clavicular derecha; axonotmesis nervio axilar derecho intervenida; signos de reinervación; movilidad más del 50 por ciento; TCE con pérdida de conocimiento 2-3 minutos; afectación de memoria inmediata de trabajo y de atención-concentración, consecuencia de accidente de tráfico no laboral, ocurrido el 2 de noviembre de 2004, en la actualidad presenta limitaciones físicas que le impiden la elevación del hombro derecho por encima de los 90 grados y que le dificultan la separación del cuerpo de esta extremidad con carga (dictamen ICAM folios 31 y 32, informe médico aportado por el INSS al acto de juicio, folio 77 y siguientes).

SEXTO.- El demandante se ha incorporado a su puesto de trabajo, en el que continua (contestación a la demanda, no negado por la actora y folio 31)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia del Juzgado que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por única vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo, pues de los hechos probados de la sentencia recurrida, ha de desestimarse el motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia que se recurre, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, en vigor en virtud de la Disposición Transitoria 5ª bis.

Una reiteradísima doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

En el caso que aquí se nos somete a conocimiento, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño del completo conjunto de las tareas propias de su profesión habitual de estibador.

Consecuentemente, restándole a la parte demandante una capacidad laboral valorable en relación a dicha profesión, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, dictada el 4 de mayo de 2007 en los autos nº 3/07, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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