Sentencia Social Nº 813/2...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Social Nº 813/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2005 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 813/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100167

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6353


Encabezamiento

4

M.E.

SENTENCIA NÚM. 813/05

Autos nº 547/04

Social nº 3 de Granada

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO ILTMO.SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.197/05 , interpuesto por Erica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2004, autos nº 547/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Erica en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2004 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Erica contra el INSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 55 por 100 de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.-Tramitado expediente, a instancia de la interesada, para la declaración, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Erica , con DNI nº NUM000 , nacida el 24-7-50, afiliada al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la costurera, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 25-3-04 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 14-4-04, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

2º.Al disentir de ello la actora, interpuso reclamación previa en 17-5-04, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 22-6-04.

3º La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de trastorno mixto sobre estructura ansiosa, anancástica y dependiente de personalidad, que ha evolucionado en distimia (F34.l CIE 10), obesidad (101 Kg. 1'65 m), poliartralgias pendientes de estudio en reumatología el 4/11/04 (el estudio RX se hace el 30/03/04), QUE LE PRODUCE LAS SIGUIENTES LIMITACIONES: clínicamente aqueja semiología depresiva marcada (tristeza, llanto fácil, sentimiento de minusvalía marcada, aislamiento, etc.) y poliartralgias generalizadas (mas marcadas en manos, rodillas y columna cervical). Revisiones periódicas en psiquiatría.

4º La base reguladora es de 591 '87 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Erica , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de suplicación se encauza a través del apartado c) del artículo l9l de la Ley Procesal Laboral , infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, se cita el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, redacción dada por RDL 1/1994 , que se encuentra actualmente vigente, pretendiendo el recurso la declaración de la actora como incapacitada permanente total para todo trabajo, censurando la declarada por la sentencia de instancia, total permanente para su trabajo habitual de costurera. Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, por tanto, debemos tener por intocables tanto el cuadro clínico que describe como las secuelas o limitaciones que padece la trabajadora recurrente.

Por propia definición legal,la incapacidad permanente absoluta es definida por la norma indicada, con la adicción de para todo trabajo, la que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio, lo que implica, como dice la sentencia recurrida, que, además de estar imposibilitado para la realización de todas o fundamentales tareas de su profesión, lo esté también para otras profesiones similares, con arreglo a su capacitación y circunstancias, por ello la norma legal emplea las palabras "por completo para toda profesión o oficio"; también la jurisprudencia ha matizado el propio concepto indicado, resaltando que existe cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida o no pueda realizar un quehacer asalariado, por sencillo que sea, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, STS 29/6/1990 .

Teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados, que son a los que debemos remitirnos, entendemos, con el Juzgador de Instancia, que la recurrente se encuentra en estado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, pero sus deficiencia no comportan la calificación de absoluta pretendida por la recurrente. El propio recurso destaca informes en los que quiere basar su pretensión, pero de ellos no se extrae relato que hagan discrepar de aquella calificación; así, por una parte, se consigna que el impedimento es para desarrollar su actividad laboral, en otro párrafo se dice que padece una limitación de su actividad laboral. Por todo hemos de repetir lo anteriormente dicho con la consecuencia de desestimar el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Erica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE GRANADA en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2004 ,en Autos 547/04 seguidos su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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