Sentencia Social Nº 813/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 813/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6177/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 813/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100797


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006177/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00813/2012

Sentencia nº 813

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 17 de septiembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 813

En el recurso de suplicación 6177/11 interpuesto por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA SA representado por el Letrado ALFONSO ALVAREZ LLAVONA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 521/10 siendo recurrido Juan Miguel representado por el Letrado ALAVARO RODRIGUEZ PEÑIL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL ESPAÑA SA, contra Juan Miguel en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El demandado prestó servicios profesionales para la empresa demandante desde el día 02.04.07 hasta el 06.11.09, en que causó baja voluntaria. Trabajaba como Consultor, dentro del grupo o categoría profesional de Jefe Superior; y percibía una retribución bruta anual inicial de 28.000,00 euros.

SEGUNDO.- Obra en autos, y se tiene por reproducido, el contrato de trabajo que vinculó a las partes, cuya cláusula cuarta advierte que de la retribución anual de 28.000,00 euros, 8.400,00 euros correspondían a compensación por el pacto de no competencia de la cláusula anexa octava, conforme a la cual, el actor, durante los doce meses siguientes a la finalización del contrato, se comprometía a no prestar servicios, directa o indirectamente, por sí o a través de tercero, para su beneficio o para el de otro, en empresas que realicen igual o similar actividad dentro del ámbito de la provincia de Madrid. Después, la cláusula, a título enunciativo, hace mención expresa de actos

concretos que serían considerados como competencia con la actividad de la empresa.

TERCERO.- es objeto de debate que la cantidad percibida por trabajador durante la vigencia de la relación laboral en referencia a la cláusula cuarta del contrato fue de 21.816,67 euros, según detalle del hecho tercero d la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos. Tampoco se discute que la empresa ha ingresado cuotas de Seguridad Social relativas a ese importe.

CUARTO.- A la extinción del contrato, la empresa hizo entrega a demandada de carta de apercibimiento de la vigencia del citado pacto, cuyo texto aparece transcrito en el hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

QUINTO.- demandado ingresó en la empresa Hays Personnel Services España, SA, como 'Sc Manager el 29.10.10, mediante contrato de la misma fecha, que obra en autos (doc. 2 del demandado) y se tiene por reproducido.

SEXTO.- Se tienen por reproducidas las informaciones registrales obrantes como documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora, con especial referencia a los objetos sociales esencialmente coincidentes de la misma y de la mercantil citada en el ordinal precedente de este relato.

SÉPTIMO.- El demandado, en la empresa Hays Personnel Services España, SA, presta servicios en la actividad de dotación y selección de personal, según se desprende del documento 10 de la parte actora, unido al hecho de que no fue negada en juicio la aseveración del hecho quinto de la demanda relativa a la realización en la nueva empleadora de labores de selección de personal la región de Madrid.

OCTAVO.- El XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 04.04.09) sustituyó al) Convenio colectivo estatal de empresas consultoras de planificación organización de empresas y contable (BOE de 12.0 1.07), ambos obrantes en ramo documental del demandado (docs. 12 y 13), aplicables a la relación laboral entre las partes y coincidentes en la ubicación de la categoría profesional de Jefe Superior en el Grupo II, correspondiente a Personal Administrativo.

NOVENO.- Pretende la parte actora la devolución por el demandado del importe citado en el ordinal tercero de este relato, más la cantidad de 1.601,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por los gastos de inversión en cursos de formación recibidos por el demandado.

DECIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a l vía jurisdiccional el día 11.03.10, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 31.03.10.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Michael Page Internacional España, SA, absuelvo de sus pretensiones a Juan Miguel '.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda formulada por la empresa MICHAEL PAGE INTERNATIONAL SL contra el trabajador demandado, que pretendía que se condenara a éste último a abonar la suma de 21.816, 67 euros por el incumplimiento de la obligación de no competencia postcontractual, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que se articula en dos motivos, formulados ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral , denunciando los dos la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En el primero de ellos se sostiene que el hecho de que la categoría del actor, como 'jefe superior', esté incluida en el grupo profesional de 'personal administrativo' no significa que no se trate de personal técnico. La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido sustanciada por esta Sala en sentencias de 17 de mayo del 2010 y 13 de junio del 2011 , que examina la reclamación formulada por la misma empresa frente a otros dos trabajadores, que también prestaban servicios como consultores, dentro del grupo o categoría profesional de Jefe Superior, reseñando la primera de ellas en su fundamento jurídico cuarto que: 'En el recurso igualmente se cita como infringido el art. 21.2 del E.T ., al considerar se ha sobrepasado el periodo máximo de duración del pacto, que para los trabajadores que no son técnicos no puede ser superior a los seis meses. Pero, y como advierte la recurrida, y a juicio de la Sala, el hecho de que la categoría del actor, como 'jefe superior', esté incluida en el grupo profesional de 'personal administrativo' no significa que no se trate de personal técnico, pues, y como responsable de un departamento - art. 15 del texto colectivo -, al menos debe poseer ciertas habilidades y conocimientos de tal naturaleza, ya que sus funciones no son meramente administrativas, no pudiendo por ello identificarse el término 'técnico' con el de 'titulado', conforme se pretende en el desarrollo del motivo, máxime cuando además el art. 21.2 del E.T . no se refiere a los técnicos titulados, como por el contrario sí hace el art. 14 del propio E.T ., respecto al periodo de prueba, sino a los técnicos, en sentido amplio, en contraposición a los demás trabajadores -en este sentido, STS de 28-6-90 , EDJ 6940 -...', lo que lleva consigo que deba rechazarse el referido argumento que se utiliza en la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la empresa al ser correcto el plazo fijado contractualmente.

En elsegundo motivo se sostiene por la recurrente que la compensación económica que se pactó en contrato suscrito por las partes es adecuada y que no tenía carácter salarial. Como respecto a la anterior alegación, ambas cuestiones se abordan en las sentencias a las que ya nos hemos referido, aludiéndose en la primera ya mencionada a otra anterior de esta misma Sala de 29 de junio de 2009 que ha sido confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 25 de octubre de 2010, referida a varios trabajadores de la demandante que tenían pactada una cláusula en similares términos, en la que se dice literalmente: '...ambas cuestiones aparecen abordadas y resueltas en aquella otra sentencia de esta misma Sala, de fecha 29-6-2009 , y a esos mismos criterios, contrarios a la tesis del recurso, habrá que estar en la resolución del presente motivo.

En concreto, y en su mismo F. de D., se razona lo siguiente: 'La argumentación de instancia sobre la insuficiente cuantía de la indemnización compensatoria que a los demandados se les entregó en virtud del pacto, que no serviría para remediar o suplir la carencia de las rentas salariales que en importe superior venían percibiendo al quedarles prohibido dedicarse durante un año a la actividad que desarrollaron en la empresa, enlaza con la indeterminada expresión legal del art. 21.2. del ET -que no ofrece un módulo, parámetro o criterio rector al respecto- al disponer que el trabajador debe de recibir del empresario una indemnización económica 'adecuada', vocablo que no contribuye a resolver per se la idoneidad o precariedad de la aludida compensación. Lo que puede afirmarse es que el importe de la indemnización no tiene porqué coincidir con el salario que el trabajador venía percibiendo, en cuanto la limitación que a éste se le impone de no trabajar durante el período pactado en actividades de la competencia no le impide dedicarse a otra actividad no afectada por la prohibición.' ..., y atendidas las circunstancias del caso, 'y a que el ámbito geográfico de actuación quedó reducido a la Comunidad de Madrid -lo que excluía la prohibición competitiva en el resto del territorio nacional- no podemos calificar de insuficiente el importe compensatorio en los términos expuestos, teniendo en cuenta el porcentaje de lo abonado sobre la retribución anual y que el pacto tenía una duración de doce meses desde la finalización del contrato. Además, cuando se aduce la insuficiencia de la compensación porque se aprecia que no es adecuada, han de dejarse claramente establecidos los factores objetivos o referencias que conduzcan a la convicción sobre la nulidad del pacto basada en esta causa. En otros términos, no se explica, ni tampoco se comprende, porqué razón los demandados han sido insuficientemente compensados a lo largo de su relación laboral por observar el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato, ni se expresa el fundamento del escaso porcentaje que esta compensación tuvo respecto del salario percibido en el momento de finalizar la relación laboral. Y si bien es cierto, como dice la STS de 2-1-1991 , ya referida, que dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, '...una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa', cada caso litigioso se ha de examinar conforme a sus específicas particularidades, que en el ahora enjuiciado conforman una situación en cuya virtud los actores han venido admitiendo la compensación, incrementada a lo largo del tracto sucesivo contractual por mutuo acuerdo, o sea, con su aceptación y voluntad, sin haber datos objetivos que impongan admitir que lo abonado por el pacto no lo fue en cantidad adecuada o suficiente.

Por lo que se refiere a la alegación del motivo sobre el argumento de la sentencia de instancia centrado en que el incremento de la compensación económica derivada del aludido pacto, encubre o enmascara propiamente subidas salariales, la Sala entiende que a tenor de la prueba documental aportada al proceso, citada en el motivo segundo, estimado, no está acreditada esta irregularidad. El ordinal segundo da cuenta de los términos del pacto y el ordinal cuarto - en el supuesto entonces analizado- señala que la compensación económica inherente al mismo se fue incrementando por mutuo acuerdo de las partes, es decir, no por unilateral decisión del empresario y conforme los actores iban asumiendo posiciones de mayor responsabilidad, mejora económica que fue acompañada de aumento salarial del denominado-en nómina-complemento a bruto, por lo que no se constata que sea verosímil la ocultación retributiva que se indica mediante el aumento de la cantidad indemnizatoria por el pacto como recurso utilizado para solapar el incremento del salario.' En definitiva, y en aplicación de esos mismos criterios, no puede considerarse que las cuantías pactadas constituyan una indemnización insuficiente o inadecuada en comparación con el salario últimamente percibido por el trabajador, en los términos precisados en los hechos probados 2º y 3º de la resolución de instancia, y en los docs. 2 al 4 del ramo de prueba de la empresa. Por ello este apartado del recurso debe ser desestimado.', por lo que también debe rechazarse el otro de los argumentos que utiliza la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de la actora, y como consta en los ordinales quinto, sexto y séptimo del relato fáctico que: 'QUINTO.- demandado ingresó en la empresa Hays Personnel Services España, SA, como 'Sc Manager el 29.10.10, mediante contrato de la misma fecha, que obra en autos (doc. 2 del demandado) y se tiene por reproducido.

SEXTO.- Se tienen por reproducidas las informaciones registrales obrantes como documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora, con especial referencia a los objetos sociales esencialmente coincidentes de la misma y de la mercantil citada en el ordinal precedente de este relato.

SÉPTIMO.- El demandado, en la empresa Hays Personnel Services España, SA, presta servicios en la actividad de dotación y selección de personal, según se desprende del documento 10 de la parte actora, unido al hecho de que no fue negada en juicio la aseveración del hecho quinto de la demanda relativa a la realización en la nueva empleadora de labores de selección de personal la región de Madrid.', es por lo que, al no ser la compensación económica pactada abusiva, siendo la adecuada, debe estimarse el recurso formulado por la empresa, pues también concurrirían los restantes requisitos exigidos en el precepto del Estatuto de los Trabajadores mencionado -concurrencia postcontractual y un interés comercial o industrial para suscribir el pacto-, como también se decía en la sentencia de esta Sala de 17 de Mayo del 2010 , que ya hemos reseñado para otro trabajador de la empresa en el que concurrían similares circunstancias: 'En concreto, y en su F. de D. 3º se argumenta, a propósito de los requisitos del art. 21.2 del E.T ., que 'en términos económicos y empresariales, el resorte esencial de la economía de mercado reside en la competencia, que sin duda puede ser dañada cuando el trabajador pasa a ejercer, bien por cuenta propia o ajena, la misma actividad prestada para su anterior empresario, al que se le priva de clientela valiéndose de la experiencia, conocimientos, contactos o relaciones habidos en el tiempo en que dependía del mismo, con producción de perjuicio, razón por la cual la norma estatutaria citada persigue evitar este perjuicio estableciendo un período de abstención del trabajador en la actividad a cambio de la remuneración oportuna, con lo que, en definitiva, el interés comercial o industrial exigido por la ley se da, sin ninguna duda, en el caso enjuiciado. La reciente STS de 14-5-2009 (rec. 1097/2008 ) nos recuerda que '...el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla.'

En el mismo sentido, es doctrina básica en la materia que nos ocupa la señalada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 5-4-2004 (rec. 2468/2003 ): '...este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 05/04/04 (RJ 20043437 ), 21/01/04 (RJ 20041727 ) y 02/07/03 (RJ 200418 ), entre otras, en las que ya se dijo que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el artículo 35 de la Constitución y del que es reflejo el artículo 4.1.a ) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , recogido en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal , y en el artículo 8.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por parte del empresario, y por otro que se establezca una compensación económica. Esto es, existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes'. Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ), con cita de la del mismo Tribunal de 24-9-1990 .

Asimismo, la STS de 2 enero 1991 (rec. 725/90 ) sostiene que. '...la finalidad esencial que se persigue con el establecimiento de esta compensación o indemnización es doble, a saber: a) Ante todo se pretende resarcir a la empresa, en alguna medida, de los daños y perjuicios que le pueda irrogar la competencia o concurrencia del trabajador cesado, y por ende cuanto mayor sea la duración del plazo de vigencia de la obligación, mayor puede ser el perjuicio causado por el incumplimiento de la misma, de ahí que sea indiscutible la conexión e interrelación existente entre el importe de aquélla y la duración de la obligación referida; b) Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la compensación pactada y viceversa'.

Y la del mismo Tribunal de 10-7-1991 ( rec. 1079/1990) recuerda: '...las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 24 de julio de 1990 ( RJ 1990821 y RJ 19906467) y 2 de enero de 1991 (RJ 199146 ), han coincidido en precisar el distinto aspecto que reviste el principio de no competencia postcontractual antes y después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, consecuente a la promulgación de la Constitución Española; y en que el actual régimen normativo del deber laboral de no concurrencia, previsto para después de la finalización del contrato de trabajo, lo establece como consecuencia de un pacto específico, requerido de precisas e insoslayables exigencias, que se incorpora a la concreta relación laboral concertada. En este mismo sentido, citando las dos reseñadas anteriores a su fecha y con mayor precisión -consecuente al tema que se le plantea- su sentencia de 24 de septiembre de 1990 (RJ 19907042) declara que tal pacto «requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica...; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contractuales...» y la de 29 de octubre de 1990 ( RJ 19907722), que los dos preceptos legales que, como la anterior, estudia y que son el artículo 21.2 del Estatuto y el 8.3 del Decreto 1382/1985 'no contienen una disciplina completa de dicha cláusula contractual, limitándose simplemente a especificar sus requisitos de licitud, en términos virtualmente idénticos en una y otra disposición. Tales requisitos son: la duración máxima de la obligación de «no competencia» o «no concurrencia» (seis meses o dos años, según cualificación profesional), la existencia como fundamento del pacto de un «efectivo interés industrial o comercial» del empresario, y la «compensación económica adecuada» al trabajador por la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación conlleva»; para luego explicitar que el interés del trabajador, a cuya protección se extiende el pacto, determina que de éste surjan «obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes». En coincidencia total con la doctrina así enunciada la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de noviembre de 1990 (RJ 19908524), que ha de decidir sobre «la validez del litigioso pacto de no competencia», declara que «la eficacia «ex post contractu» (una vez extinguida dicha relación laboral) del mencionado pacto se halla inexcusablemente condicionada, dada la evidente limitación que supone para el derecho al trabajo - artículo 35 de la Constitución - por la exigencia legal, que expresamente establece el apartado 2 del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores , de que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.

En el caso de autos pretende descartarse por la recurrente la legalidad del pacto, negando la existencia de un interés industrial o comercial efectivo a cargo de la empresa, con base a aquellas circunstancias. Pero, y como advierte la recurrida, lo relevante a estos efectos no es la experiencia previa del trabajador, sino la experiencia y conocimientos adquiridos en la empresa; y el efectivo interés industrial o comercial de la compañía nada tiene que ver con la confidencialidad de la información manejada por el trabajador, al consistir dicho interés en tratar de evitar que tras el cese en la empresa el trabajador pueda involucrarse en otra actividad empresarial que resulte claramente competitiva con la desempeñada por la misma por pertenecer al mismo ámbito de actuación dentro del mercado, valiéndose para ello de los conocimientos adquiridos en la primera, lo que constituye una ventaja competitiva para la nueva empresa, que trata así de remediarse o compensarse; y sin que, por último, sea determinante el número de trabajadores afectados por la cláusula, ya que lo realmente relevante es que exista, en relación al trabajador demandado, causa justificativa del interés por parte de la empresa de que dicho trabajador no competirá con ella para después de extinguido el contrato, lo que, y por lo que luego se argumentará, ha quedado debidamente acreditado en estos autos.', y como que el actor inició una relación laboral antes de que se cumpliera el plazo pactado con una empresa que tiene un objeto social coincidente con el de la actora consistente en la actividad de dotación y selección de personal, aprovechando los conocimientos que adquirió en la demandante concurrirían los mencionados requisitos y en su consecuencia condenamos al demandado a satisfacer a la empresa demandada la cantidad reclamada.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MICHAEL PAGE INTERNATIONAL, S.A. contra sentencia dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid , en autos 521/2010, sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de la referida empresa contra don Juan Miguel y con revocación de dicha sentencia, debemos condenar y condenamos a éste último a abonar a la empresa la suma de 21.816, 67 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 20 SEP 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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