Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 813/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2259/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 813/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100800
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002259/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 813 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002259/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000971/2010, seguidos sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, a instancia de Bibiana , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ENTIDAD SACOVA CENTROS RESIDENCIALES SL, y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Bibiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa ENTIDAD SACOVA CENTROS RESIDENCIALES, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual (gerocultora), derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 969'49 euros/mes,más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 22 de abril de 2010; todo ello sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que procedan. Asimismo CONDENO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FREMAP al abono de la correspondiente prestación, de cuyo pago responderá subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Bibiana , con NIF NUM000 , nacida el NUM001 de 1963 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha venido prestando servicios últimamente como gerocultora en la ENTIDAD SACOVA CENTROS RESIDENCIALES, S.L. SEGUNDO.-El 16 de enero de 2008, cuando se encontraba acostando a un paciente en la ENTIDAD SACOVA, Dª Bibiana sufrió un tirón en el cuello. Ello determinó el inicio de una situación de IT que se inició el 17 de enero de 2008, sufriendo una recaída el 26 de febrero de 2008. En esos momentos era la Mutua FREMAP la que cubría las contingencias profesionales de la empresa en cuestión. TERCERO.- Agotados los dieciocho meses de IT, FREMAP interesó ante el INSS que Dª Bibiana fuese declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes, lo que determinó la incoación del correspondiente expediente. En el mismo, y en fecha 16 de abril de 2010, se emitió Informe de Valoración Médica con las siguientes conclusiones: Patología con secuela que limita su capacidad para realizar esfuerzos con MM SS pues repercute a nivel de columna cervical que está limitada en movilidad y con algias. Leve afectación de STC, poco significativa. CUARTO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 22 de abril de 2010 , la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el día 26 de dicho mes por la que se declaraba a la parte actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, debiendo ser la Mutua FREMAP quien asumiera el abono íntegro de la indemnización reconocida (1.165 euros). Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa por la demandante, que fue denegada de manera expresa el 19 de julio de 2010, por los mismos motivos que la resolución primitiva. QUINTO.-Las partes han fijado de común acuerdo la base reguladora en 969'49 euros mensuales. SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Intervenida de hernias discales cervicales. Síndrome de túnel carpiano.Dicha patología le genera rigidez, limitación de movilidad y dolor cervical con cefaleas y disminución de capacidad para elevación de pesos'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por el letrado de la Mutua codemandada FREMAP, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora solicitando el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, tiene por objeto tanto la revisión de los hechos declarados probados por la magistrada 'a quo' como el examen del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario como ya se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.1. Los dos primeros motivos del recurso se destinan a la revisión de los hechos declarados probados contenido en la sentencia recurrida, con adecuada invocación del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . En el primero de ellos, la Mutua recurrente solicita la sustitución de la redacción original del sexto de los hechos declarados probados por la que propone en su escrito de formalización del recurso, que damos por reproducida.
2. Con el segundo de los motivos pretende la adición de un nuevo hecho probado -el séptimo- con el texto recogido en el escrito de interposición, que también damos por reproducido en aras a la brevedad.
3. Las modificaciones pretendidas merecen ser rechazadas. La primera porque, de un lado, no puede invocarse para demostrar el presunto error cometido por el juzgador al valorar los medios de prueba, la misma documentación (informe del EVI) de la que éste extraiga sus conclusiones reflejadas en el hecho probado discutido, como se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida; de otro, por resultar intrascendente para el sentido del fallo reflejar las dolencias que no padece la trabajadora demandante.
Idéntica suerte desestimatoria merece la pretendida adición de un nuevo hecho probado que también carece de eficacia para variar el sentido del fallo por cuanto el grado de incapacidad permanente se determina en función del verdadero estado físico y psíquico que presente la demandante al tiempo de la celebración del juicio, siendo irrelevantes las patologías que pudiera presentar la actora con anterioridad a dicho momento.
En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.
TERCERO.1. Denuncia el recurrente, en el único motivo de censura jurídica que contiene el escrito de formalización del recurso, la presunta infracción de los artículos 136 y 137.1,b) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Argumenta, en esencia, que los padecimientos que sufre la demandante no le impiden desarrollar su profesión habitual de gerocultora.
2. Entrando en el examen de la censura jurídica formulada, hemos de recordar, en primer término, que la incapacidad permanente total se define como aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. La incapacidad permanente total para la profesión habitual se caracteriza por su carácter profesional, lo que implica que, para su calificación jurídica, hay que valorar más que la naturaleza de los padecimientos que presente el trabajador, la limitación que ellos generen para iniciar y consumar las tareas propias de su oficio.
Al mantenerse inalterados los hechos declarados probados por la magistrada de instancia, hemos de estar al contenido de los hechos tercero y sexto, así a los recogidos, con el mismo valor fáctico, en el fundamento jurídico segundo y tercero, para dilucidar si la actora se encuentra impedida para el desempeño de su profesión habitual. Del relato fáctico contenido en la sentencia impugnada se deduce que la demandante presenta unas patologías que le impiden realizar tareas que conlleven esfuerzos y elevación de pesos con miembros superiores, o que exijan una movilidad amplia de los mismos, condiciones que son las exigidas para la realización de las tareas propia de su puesto de trabajo pues, como greocultora, se encarga del cuidado de pacientes con movilidad reducida (acostarles, levantarles, bañarles,....) que pueden ofrecer resistencia (fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada).
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO. Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de cuatrocientos euros (400 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua FREMAP frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Alicante, de fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento promovido por Dña. Bibiana , en reclamación de pensión de incapacidad permanente total, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente, Mutua FREMAP, a que abone al letrado impugnante la cantidad de cuatrocientos euros (400 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2259 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
