Sentencia SOCIAL Nº 813/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 813/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100687

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4375

Núm. Roj: STSJ AND 4375/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170009391
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 347/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 693/2017
Recurrente: JUNTA DE ANDALUCIA-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN-
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Recurrido: Joaquina
Representante:JUAN LUIS OLALLA GAJETE
Sentencia Nº 813/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 30 de
noviembre de 2017 , en el que han intervenido como recurrente CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA, dirigida técnicamente por la letrada doña Estefanía Aguilera Gómez, y como recurrida DOÑA
Joaquina , dirigida técnicamente por el letrado don Juan Luis Olalla Gajete.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 17 de julio de 2017 doña Joaquina presentó demanda contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en la que suplicaba que su cese fuese calificado como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración o, subsidiariamente, si se considerase que no había existido despido, se condenase a la Consejería demandada a abonarle una indemnización de veinte días por año de antigüedad, por terminación de su contrato temporal.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 693-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 24 de julio de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de noviembre de 2017.



TERCERO: El 30 de noviembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- 1.- Doña Joaquina (en adelante, la actora), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado efectivos servicios laborales para la (hoy) Consejería de Educación de la Junta de Andalucía (en adelante, la demandada), siempre como ayudante de cocina (hoy, personal asistente en restauración) y a jornada completa, y a cambio de un salario mensual bruto último (por todos los conceptos, de 1.457,90 euros), en los períodos y bajos las modalidades contractuales que a continuación se reseñan: 1.VI a 5.XII.2006, contrato de interinidad (por IT y posteriores vacaciones de Dña. Constanza ); ocupando el puesto de trabajo con el código NUM001 ; 23.IX.2008 a 10.III.2009, ídem (por IT de Dña. Eulalia ); ocupando el puesto de trabajo con el código NUM002 ; 25.III.2009 a 30.VI.2017, temporal para vacante RPT; ocupando el puesto de trabajo con el código NUM002 .

2.- La duración de este último contrato de trabajo, según su cláusula sexta, era hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28.XI, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio colectivo, y, en todo caso, hasta que el servicio fuera necesario o finalizara la obra para la que fue contratada.

3.- El 5.VI.2017, la demandada notificó a la actora la extinción de su relación laboral con aquélla, con efectos 30.VI.2017, y por lo siguiente: De conformidad con la Resolución de 2.V.2017 (vid. BOJA DE 8.V.2017), de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al Concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo-discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado mediante Resolución de 12.VII.2016 (vid. BOJA de 22.VII.2016), se dispone la incorporación del personal laboral fijo a los puestos de trabajo obtenidos como consecuencia de dicha Resolución, se comunica la extinción de su relación laboral, que tendrá lugar el día anterior al de la incorporación del titular del puesto de trabajo que Vd. ocupa de manera temporal, por lo que procede el vencimiento de su contrato conforme a la cláusula sexta, apdo. 2 del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1985 y en el VI Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

Segundo.- Y así las cosas, el 17.VII.2017, ante este Juzgado de lo Social, la actora formalizó la demanda que encabeza las presentes actuaciones.



QUINTO: El 27 de diciembre de 2017 la Consejería demandada anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 15 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La demandante, titular de un contrato de interinidad con la demandada, fue cesada al cubrirse reglamentariamente la plaza que ocupaba. En la demanda se solicita que ese cese sea declarado constitutivo de despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a esa declaración o, subsidiariamente, que la demandada sea condenada a abonarle una indemnización de veinte días por año de servicios, por la terminación de dicho contrato. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado sustancialmente la pretensión subsidiaria de la demanda. En el recurso de suplicación la Consejería demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, su absolución o, subsidiariamente, la reducción de la indemnización reconocida en la misma.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 49.1 b ) y c ) y 51 a 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 CEE , ya que la demandante no era trabajadora indefinida sino temporal, resaltando que la sentencia recurrida ha considerado ajustados a derecho los diferentes contratos formalizadas con la demandante, razonando que el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores no prevé indemnización a la terminación del contrato de interinidad, al contrario de lo que ocurre con los contratos reseñados en los artículos 51 y 52 de dicho texto legal , sin duda porque la causa de terminación del contrato estaba ya fijada en el momento de la firma del contrato; en cualquier caso, razona que de tener que indemnizarse la terminación del contrato de la demandante deberían utilizarse las indemnizaciones previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . Cita en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 -recursos 429 y 431/2007 - y de 10 de julio de 2017 -recurso 322/2017 -. La denuncia de infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que, como los precedentes contratos concertados por la demandante han sido declarados ajustados a derecho, la concesión de la indemnización reconocida en la sentencia constituiría un enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta la previsión contenida en el acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 1 de abril de 2011, lo que daría lugar a sucesivas indemnizaciones por los mismos períodos de tiempo trabajados, concluyendo que, en todo caso, solo debería tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización el período de tiempo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2017. Por último, denuncia infracción de la disposición transitoria octava del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , ya que la indemnización de los contratos de trabajo concertados con antelación al 31 de diciembre de 2011 debería ser de 8 días por año trabajado. En definitiva, solicita que el importe de la indemnización, caso de desestimarse el primer motivo de suplicación, sería de 3.172,57 euros, subsidiariamente, de 3.350,11 euros y, subsidiariamente, de 7.931,43 euros.

Doña Joaquina impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social remitiéndose al contenido de las sentencias de esta Sala, con sede en Málaga, 492/2017, de 15 de marzo , y con sede en Sevilla, 3224/2017, de 8 de noviembre, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 579/2017, de 19 de junio .

La sentencia recurrida, en su segundo fundamento de derecho, razona que el cese de la demandante no es constitutivo de despido alguno, pero que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto Z-596/14) tiene derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, computándose a tales efectos desde la segunda de las contrataciones realizadas por la demandante, es decir, desde el 23 de septiembre de 2008, por lo que, teniendo en cuenta que el salario diario era de 47,93 euros, concluye que la indemnización procedente será de 8.387,92 euros.



TERCERO: La cuestión planteada en el recurso de suplicación ha sido resuelta en la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de noviembre de 2016 -recurso 2016-, de la que reproducimos un pasaje de su quinto fundamento de derecho: "...el contenido de la sentencia es claro y no deja margen de duda: a la primera pregunta proclama que la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada de manera que ésta es una asimilación que alcanza a todos los temporales y no únicamente a los supuestos de interinidad (modalidad que se analizaba en el pleito en cuyo seno se planteó la cuestión prejudicial). A tal conclusión se llega tras conjugar la o respuesta de la sentencia (si se quiere, su parte dispositiva) con los parágrafos 41 y 45 de la misma pues en el primero de ellos razona el TJUE que <... la diferencia de trato alegada, relativa a la concesión de una indemnización por finalización del contrato de trabajo, sería contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco salvo el supuesto de que las funciones desempeñadas por un trabajador como la recurrente en el litigio principal en el marco de los diferentes contratos de duración determinada no se correspondieran a las de los trabajadores fijos, dado que dicha diferencia de trato estaría vinculada a situaciones diferentes>. Y en el segundo, que <... debe entenderse que el concepto de razones objetivas (...) no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo..." Por otro lado, no hay duda alguna de que las labores desempeñadas por la trabajadora demandante, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada en el Consejería de Educación de la Junta de Andalucía son plenamente equiparables a las del resto de trabajadores fijos que desarrollan su actividad en la misma en puesto de trabajo similar al de la demandante.

En atención a lo razonado y el efecto vinculante de las sentencias del TJUE (primacía de la jurisprudencia comunitaria al resolver cuestiones prejudiciales - art. 234, del Tratado de la CE -, prevalencia del derecho de la UE frente al interno y la obligación que asume el , de aplicar ese derecho), al no concurrir causa objetiva que justifique el trato desigual a los efectos indemnizatorios en la extinción del contrato de trabajo de la demandante (trabajadora interina) respecto de un trabajador fijo comparable de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, la Sala declara el derecho de la misma, tal y como ha declarado la sentencia recurrida, al percibo de una indemnización por finalización de su contrato por importe de 20 días de salario por año de servicio realizado. Ello conduce a la desestimación del primer motivo de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ahora bien, si la sentencia recurrida ha declarado que la relación laboral temporal de la demandante es ajustada a derecho es porque considera que los contratos que han precedido al contrato de interinidad han sido ajustados a derecho y no han sido fraudulentos. En consecuencia, el período de tiempo a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización ha de ser el correspondiente exclusivamente al contrato de interinidad. Por ello, el importe de la indemnización habrá de ser de 7.931,43 euros, tal y como subsidiariamente solicitaba la Consejería recurrente. En la medida en que no lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha infringido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en que se apoya la decisión de indemnizar a la demandante con 20 días por año de servicio, con lo que se estima el segundo de los motivos de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La disposición transitoria octava del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 establece un aumento gradual de la indemnización correspondiente a la terminación de los contratos temporales, estableciendo la de 8 días para los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011, pero esa disposición es contraria la doctrina emanada de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que establece que el importe de la indemnización correspondiente a la terminación de todos los contratos temporales será de veinte días por año de servicio. Por ello, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción de la referida disposición transitoria sino que ha hecho una correcta aplicación de la referida sentencia. Por ello, la Sala desestima el tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

.



CUARTO: La estimación parcial del recurso de suplicación conlleva, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el mismo.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 30 de noviembre de 2017 , dictada en el procedimiento 693-17.

II.- Se fija el importe de la indemnización a abonar a doña Joaquina por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en 7.931,43 euros, confirmando el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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