Encabezamiento
CASACION núm.: 118/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 813/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Radio del Principado de Asturias SAU, representado y asistido por el letrado D. Pablo Baquero Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de abril de 2018, dictada en autos número 6/2018, en virtud de demanda formulada por la Asociación Sindical 'Corriente Sindical de Izquierdas', frente la Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU, sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación Sindical 'Corriente Sindical de Izquierdas', representada y asistida por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la Asociación Sindical 'Corriente Sindical de Izquierdas', se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
'con íntegra estimación de la presente demanda, se acuerde anular y dejar sin efecto la convocatoria pública del proceso selectivo impugnado y con expresa condena a la empresa demandada a acordar con los representantes de los trabajadores las bases y el nombramiento de los tribunales con carácter previo a la publicación de una próxima convocatoria'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha 12 de abril de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la ASOCIACIÓN SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS contra la empresa RADIOTELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SAU, declaramos nula la convocatoria pública del proceso selectivo impugnado, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que la convocatoria se realice en los términos previstos por el art. 20 del Convenio Colectivo'.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'1º: La empresa Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU es una sociedad anónima, cuyo capital social pertenece íntegramente al Principado de Asturias, a través de lo cual se presta el servicio público de comunicación audiovisual. Tiene su sede en Gijón y cuenta con centros de trabajo en Gijón, donde prestan servicios la mayor parte de sus trabajadores, en Oviedo y en Langreo.
2º: El Convenio colectivo de la empresa , publicado en el BOPA de 2 de febrero de 2009, fue denunciado el 21 de diciembre de 2012. Mientras se negociaba un nuevo convenio, empresa y representantes de los trabajadores suscribieron diversos acuerdos de prórroga de su vigencia. La última prórroga suscrita venció el 21 de febrero de 2016, sin que las partes hubieron renovado su vigencia ni alcanzado acuerdo de un nuevo Convenio.
3º: El art. 19 del Convenio establecía que la promoción interna se realizará mediante concurso-oposición, al que podrá presentarse todo el personal indefinido de la plantilla, y el art. 20 que 'En todos los procesos de selección se constituirá una comisión de selección formada por personal cualificado y en la que habrá tantos representantes de la empresa como del Comité de empresa o designados por las partes, siendo el presidente de la misma designado por la empresa, con voto dirimente en caso de empate. Serán funciones de la comisión de selección participar en la confección de las bases de los distintos procesos selectivos, así como en los tribunales calificadores, con voz y voto'.
4º: El 31 de enero de 2018, la empresa publicó convocatoria de pruebas selectivas para la provisión, en turno de promoción interna y régimen de contratación laboral, de dos plazas de Técnico/a de realización de televisión. Las bases de la convocatoria, que incluyen la composición del tribunal de valoración fueron confeccionadas por la empresa, sin intervención alguna de los representantes de los trabajadores.
5º: Ante la publicación de esa convocatoria, el Comité de empresa solicitó su anulación por las siguientes razones: 1º No se han respetado los procedimientos previstos en convenio colectivo para la provisión de vacantes y para la iniciación de procesos de selección. 2º El proceso de selección convocado no respeta la igualdad de oportunidades. 3º Los representantes de los trabajadores de RTPA no están de acuerdo con las bases de la convocatoria publicada. 4º El Comité de Empresa de RTPA está en desacuerdo con el Tribunal Calificador anunciado, nombrado unilateralmente por la dirección.
6º: El 27 de febrero de 2018, se aprobaron las listas definitivas de admitidos (4) y excluidos (2) de la referida convocatoria, señalándose el día 22 de marzo para la realización del primer ejercicio.
7º: Se celebró acto de mediación ante el SASEC el día 15 de febrero de 2018, con el resultado de sin avenencia'.
QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU, en el que se alega los siguientes motivos: '1º.- Con amparo procesal en el artículo 207 a) o en su defecto 207 e) de la LJS se alega la incompetencia objetiva del TSJ de Asturias para conocer del asunto y la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. 2º.- Con amparo procesal en el artículo 207 e) de la LJS se alega la errónea aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo de RTPA y 3º.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la errónea aplicación del artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores.
El recurso fue impugnado por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez, en representación de la Asociación Sindical 'Corriente Sindical de Izquierdas'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-Dos son las cuestiones a resolver que se plantean en el presente recurso de casación ordinaria: la primera consiste en determinar si una mercantil de capital público, para proceder a la cobertura de dos puestos de trabajo de técnico de realización de televisión, está o no obligada a seguir las previsiones convencionales que regulaban la provisión de vacantes en el supuesto de que el convenio colectivo de empresa ya no esté vigente al haber finalizado su vigencia ordinaria y las prórrogas establecidas legal y convencionalmente. La segunda decidir si, cuando el artículo 24 ET reenvía la regulación de los ascensos al convenio colectivo o, en su defecto, al acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, lo hace en régimen de exclusividad o, por el contrario, ante la ausencia de regulación colectiva, permite que se regulen por la decisión unilateral del empresario.
2.-La asociación sindical 'Corriente Sindical de Izquierdas' (en adelante CSI) formuló en su día demanda en la que, tras exponer que la entidad demandada 'Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU' (en adelante, RTA) había procedido a convocar un proceso selectivo para la cobertura de dos vacantes de técnicos de realización de televisión mediante el sistema de promoción interna sin seguir las previsiones del convenio colectivo sobre las vacantes y los procesos selectivos, terminaba suplicando que se anulase y dejase sin efecto la referida convocatoria condenando a la empresa demandada a acordar con los representantes de los trabajadores las bases y el nombramiento de los tribunales con carácter previo a la publicación de una nueva convocatoria.
3.-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de abril de 2018 estimó la demanda y declaró nula la convocatoria efectuada por RTA a la que condenó a que la convocatoria se realizase en los términos previstos en el artículo 20 del Convenio Colectivo. La sentencia desestimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva de la Sala esgrimidas por la demandada; y, por lo que respecta al fondo del asunto, estableció que el convenio colectivo había perdido vigencia puesto que fue denunciado el 21 de diciembre de 2012, y mientras se negociaba un nuevo convenio, empresa y representantes de los trabajadores suscribieron diversos acuerdos de prórroga de su vigencia, la última prórroga suscrita venció el 21 de febrero de 2016, sin que las partes hubieron renovado su vigencia ni alcanzado acuerdo de un nuevo Convenio. Por ello fundamentó la aplicabilidad del artículo 20 del referido convenio de empresa en el dato de que el sistema de provisión de vacantes que regulaba tal precepto había sido 'contractualizado', aplicando de esta forma la doctrina contenida en la STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014. Por último, añadió la sentencia que, aún en el supuesto de que se aceptase que ya no resulta de aplicación el convenio, la convocatoria efectuada por la empresa vulneraría el artículo 24 ET al haberse efectuado sin el acuerdo de los representantes de los trabajadores.
SEGUNDO.- 1.-El recurso que formula la mercantil demandada se articula en tres motivos distintos: el primero, con fundamento en el artículo 207 a) LRJS en el que se reitera una de las excepciones formuladas en la instancia y se pretende la declaración de incompetencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer de la demanda. El segundo y tercer motivo se formalizan al amparo del artículo 207 e) LRJS y denuncian infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, indebida aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo de Empresa e incorrecta aplicación del artículo 24 ET, respectivamente.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
2.-Para sostener la incompetencia objetiva de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la correlativa competencia del Juzgado de lo Social de Gijón, la recurrente, en su primer motivo de recurso, argumenta, por una parte, que las plazas objeto de la convocatoria son para prestar servicios en el centro de trabajo de Gijón, por lo que el litigio no excedería del ámbito territorial del Juzgado de lo Social de Gijón; y, por otra, que al estar confeccionada la lista de admitidos y excluidos, que se refiere a cuatro personas concretas, no existiría una afectación genérica e indeterminada para que pudiera dilucidarse la cuestión a través de un procedimiento de conflicto colectivo.
Tal argumentación no puede estimarse. De entrada, en el presente litigio no se discute sobre los derechos de una o varias personas concretas a participar en el proceso selectivo; al contrario, lo que está en juego es el derecho de los representantes de los trabajadores a participar en la configuración del proceso selectivo y en su tramitación, lo cual resulta ser, de manera evidente, una cuestión colectiva y no individual o plural. Corolario de esta afirmación constituye la decisión de que la competencia para conocer del conflicto planteado le corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al tener la empresa varios centros de trabajo que están situados en municipios comprendidos dentro del ámbito territorial de varios Juzgados de lo Social, por lo que se está en presencia del supuesto previsto en el apartado a) del artículo 7 LRJS al tratarse de una cuestión colectiva que extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- 1.-En el segundo motivo, RTA denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por errónea aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo de Empresa publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 2 de febrero de 2009. Argumenta que, dado que el mencionado convenio colectivo perdió su vigencia el 29 de febrero de 2016, la sentencia recurrida está aplicando una norma que no estaba vigente en el momento de la convocatoria de promoción interna, a la que no le resultaría aplicable un convenio ya expirado, ni siquiera por la vía de la contractualización de su contenido. Al respecto la recurrente insiste en que estamos en presencia de una condición de carácter colectivo de imposible contractualización puesto que no se refiere a derechos individuales de los trabajadores sino a la fijación de unos determinados criterios para los procesos de selección que deban realizarse en la empresa.
El precepto convencional cuestionado establece lo siguiente: 'Artículo 20. Procesos de selección. En todos los procesos de selección se constituirá una comisión de selección formada por personal cualificado y en la que habrá tantos representantes de la empresa como del comité de empresa o designados por las partes, siendo el presidente de la misma designado por la empresa, con voto dirimente en caso de empate. Serán funciones de la comisión de selección participar en la confección de las bases de los distintos procesos selectivos; así como en los tribunales calificadores, con voz y voto'.
2.-En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril ya advirtió que: 'la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales'. Significa ello, entre otras conclusiones, que, con carácter general, no resulta aplicable un convenio colectivo cuya vigencia ha finalizado porque se trata de una norma ya inexistente que no pertenece al ordenamiento jurídico. Tampoco, el precepto convencional transcrito puede ser contractualizado ya que, por un lado, el contrato de trabajo no puede determinar cualesquiera reglas de la relación laboral, pues, en bastantes ocasiones, la ley -en este caso el Estatuto de los Trabajadores- llama al convenio colectivo a formar determinadas materias con exclusión del contrato, cual sucede en el presente caso en el que los ascensos (expresión normativa de la promoción interna a la que se circunscribe la convocatoria discutida) se producirán conforme a lo que se establezca en 'los convenios colectivos o, en su defecto, el acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores'; y, en otras, los derechos y obligaciones que regula el convenio resultan indisponibles para la autonomía individual cual sucede en la práctica totalidad de las cuestiones colectivas y, en concreto, en la que nos ocupa pues el contrato individual no puede disponer del derecho de los representantes de los trabajadores a participar en el proceso de selección por promoción interna.
Por otro lado, el precepto convencional en cuestión no puede considerarse una condición más beneficiosa ya que, como hemos reiterado en múltiples ocasiones, el convenio colectivo no es fuente de condición más beneficiosa. En efecto, los convenios colectivos 'no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle fuente de la condición... al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo y que se incorpora al nexo contractual' ( STS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009).
Cuando la ley llama al convenio para integrar una determinada regulación, lo hace en términos de exclusividad; esto es, solo al convenio colectivo (o el pacto o acuerdo de empresa que es, en definitiva, un instrumento colectivo) y, únicamente, en contadas y concretas ocasiones llama a la autonomía individual de forma subsidiaria. Ello es así porque el propio legislador es consciente de que hay derechos y obligaciones que únicamente son entendibles desde una regulación normativa general y que una hipotética regulación contractual (aunque se produjera en masa) no podría gestionar tales derechos, entre otras razones porque estarían sujetos al poder novatorio que deriva del artículo 3.1c ET y quedarían fuera de la órbita protectora del artículo 3.5 ET, lo que resultaría absurdo en relación a su propio carácter colectivo.
Se trata de materias que no pueden ser reguladas ni administradas por la autonomía individual, bien porque la remisión normativa está hecha en términos exclusivos a la autonomía colectiva, bien porque las materias resultan indisponibles para la autonomía individual, por lo que su contractualización resulta, claramente, inviable. Esa misma conclusión es la que se deriva de la jurisprudencia respecto de los convenios extraestatutarios, de naturaleza, contractual, a los que se les hemos negado la posibilidad de regular cuestiones con connotaciones y alcance general para toda la plantilla de la empresa, con un efecto que rebasa la capacidad de la negociación extraestatutaria, En tales asuntos la regulación no se va a limitar a disciplinar la relación de trabajadores o grupos de trabajadores concretos, sino a la totalidad de ellos, por cuya razón los preceptos legales se han remitido para su regulación a pactos de eficacia general, y en ese sentido ha de entenderse la referencia al convenio colectivo y a los acuerdos de la empresa con los representantes de los trabajadores, pues en ambos supuestos quienes pactan lo hacen en su calidad de empresarios, de una parte, y de representantes legales o sindicales de los trabajadores, de otra, con la finalidad de que los acuerdos que alcancen afecten a todos los representados en el ámbito correspondiente y a quienes en el futuro accedan al mismo. Siendo eso así, la regulación de las materias a las que nos referimos no puede asumirla un pacto que de suyo tiene fuerza contractual ( STS de 1 de julio de 2007, Rec. 71/2006).
3.-Nuestras SSTS de 5 de junio de 2018, rcud. 427/2017 y 364/2017, de 7 de junio de 2018, Rcud. 663/2017, de 21 de junio de 2018, Rcud. 2602/2016, de 25 de julio de 2018, Rcud. 664/2017 y de 20 de noviembre de 2018, Rcud. 2148/2017 ya calificaron la contractualización como 'la aplicación de técnicas extrañas a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales'. Resulta evidente que en el presente caso no estamos ante un supuesto excepcional que pueda poner en riesgo derechos básicos de la relación laboral puesto que no están en juego ningún derecho fundamental ni, tampoco, los que, directa o indirectamente, pudieran afectarlos, en la medida en que la aplicabilidad de los principios de igualdad, capacidad y mérito no deriva, ni directa ni indirectamente de disposiciones convencionales, sino de la aplicación de los principios de acceso al empleo público garantizados por la Constitución y por las Leyes ( Artículo 55.1 EBEP y legislación sobre función pública aplicable en la Comunidad Autónoma de Asturias).
En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015, en clara referencia a la contenida en la STS de 22 de diciembre de 2014, Rec. 264/2014, que 'la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables'.
4.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe comportar la estimación del motivo puesto que no puede resultar de aplicación el artículo 20 del Convenio Colectivo de Empresa publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 2 de febrero de 2009 ya que ni está en vigor ni puede entenderse contractualizado al tratarse de una materia -la intervención de los representantes en la configuración de las bases y en el procedimiento de un concurso de promoción interna- que resulta indisponible para la autonomía individual y cuya regulación la ley ( artículo 24 ET) reserva, exclusivamente, a la autonomía colectiva (convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores).
CUARTO.- 1.-En el tercer motivo del recurso RTA denuncia infracción del artículo 24 ET. Al efecto debe recordarse que la sentencia de instancia considera que, para el caso de que el convenio no resultara aplicable, el artículo 24 ET exige, para la regulación de los ascensos, la intervención de los representantes de los trabajadores; intervención que en el presente caso no ha sucedido. Contrariamente a ello, la recurrente entiende que, ante la ausencia de regulación convencional, el empresario tiene la capacidad de poder elegir cuales van a ser los medios de promoción de los trabajadores, siempre que se encuentre dentro de la legalidad y cumplan los requisitos de igualdad, capacidad y mérito.
2.-El artículo 24 ET dispone que 'los ascensos, dentro del sistema de clasificación profesional, se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores'. Es evidente que la remisión a la autonomía colectiva de la regulación de los sistemas de promoción interna en la empresa la efectúa la ley en términos de exclusividad; esto es, únicamente a los instrumentos reguladores que el precepto expresa. No estamos ante una mera promoción de la negociación colectiva pues el precepto, en desarrollo del derecho a la promoción profesional en el trabajo recogido en el artículo 4.2.b) ET y proclamado en el artículo 35 CE, limita la regulación de su concreción a la autonomía colectiva sin dejar espacio para la autonomía individual y, mucho menos, a la libre decisión del empresario. La razón es clara ya que no puede dejarse en manos de la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo ( artículo 3.1.c ET), ni en el seno del poder de dirección del empresario decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de los terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción profesional en el trabajo.
Así se ha entendido siempre por la Sala porque el hecho de que el contenido típico del derecho a la promoción profesional sea 'la facultad de acceder a un trabajo más cualificado o mejor remunerado, o de mejores expectativas, en función de la experiencia y del mérito profesional, por cuya razón, aun siendo un derecho de configuración legal, el legislador ha remitido parte de su regulación a la autonomía colectiva que puede detectar con mayor adecuación los aspectos particulares de organización del trabajo que presentan en esta materia los distintos sectores de actividad y las distintas empresas' ( STS de 29 de enero de 1992, Rec.- 886/91). Igualmente hemos afirmado que 'no cabe olvidar que admitir que el ascenso pudiera producirse por la sola decisión empresarial podría llegar a ser la más grave fuente de arbitrariedades en los ascensos en cuanto supondría admitir la posibilidad de que el mismo se produjera de forma unilateral por decisión exclusiva empresarial y por lo tanto sin garantía alguna para el resto de los trabajadores que pudieran hallarse interesados; sería la mejor manera de eliminar el derecho a la promoción que la Constitución y la Ley reconoce a todos los trabajadores'.
3.-En función de lo expuesto, se impone la desestimación del motivo puesto que la decisión unilateral del empresario no puede, por si sola, configurar el sistema de ascensos que tenga por conveniente estableciendo de manera unilateral las bases y el procedimiento a seguir en una convocatoria de dos plazas por el sistema de promoción interna ya que, por imperativo mandato del artículo 24 ET, en ausencia de convenio colectivo, debió la empresa iniciar negociaciones con los representantes de los trabajadores con vistas a la consecución de un acuerdo que regulase las bases y procedimiento del concurso de promoción interna para la provisión de dos plazas de técnicos de realización de televisión.
QUINTO.-Procede, oído el Ministerio Fiscal, la estimación parcial del recurso, a los solos efectos de modificar el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de mantener la estimación de la demanda declarando nula la convocatoria realizada por la empresa y eliminando del fallo la obligación de que la empresa realice la convocatoria en los términos previstos en el artículo 20 del Convenio Colectivo. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la mercantil Radio del Principado de Asturias SAU, representado y asistido por el letrado D. Pablo Baquero Sánchez.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de abril de 2018, dictada en autos número 6/2018.
3.- Estimar en parte la demanda formulada por la Asociación Sindical 'Corriente Sindical de Izquierdas', frente la Radiotelevisión del Principado de Asturias SAU, sobre Conflicto Colectivo y declarar la nulidad de la convocatoria pública del proceso selectivo de promoción interna impugnado.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.