Última revisión
19/11/2007
Sentencia Social Nº 8130/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 917/2005 de 19 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 8130/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108142
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13425
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0038242
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 19 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8130/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 917/2005 y siendo recurrido/a Jesús Manuel , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Industria Gráfica Domingo S.A. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-9-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar la demanda interposada per Jesús Manuel , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i Industria Gràfica Domingo, S.A., i Mutua Asepeyo, per tant, declaro el demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de Parcial, derivada de Accident de Treball, amb dret a percebre una prestació de pagament únic per import de 24 mensualitats de la base reguladora de 1.680,90 euros mensuals, i condemno a la Mutua Asepeyo codemandada a reconèixer i abonar l'esmentada prestació.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Jesús Manuel , nascut el dia 16-3-1953 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Operari d'arts gràfiques per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 7-7-2004, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 19-9-2005, es va iniciar expedient per la valoració d'incapacitat permanent, en el que es va emetre el 16-9-2005 informe la Comissió d'Avaluació d'incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 27-9-2005, en la que es reconeix el demandant amb lesions permanents no invalidants, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Limitació de la movilitat conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100".
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar reclamació prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 14-12-2005.
Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: fractura del terç distal de la clavícula dreta, i desprès d'instaurar tractament conservador, als dos meses, es detecta l'existència de ruptura completa del supraespinós i del infraespinós, ruptura del tendó del bíceps, i laminació i retracció de la glena, que va precisar intervenció d'acromioplastia oberta aplicant material d'osteosíntesi, i restant una limitació severa a l'abducció i rotació del braç dret, amb dèficit motor.
Cinquè.- La base reguladora mensual d de la prestació demandada és, pel grau de parcial 1.680,90 euros.
Sisè.- El demandant desenvolupa la seva activitat professional en lloc de treball que comporta alimentar la màquina de fulls de paper mitjançant el carretó, i una vegada finalitzat el procés d'impressió, evacuar el paper també en palets i mitjançant el carretó. Efectua també els canvis de les planxes i el rentat d'aquestes, dels tinters i d'altres elements de la màquina.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declaró al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de artes gráficas. Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la entidad colaboradora demandada, Mutua Asepeyo, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada del trabajador demandante, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión de hechos probados, al correcto amparo del artículo 191.b) LPL, por el que pretende la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de dicha resolución. Respecto del hecho probado segundo, se dice que su contenido es erróneo en cuanto a la fecha y al motivo del alta médica del trabajador, ya que no fue el día 19 de septiembre de 2005, ni lo fue por propuesta de incapacidad permanente, pues según consta acreditado en autos, concretamente en los folios 84 y 130, donde se contiene la resolución administrativa del INSS de fecha 27 de septiembre de 2005, en su hecho sexto se manifiesta " fue dado de alta médica el 21 de abril de 2005", y, en el parte de alta médica emitida por Asepeyo, se consigna la misma fecha, siendo la causa de alta la " mejoría que permite realizar trabajo habitual". La modificación se acepta a la vista de la indicada documental, por lo que, en el ordinal discutido, donde dice "En situación de incapacidad temporal desde el día 7 de julio de 2004, causó alta con propuesta de valoración de incapacidad permanente el día 19 de septiembre de 2005", debe decir "En situación de incapacidad temporal desde el día 7 de julio de 2004, causó alta el día 21 de abril de 2005, reincorporándose a su trabajo habitual". Por lo que se refiere al hecho probado cuarto, en el que se reflejaron las secuelas acreditadas, se impugna la valoración de secuelas descrita in fine por el Juez de instancia, en cuanto al calificativo de "limitación severa", ya que no determina cuál es el grado de limitación de movilidad, además de ser, según la recurrente, un calificativo subjetivo predeterminante, que no resulta justificado por ningún informe médico, ni de las periciales obrantes en el procedimiento. Se argumenta también que la redacción del hecho probado combatido transcribe prácticamente la descripción de lesiones facilitada por la parte actora en la demanda y basada en la pericial de parte, que habla de los déficits basados en el informe de valoración funcional de 1 de marzo de 2005, realizado en base a una electromiografía que arroja resultados emitidos el 3 de enero 2005, cuando el trabajador todavía permanecía de baja médica, fechas en las que seguía tratamiento para su recuperación. Esta pretensión modificatoria debe también estimarse, pues es cierto que el informe de valoración funcional se basa en una electromiografía de valoración de la función motora realizada el 3 de enero de 2005, fecha en la que el actor todavía permanecía de baja médica y seguía tratamiento para su recuperación. Consta en diversos informes médicos obrantes en autos que el actor, tras el tratamiento quirúrgico, pasó a los servicios de recuperación funcional. Agotadas las posibilidades terapéuticas causó alta el 21 de abril de 2005. No se ajusta a la reglas de la sana critica dar prioridad en la valoración probatoria al meditado informe médico de parte, frente al dictamen oficial de la unidad evaluadora y a los informes de los servicios médicos de la Mutua que han venido atendiendo al actor, teniendo en cuenta que dicho informe privado refiere un menoscabo funcional en un momento en que el actor todavía estaba en situación de baja médica y no estaban agotadas todas las posibilidades de recuperación. En suma, se evidencia el error del juez en la valoración probatoria al basarse, para la fijación de las secuelas, en una prueba médica realizada durante la baja médica y bastante previa al alta médica, debiendo convenirse con la entidad recurrente en que las secuelas se han de valorar una vez agotadas las posibilidades de recuperación. Por lo expuesto, se ha de modificar el hecho probado cuarto en el sentido postulado en el recurso, suprimiéndose del mismo la mención a que queda una limitación severa a la abducción y rotación del brazo derecho, con déficit motor, y en su lugar debe decir que "Las lesiones residuales son las declaradas por el INSS de acuerdo con el dictamen del ICAM y la valoración de la Comisión de Evaluación de Incapacidades: limitación de la movilidad conjunta del hombro en menos de un 50%".
SEGUNDO.- En su siguiente motivo de recurso, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL , acusa la entidad colaboradora recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 137,3 LGSS , en que se regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Las incapacidades se establecen según sus efectos sobre el trabajo desarrollado por el trabajador. De esta forma, para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. De esta manera, unas lesiones pueden ocasionar una incapacidad si el trabajo requiere un esfuerzo físico y, sin embargo, no tener la misma consideración si el trabajo es sedentario. En el presente caso, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no merman la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de operario de artes gráficas, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto la limitación de movilidad conjunta del hombro derecho es inferior al 50%, situándose la reducción del movimiento de abducción en los últimos 28°, por lo que, con esta discreta limitación, hay que estimar que subsiste capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual sin merma significativa del rendimiento normal, hallándose la leve reducción de movilidad que presenta al trabajador catalogada, en el baremo correspondiente, como tributaria de Lesiones Permanentes no Invalidantes, tal como reconoció en su día la entidad gestora en las resoluciones administrativas combatidas en el proceso, lo que determina la estimación del motivo y con ello del recurso, con revocación de la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona en autos núm. 917/05 , promovidos por D. Jesús Manuel contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Industria Gráfica Domingo, S.A., en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud revocamos dicha resolución y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas del recurso, con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
